Sentencia Social Nº 1838/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1838/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1838/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014101926


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130013874

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1591/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1040/2013

Recurrente: Guillerma

Representante: MARTIN ELISEO RODRIGUEZ BERNAL

Recurrido: LOS PATIOS DE BEATAS S.L. y MINISTERIO FISCAL.

Representante:JOSE RAMON GOMEZ ALVAREZ

Sentencia Nº 1838/14

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 1040-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 4 de noviembre de 2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Guillerma , bajo la dirección del letrado don Martín Eliseo Rodríguez Bernal, sobre DESPIDO, siendo demandada LOS PATIOS DE LAS BEATAS S.L., bajo la dirección del letrado don José Ramón Gómez Álvarez, en la que se ha dado intervención a MINISTERIO FISCAL, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de junio de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º Dª Guillerma ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Los Patios de Beatas, S.L, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 octubre de 2013, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual bruto de 1.315,70 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º En fecha 30 de octubre de 2013 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita que obra a los folios nº 8 y 9 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

3º El 1 de agosto de 2013, por D. Leoncio , en nombre del sindicato CGT, se presentó en la oficina pública preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa Los Patios de Beatas, S.L. Quedó registrado con el número 291/13. Se fijó como fecha de inicio del proceso electoral el 2 de septiembre de 2013, fecha de constitución de la Mesa. La fecha de presentación de candidaturas era el 3 de septiembre de 2013, hasta las 14,00 horas, y la fecha de la votación el 5 de septiembre de 2013. La actora era la presidenta de la Mesa Electoral. En fecha 3 de septiembre de 2013, sin renunciar a su condición de presidenta, unos quince minutos antes de finalizar el plazo, la demandante se presentó como candidata a las elecciones por el sindicato CGT, ocultándolo a la Mesa Electoral y a sus compañeros. La presentación de la candidatura de la actora y el preaviso de celebración de elecciones obran a los documentos nº 24 y 30 del ramo de prueba de la actora, respectivamente, y su contenido se da por reproducido.

4º Por el sindicato UGT se presentó reclamación previa a la vía arbitral por los hechos antes mencionados. En fecha 4 de septiembre de 2013, los miembros de la Mesa Electoral, Dª Coro y Dª Julieta , convinieron dar por concluido el proceso electoral con objeto de que se convocaran nuevas elecciones. La reclamación de UGT y el acuerdo de los miembros de la Mesa obran al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

5º Por el sindicato CGT se impugnó la decisión de la Mesa Electoral dictándose, el 28 de noviembre de 2013, laudo arbitral que, desestimando la impugnación del sindicato CGT, declara la validez de la decisión de la Mesa Electoral de suspensión de la votación y convocatoria de nuevas elecciones y se declara la validez del nuevo proceso electoral iniciado el 7 de octubre de 2013 -documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

6º En fecha 3 de septiembre de 2013, el sindicato CGT comunicó a la demandada la constitución de la sección sindical en la empresa, siendo su delegada Dª Guillerma . La empresa respondió al sindicato con el escrito obrante al documento nº 26 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.

7º En fecha 28 de agosto de 2013 la actora presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, con el número de autos 840/13. El 13 de noviembre de 2013 se dictó sentencia desestimando la demanda. La demanda y la sentencia obran al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada.

8º El 16 de septiembre de 2013 la actora solicitó a la empresa el derecho a disfrutar vacaciones desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2013. Mediante escrito notificado el 18 de septiembre de 2013 la empleadora le comunicó que le concedía vacaciones desde el 19 hasta el 27 de septiembre de 2013. Mediante demanda fechada el 19 de septiembre de 2013 solicitó el disfrute de 18 de vacaciones, correspondientes al año 2013, en el periodo propuesto por ella. El 15 de octubre de 2013 se celebró acto de conciliación conviniendo el disfrute de las vacaciones desde el 21 hasta el 28 de octubre de 2013. La solicitud, la contestación, la demanda y el acta de conciliación obran al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada.

9º En fecha que no consta, la actora presentó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, con el número de autos 1182/13, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 22 de mayo de 2014 - documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada-.

10º La actora presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad, con el número de autos 769/13. En este procedimiento, en fecha 13 de enero de 2014, por la inspección de trabajo, se emitió el informe que obra al documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

11º En fechas 16 de septiembre de 2013, 19 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2013 fue amonestada verbalmente por los hechos que constan en las comunicaciones de sanción obrantes al documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

12º La sanción de 30 de septiembre de 2013 fue impugnada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, con el nº de autos 1046/2013; en fecha 2 de mayo de 2014 se dictó sentencia desestimando la demanda. La sanción de 19 de septiembre de 2013 fue impugnada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, con el nº de autos 965/13; en fecha 1 de abril de 2014 se dictó sentencia desestimando la demanda. Ambas resoluciones obran al documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

13º En el mes de diciembre de 2012 recibió formación del programa NEO, versión POCKET -documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada-.

14º La cuenta de partidas pendientes de aplicación, a fecha 30 de junio de 2013, tenía un saldo de 168.994,22 € -documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada-.

15º La demandante mantenía facturas cobradas como pendientes de cobro.

16º La actora llevaba un registro de facturas emitidas a clientes paralelo a los tickets de caja, con discrepancia entre ambos valores, sin dar cuenta de ello a la asesoría fiscal -documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada-.

17º En la elaboración de inventario no ordenaba las referencias por orden alfabético ni incluía el código de los artículos, por lo que el personal de sala invertía hasta 10 ó 12 horas cuando los contabilizaban.

18º En los escandallos realizados en relación con el brownie y el canelón cremoso de calabacín no consideran la totalidad de los ingredientes, la cantidad correcta ni responde al precio de coste -documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada-.

19º Al dar de alta los artículos en el programa no aplicaba unidades de medida correctas, por lo que el resultado del inventario y del escandallo no respondía a la realidad.

20º El 10 de septiembre de 2013 entregó al gerente de la mercantil C.G.SUR un cheque para el pago de la factura A/597, la cual ya estaba pagada.

21º Está afiliada al sindicato CGT y no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

22º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 20 de noviembre de 2013. El acto, celebrado el 4 de diciembre de 2013, concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 11 de diciembre de 2013.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del once de diciembre de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO: La demandante fue despedida disciplinariamente. En la demanda impugnó ese despido solicitando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se solicita la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, la declaración de nulidad o, en caso, improcedencia del despido.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución y 85 y 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegado que presentó dos CDs de audio, prueba admitida por la Magistrada, que sin embargo no autorizó su audición, formulando la correspondiente protesta, significando que quería demostrar que a la demandante se le encomendaban tareas ajenas a sus funciones; asimismo señala que el letrado de la demandante realizó varias preguntas en el minuto 56,46 que no fueron admitidas por la Magistrada, formulando oportuna protesta. Estima que esas decisiones de la Magistrada ocasionaron indefensión a la demandante.

Los Patios de las Beatas S.L. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la prueba de audio no se practicó por culpa de la propia parte demandante, lo que determinó que finalmente no fuese admitida por la Magistrada, y que en el motivo no se aclaran las preguntas inadmitidas ni la influencia que las mismas pudieran tener para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidas.

En el acto del juicio, la representación de la demandante propuso como prueba la audición de algunos pasajes de dos discos compactos, prueba que fue admitida por la Magistrada. Llegado el momento de su práctica esos discos compactos no se podían oír ni en el apartado ubicado en la Sala de Vistas ni en el apartado que había traído la demandante al juicio. En vista de ello, la Magistrada decidió obviar esa prueba, decisión frente a lo que no formuló protesta el letrado de la demandante, limitándose a manifestar que quería realizar varias preguntas a la representante de la empresa. Así que la no audición de los discos compactos se debió a la falta de previsión del demandante, ya que los mismos no estaban habilitados al efecto, con lo que la Magistrada no incurrió en infracción legal alguno cuando ordenó continuar el juicio al no ser posible su audición. Por ello, debe desestimarse el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , basado en la no audición de los discos compactos.

Durante el interrogatorio formulado por el representante de la demandante a la persona que en juicio compareció como representante de la empresa le preguntó cuál había sido la causa del despido de la demandante, pregunta que fue inadmitida por la Magistrada aduciendo que la causa del despido aparecía documentada en la carta de despido. Dicha decisión, contra la que se formuló protesta, no supuso infracción alguna del artículo 87.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, lo que es más importante, no ha colocado en situación de indefensión alguna a la demandante, razón por la cual debe desestimarse el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , basada en la inadmisión de una pregunta del interrogatorio de la representante de la demandante.

En definitiva, la Magistrada, durante la celebración del juicio, no incurrió en infracción alguna de los artículos 85 , 87 y 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso de suplicación.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: El 1 de agosto de 2013, por D. Leoncio , en nombre del sindicato CGT, se presentó en la oficina pública preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa Los Patios de Beatas, S.L. Quedó registrado con el número 291/13. Se fijó como fecha de inicio del proceso electoral el 2 de septiembre de 2013, fecha de constitución de la Mesa. La fecha de presentación de candidaturas era el 3 de septiembre de 2013, hasta las 14,00 horas, y la fecha de la votación el 5 de septiembre de 2013. La actora era la presidenta de la Mesa Electoral. En fecha 3 de septiembre de 2013, unos quince minutos antes de finalizar el plazo, la demandante se presentó como candidata a las elecciones por el sindicato CGT. La presentación de la candidatura de la actora y el preaviso de celebración de elecciones obran a los documentos nº 24 y 30 del ramo de prueba de la actora, respectivamente, y su contenido se da por reproducido. Basa su pretensión en la valoración de la prueba efectuada en el segundo fundamento de derecho con base en la prueba documental de la demandante no impugnada de contrario.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado vigésimo primero: Está afiliada al sindicato CGT y ostenta en el último año la representación sindical de los trabajadores.Basa su pretensión en la valoración de la prueba efectuada en el cuarto fundamento de derecho con base en la prueba documental de la demandante no impugnada de contrario.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: Queda acreditado que a la actora como representante sindical no se le abrió expediente contradictorio ni se le dio traslado al sindicato CGT en el procedimiento de despido. Basa su pretensión en la valoración de la prueba efectuada en el cuarto fundamento de derecho con base en la prueba documental de la demandante no impugnada de contrario y en la falta del expediente contradictorio en las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: La actitud de la trabajadora no queda acreditado ningún perjuicio económico o dañoso para la demandada. Basa su pretensión en que la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido corresponde a la demandada.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: A la actora le propusieron incluso un ascenso en la empresa, pero por las demandas y las elecciones sindicales le cambiaron sus tareas por otras inútiles inclusive la obligaban a estar en una silla sin hacer nada, además de recibir un comportamiento por parte de la demandada que le llevaron incluso a estar de baja en la seguridad social. Lo que habitualmente se conoce como mobbing. Basa su pretensión en la grabación de audio y en el documento 27 de su propio ramo de prueba.

Los Patios de las Beatas S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la ininteligible redacción propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada al amparo del artículo 196 de dicha Ley , sin perjuicio de constatar que los documentos en que se basa ya han sido valorados por la Magistrada que dictó la sentencia recurrida; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo primero choca con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con el artículo 55 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga, y además no se basa en documento alguno; que la adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados debe ser desestimada por las mismas razones expuestas para la desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo primero; que la adición propuesta del segundo de los nuevos hechos probados debe ser desestimada a la vista del contenido de los hechos probados décimo segundo a vigésimo; y que la adición propuesta del tercero de los nuevos hechos probados debe ser desestimada porque es contradictorio con los hechos probados séptimo y décimo de la sentencia recurrida.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina a los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe llevar a la desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero, por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos; a la desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo primero, por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos; a la desestimación de la adición propuesta de los dos primeros nuevos hechos probados, por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos; y a la desestimación de la adición propuesta del tercero de los nuevos hechos probados, ya que la audición del disco compacto en que se basa no llegó a producirse en el acto del juicio y que el informe psicológico emitido a instancia de la demandante por la psicóloga clínica Fernández Mateo el 30 de mayo de 2014 (folios 77 a 99) lo único que acredita, en su caso, es las manifestaciones que le ha efectuado la demandante, y en ningún caso acredita que dichas manifestaciones sean ciertas, ello sin perjuicio de que la redacción de ese hecho probado contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 28 de la Constitución en relación con el artículo 8.1 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 12 de los Estatutos del sindicato CGT, ya que estos Estatutos no requieren un número mínimo de trabajadores para la constitución de la sección sindical: Asimismo, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución por entender que el despido constituye una conducta arbitraria y discriminatoria de la empresa hacia la demandante. También denuncia infracción del artículo 54.2, en relación con el 73.4, del Estatuto de los Trabajadores , porque en la sentencia se imputa a la demandante haber ocultado su condición de candidata hasta el último momento, siendo presidenta de la mesa electoral, sin que exista prohibición a la presidenta de la mesa para presentarse a las elecciones, ya que lo único que se requiere es que dimita, con lo que su conducta no puede tildarse de transgresora de la buena fe contractual.

Los Patios de las Beatas S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la sentencia no ha infringido los artículos 28 de la Constitución y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 12 de los Estatutos del sindicato CGT, citando en apoyo de sus tesis las sentencias 61/89 y 84/89 del Tribunal Constitucional y de 8 de mayo de 1992 y 15 de julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ; que tampoco ha infringido el artículo 24 de la Constitución , poniendo el acento en que todas las demandas presentadas han sido desestimadas; y que tampoco infringe los artículos 54.2 y 74.3 del Estatuto de los Trabajadores porque el motivo obvia la circunstancia de que la demandante ocultó su condición de candidata siendo presidenta de la mesa electoral.

El concepto legal de sección sindical viene establecido en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . El hecho de que los Estatutos de Confederación General de Trabajadores establezcan unos requisitos distintos para la constitución de secciones sindicales en las empresas no quiere decir que esas secciones sindicales tengan la configuración establecida en aquel precepto legal. Tal cuestión ha sido zanjada ya desde las sentencias 612/1989, de 3 de abril , y 84/1989, de 10 de mayo del Tribunal Constitucional , citadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, debiendo resaltarse que la empresa demandada tan solo cuenta con nueve trabajadores y que en su seno no hay comité de empresa. Así que la sentencia recurrida, al declarar el despido procedente por la actuación de la demandante durante la celebración del proceso electoral, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 28 de la Constitución , 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 12 de los Estatutos del sindicato CGT, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida analizan las supuestas vulneraciones de los derechos de no discriminación y de indemnidad alegadas en la demanda, llegando a la conclusión de que los hechos imputados en la carta de despido han ocurrido y que los mismos no han supuesto discriminación ni represalia alguna frente a la actividad sindical o al comportamiento de la demandante frente a la empresa. En el recurso de suplicación se sostiene que el despido de la demandante esconde una conducta arbitraria y discriminatoria de la empresa, con base en circunstancias que no aparecen reflejadas en el apartado de hechos probados ni tan siquiera en las modificaciones del apartado de hechos probados propuestas en el recurso de suplicación, razón por la cual debe desestimarse que la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido, haya infringido el artículo 24 de la Constitución , lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La actuación de la demandante, al presentarse como candidata a las elecciones sindicales quine minutos antes de finalizar el plazo, siendo componente de la Mesa Electoral y sin renunciar a dicha condición -hecho probado tercero- ha sido calificada por la sentencia recurrida como una falta muy grave incardinada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Esa decisión no constituye infracción alguna de dicho precepto legal ni del artículo 73 del Estatuto de los Trabajadores . Así que la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido de la demandante tampoco ha incurrido en infracción alguna de los dos aludidos preceptos legales, lo que conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 23 de junio de 2014 en autos 1040-13 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicha recurrente contra LOS PATIOS DE LAS BEATAS S.L., en los que se ha dado intervención a MINISTERIO FISCAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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