Sentencia SOCIAL Nº 1838/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1838/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3779/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1838/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101827

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6857

Núm. Roj: STSJ AND 6857/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3779/18-A Sentencia nº 1838/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1838/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro
de Sevilla, en sus autos núm 1293/2011, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique , D.ª Delfina , Dª Elisa , Dª Enma , Dª Francisca , Dª Carina , D. Bruno , Dª Irene , Dª Juana , contra el la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/12/2016 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Pedro Enrique , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de psicólogo, grupo V, con una remuneración mensual de 2995,71 euros.



SEGUNDO.- Dª Delfina , N.I.F. NUM001 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de psicólogo, grupo V, con una remuneración mensual de 3080,51 euros.



TERCERO.- Dª Elisa , N.I.F. NUM002 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 13.12.2004, con la categoría profesional de psicólogo, grupo V, con una remuneración mensual de 2995,71 euros.



CUARTO.- Dª Enma , N.I.F. NUM003 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de psicólogo, grupo V, con una remuneración mensual de 3080,51 euros.



QUINTO.- Dª Francisca , N.I.F, NUM004 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de psicólogo, grupo V, con una remuneración mensual de 2995,71 euros.



SEXTO.- Dª Carina , N.I.F. NUM005 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de psicólogo, grupo IV, con una remuneración mensual de 2600,46 euros.

SÉPTIMO.- D. Bruno , N.I.F. NUM006 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de educador, grupo IV, con una remuneración mensual de 2600,46 euros hasta diciembre de 2010 y 2634,39 euros partir de enero de 2011.

OCTAVO.- Dª Irene , N.I.F. NUM007 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de trabajadora social, grupo IV, con una remuneración mensual de 2600,46 euros.

NOVENO.- Dª Juana , N.I.F. NUM008 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, desde el 16.2.2004, con la categoría profesional de educadora, grupo V, con una remuneración mensual de 2600,46 euros. DÉCIMO.- Los actores interpusieron demanda declarativa de derechos y cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, autos 1206/2009, que dictó sentencia de fecha de 10.5.2011, en cuya virtud se declaró la naturaleza de la relación laboral indefinida no fija de los actores así como el pago de cantidades por diferencias salariales, en los términos que constan en folios 252 a 271, que se dan por reproducidos. La STSJA, sede Sevilla, de 20.3.2013, confirmó la sentencia de instancia en los términos que constan en folios 272 a 279, que se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO.- Los actores interpusieron demanda de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, autos 1298/2012, que dictó sentencia en fecha de 9.11.2015, en cuya virtud se estimaba la demanda, en los términos que constan en folios 290 a 302, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

SEGUNDO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de personal laboral de la Diputación Provincial de Sevilla (folios 281 a 289).

DÉCIMO

TERCERO.- D. Pedro Enrique , Dª Delfina , Dª Elisa , Dª Enma interpusieron reclamación previa en fecha de 30.7.2010 (folios 39 a 55), Dª Juana , Dª Carina , D. Bruno en fecha de 30.7.2010 (folios 56 a 71), todos en fecha de 28.7.2011 (folios 72 a 124), que fue inadmitida en fecha de 17.1.2012 (folios 202 y siguientes), por lo que interpusieron la demanda origen del presente procedimiento.

DÉCIMO

CUARTO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador D.

Pedro Enrique , abonando la cantidad de 14.448,69 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 303 y 304).

DÉCIMO

QUINTO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador Dª Delfina , abonando la cantidad de 14.448,69 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 339 y 340).

DÉCIMO

SEXTO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador Dª Elisa , abonando la cantidad de 14.230,36 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 375).

DÉCIMOSEPTIMO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador Dª Enma , abonando la cantidad de 14.493,20 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 409 y 410).

DÉCIMOCTAVO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador Dª Juana , abonando la cantidad de 18.128,12 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 443 y 444).

DÉCIMONOVENO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador D.

Bruno , abonando la cantidad de 14.438,36 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 474 y 475).

VIGÉSIMO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador Dª Irene , abonando la cantidad de 14.438,36 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 505 y 506).

VIGÉSIMO
PRIMERO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador Dª Francisca , abonando la cantidad de 14.438,36 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folios 541 y 542).

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- La Resolución de 27.11.2014 dejó sin efecto la resolución de 28.6.2013 del trabajador Dª Carina , abonando la cantidad de 12189,10 euros, del período de 30.7.2009 a 30.6.2010 (folio 578). La referida trabajadora está en situación de licencia sin sueldo desde 29 de junio a 19 de septiembre de 2010.

VIGÉSIMO

TERCERO.- A los trabajadores se les ha descontado la cantidad correspondiente a indemnización percibida por finalización de contrato, en términos y cuantías que constan en folios 312, 313, 348 y 349, 382 y 383, 451 y 452, 483 y 484, 514 y 515, 550 y 551, que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª. Carina , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante Dª. Carina , al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba diferencias salariales a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla desde el 30 de julio de 2.009 al 30 de junio de 2.010, por disfrutar una licencia sin sueldo desde el 29 de junio al 19 de septiembre de 2.010, habiendo estimado la sentencia la reclamación salarial formulada por los restantes 8 trabajadores demandantes.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado 23º, para que figure el importe de la indemnización descontada de la cantidad adeudada por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, y se declare que ' A la actora Dª. Carina le fue descontada la cantidad correspondiente a la indemnización por fin del contrato por cuantía de 3.280,27 €, según consta en los folios 582 y 595' , revisión que debemos aceptar por así deducirse de los documentos invocados, el informe de la Diputación que establece las partidas que han sido descontadas a la actora y que determinó la estimación parcial de la reclamación previa, que ha dado lugar al presente litigio y de la nómina obrante en el folio 595, que acredita el percibo de la citada cantidad.

Seguidamente interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'Consta en el folio 583 la nómina de la actora Sra. Carina correspondiente al mes de Junio de 2.009; al folio 589 la correspondiente al mes de Diciembre de 2.009; al folio 591 la correspondiente al mes de Junio de 2.010; por su parte al folio 584 la correspondiente al mes de julio de 2.009 por valor de 31 días. Se tiene por reproducido el contenido de dichas nóminas', revisión que es innecesario aceptar ya que la actora sólo reclama diferencias salariales correspondientes a la paga de Marzo de 2.010 y el mes de julio de 2.009, sobre cuyo importe no existe controversia, lo que determina la denegación de la última revisión solicitada.



SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los artículos 9 y 33 del Convenio colectivo de la Diputación Provincial, así como los artículos 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores.

Para resolver el recurso de suplicación interpuesto debemos tener en cuenta que los actores, vieron reconocida su condición de trabajadores indefinidos no fijos de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, por sentencia de fecha 10 de mayo de 2.011 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla, condenando a la Diputación al pago de las diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo del personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, por haber sido retribuidos conforme al Convenio colectivo de oficinas y despachos de Almería, extendido a la provincia de Sevilla, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2.013 (ROJ: STSJ AND 1540/2013 - ECLI:ES:TSJAND:2013:1540).

La Excma. Diputación Provincial de Sevilla abonó a los demandantes, entre ellos la actora diferencias salariales, a excepción de la correspondiente a la paga extraordinaria de marzo de 2.009, retribuyendo en el mes de julio de 2.009 sólo dos días por haber interpuesto reclamación previa el día 30 de julio de 2.010, y descontando la cantidad percibida con anterioridad en concepto de indemnización por fin de la relación laboral, por haber disfrutado de un permiso sin sueldo desde el 29 de junio al 19 de septiembre de 2.010, reclamando la actora estos conceptos en el recurso, pretensión que debemos estimar ya que la demandante tiene en todo caso derecho a las diferencias en las pagas extras de Marzo 2.009, ya que la licencia sin sueldo, causa de denegación de su reclamación, comenzó en junio de 2.010, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de 190,83 € y a 816,20 € correspondientes al mes de julio de 2.009, por haberle abonado la Diputación exclusivamente 2 días de dicho mes, cuando por la fecha de la reclamación previa le corresponde el mes completo, ya que las mensualidades se abonan en la forma de pago único, y no mediante abonos diarios.

En relación con el descuento de la cantidad percibida en concepto de indemnización por fin del contrato temporal por importe de 3.282,27 €, la sentencia de instancia en relación con los demás trabajadores demandantes declaró que dicho descuento era indebido, pronunciamiento que no ha sido impugnado por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, por lo que el mismo es firme y debe ser aplicado en iguales condiciones a la actora ya que el pago de esta indemnización no está vinculado al disfrute de la licencia sin sueldo en el año 2.010, que es el motivo por el que se desestima la demanda.

Como declara la sentencia de instancia no es posible la compensación de las diferencias salariales solicitadas con las indemnizaciones percibidas por fin del contrato al no ser dos conceptos homogéneos, ya que las cantidades reclamadas tienen naturaleza salarial, mientras que las indemnizaciones percibidas con anterioridad tienen naturaleza indemnizatoria.

Por otra parte las indemnizaciones percibidas por fin del contrato, responden a contrataciones fraudulentas por lo que no pueden compensar una deuda salarial pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 2006 (RJ 20067187), en la que se declara que 'para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el artículo 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen... fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.'.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia de instancia, condenando a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla a abonar a Dª. Carina la cantidad de 4.287,30 €, correspondiente a 3.280,27 € por haber descontado indebidamente la indemnización por fin del contrato, 816,20 € correspondientes al mes de julio de 2.009 y 190,83 €, no percibidos en la paga de Marzo de 2.009, cantidades que devengarán el interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.012, que establece el devengo de los intereses previstos en este precepto de una forma objetiva y automática, al atribuirles un carácter indemnizatorio, independiente del grado de controversia existente entre las partes sobre la reclamación de cantidad efectuada, criterio que ha sido corroborado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.015 (RJ 2015/1279), ya que las cantidades reclamadas en estos autos corresponden a las deudas salariales contraídas por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla que han sido indebidamente compensadas con la indemnización por fin del contrato, circunstancia que no desvirtúa la naturaleza salarial de la cantidad a cuyo pago condena la sentencia, lo que nos conduce a la estimación íntegra del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carina , contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de Dª. Carina , y 8 trabajadores más contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA a abonar a Dª. Carina la cantidad de 4.287,30 euros en concepto salarios no abonados, que devengará el interés del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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