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06/01/2017
Sentencia Social Nº 1838/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2349/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 1838/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101390
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2018
Núm. Roj: STSJ GAL 2018/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0001174 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002349 /2015 PM-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000282 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A: ANA ISABEL LORENZO CARDENES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IROSA SA , Higinio
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2349/2015, formalizado por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 282/2013, seguidos a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IROSA SA, Higinio , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IROSA SA, Higinio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El trabajador demandado D. Higinio , nacido el NUM000 -1964 figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de gruista. Con tal categoría profesional ha venido prestando servicios para la empresa demandada IROSA, la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la demandante LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
SEGUNDO.-En fecha 6-4-2010, el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada.
TERCERO.-Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 11-102011 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 42.848,16.-€, con cargo a la Mutua LA FRATERNIDAD, por padecer las siguientes lesiones: 'esguince rodilla derecha. CAR.IZDA.
Exéresis cuerpo libre. Osteocardritis grado IV'. Contra dicha Resolución el trabajador formuló Reclamación previa y posterior demanda, solicitando la declaración de incapacidad permanente total, que dio lugar a los autos n° 812/2011, tramitados en el Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 15-2-2012 , desestimatoria de la demanda. Dicha Sentencia fije confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia, el 23-7-2014 en el Recurso de Suplicación interpuesto.
CUARTO.-El 13-10-2011, el trabajador demandado se reincorpora al trabajo. Ese mismo día acude a la Mutua demandante por dolor en ambas rodillas, siendo rechazado el proceso como contingencia profesional por la Mutua. El 12-12-2011, fue dado de baja médica por los servicios médicos del SERGAS, iniciando la situación de I.T. por enfermedad común, con el diagnostico de:'otros trastornos internos de la rodilla NCOM'. Por Resolución de la D.P. del INSS de 11-5-2012 dicho proceso de I.T. fue declarado derivado de la contingencia de accidente de trabajo. El 29-6-2012, fue dado de alta médica por los servicios médicos de la MUTUA LA FRATERNIDAD, con propuesta de incapacidad.
QUINTO.-Instruido expediente de revisión de grado de invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 18-12-2012, declarando al trabajador demandado afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de pensión en cuantía liquida de 623,02.-€, resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 1740,88.-€ el porcentaje del 55%.
Interpuesta reclamación previa por la Mutua fue desestimada por Resolución de la D.P. del INSS de 15-3-2013.
SEXTO.-El trabajador demandado padece las siguientes lesiones: -Gonartrosis bilateral con condromalacia y degeneración meniscal en pac, paciente con antecedentes de AT'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Higinio y la empresa IROSA, debo declara y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que la Mutua La Fraternidad-Muprespa impugnaba la resolución del INSS, que calificó al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de gruista, interpone recurso la representación letrada de la Mutua en base a dos motivos de recurso, al amparo del art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS y el cual ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado.
SEGUNDO .- En su primer motivo de suplicación, con sede en el art. 193 b) de la Ley Rituaria Laboral , la Mutua pretende corregir error material del hecho probado tercero, consistente en decir que por resolución del INSS de fecha 11-10-2011 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, cuando debe decir parcial, lo que se acepta, pues se aprecia el error a la vista de la documental obrante en autos, así como de la propia fundamentación jurídica de la sentencia.
A continuación se pretende incorporar al mismo hecho probado tercero parte del fundamento de derecho IV de la sentencia que se cita en el mismo ordinal, que fue la sentencia de 15-2-2012 que obra unida a los autos, y que desestimó el grado de total. Pero no procede acceder a lo que se pide, pues los fundamentos jurídicos de una sentencia no sirven para la revisión fáctica de otra sentencia en sede de un recurso de suplicación, en cuanto no tienen la consideración de elementos fácticos los contenidos en dicho fundamento, sino que se trata de la valoración jurídica efectuada en otro procedimiento.
Tampoco debe prosperar la adición de un nuevo ordinal que sería el séptimo, pues el contenido del mismo coincide en parte con el ordinal sexto de los probados, sin que lo que se introduce ex novo, tenga ninguna trascendencia para resolver la cuestión litigiosa .
TERCERO .- En el motivo segundo del recurso se alega la infracción del art. 137 de la LGSS , señalando la ausencia de agravación, así como que respecto a las funciones de gruista las mismas vienen definidas y delimitadas por el previo procedimiento ya citado.
El trabajador accidentado sufrió un accidente de trabajo en el año 2010 por el que fue calificado afecto de incapacidad permanente parcial en el año 2011, y ello por padecer: 'esguince de la rodilla derecha, CAR izquierda. Exéresis de cuerpo libre. Osteocondritis grado IV'. Dichas lesiones le limitaban para la deambulación muy prolongada, subir y bajar escaleras, caminar por terreno irregular, lo que dificultada, pero no impedía la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En la actualidad padece una gonartrosis bilateral con condromalacia y degeneración meniscal, lo que se suma a la situación clínica derivada del accidente, de modo que su limitación funcional se describe como limitación para actividades de sobrecarga de rodillas. La condromalacia además es grave, pues se sitúa en el grado II/III en la rodilla izquierda, y en el grado IV en la rodilla derecha, lo que le supone claudicación a la marcha y tumefacción con las sobrecargas. Es evidente que su actual situación clínica ha evolucionado a peor como es consustancial, por otro lado, a una patología de tipo degenerativo, y ya no permite la realización de un trabajo de evidentes requerimientos físicos.
Debe añadirse que de ningún modo puede considerarse delimitadas sus funciones o tareas habituales por las que en su día pudieron quedar fijadas en el previo proceso de incapacidad permanente parcial, por el efecto de la cosa juzgada; en todo caso, en ese procedimiento no se negó que en la profesión de gruista estuviera presente la necesidad de la deambulación por terreno irregular, o la bipedestación prolongada, sino que se hizo hincapié por la juzgadora en el hecho de que su principal tarea se situaba en el puente grúa.
Pero en su actual estado clínico, la limitación de la sobrecarga de rodillas le hace incapaz para realizar con eficacia y rendimiento una profesión que precisamente requiere subir y bajar de la grúa, y caminar por terrenos irregulares, y en fin un trabajo dinámico en obras de construcción y similares, que son por lo general terrenos accidentados e irregulares para los cuales el trabajador no conserva aptitud suficiente.
Estamos pues en presencia de un trabajo de moderadas exigencias físicas y que exige muy buena funcionalidad de las extremidades inferiores, de modo que su cuadro clínico residual excede de la calificación del grado de parcial que se le reconoció en su día, por agravación. En definitiva, dicha calificación jurídica es ajustada a derecho y al haberlo entendido así el magistrado de instancia su resolución no es merecedora del reproche que se le dirige en el recurso.
CUARTO.- Procede la IMPOSICIÓN de costas a la MUTUA de conformidad al artículo 233 1º de la L.P.L . la cual deberá abonar los honorarios del letrado impugnante del recurso por importe de 601 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA La Fraternidad-Muprespa, contra la sentencia de fecha 20 de febrero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, promovido por la Mutua frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa IROSA y el trabajador don Higinio debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de costas a la MUTUA La Fraternidad-Muprespa que deberá abonar los honorarios del letrado impugnante del recurso por importe de 601 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
