Sentencia Social Nº 1839/...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Sentencia Social Nº 1839/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1839/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100967


Encabezamiento

R.C. Sent. 1365/04

Recurso contra Sentencia núm. 1365/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a nueve de Junio de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1839/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1365/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 431/03, seguidos sobre Tutela derechos fundamentales, a instancia de D. Alfonso , asistido del Letrado Isidro Gil , contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCION DE INCENDIOS, Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, asistido del Letrado Andres Rosello, y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Alfonso, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que, el demandnate, DON Alfonso viene prestando su servicios por cuenta del CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA , con categoría profesional de bombero- conductor, adscrito al parque de Catarroja, turno C. SEGUNDO.- Que, en el año 2001 el demandante, como los demás cabos bomberos-conductores , así como oficiales, suboficiales y sargentos , pertenecía a la Escala Operativa del Cuerpo de bomberos, que consta de otra escala, denominada Técnica, integrada por 12 técnicos y 32 operadores de comunicaciones. Todo el personal de ese Cuerpo, excepto 5 oficiales, 12 técnicos y 20 operadores, se hallaba distribuido entre los 16 parques de bomberos del CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, los cuales estaban organizados en seis zonas, al frente de las cuales hay un parque principal y dos parques auxiliares , excepto la zona 6 (Requena) que solo dispone de un parque principal. Los bomberos conductores tenían una jornada de 1.752 horas que realizaban en régimen de turnos, con cuadrante horario de 12 horas ( de 8,00 a 20,00 horas o de 20,00 horas a 8,00 horas del dia siguiente) excepto la de sábados y domingos, que tiene una duración de 24 horas (desde las 8,00 hasta las 8,00 horas del dia siguiente). TERCERO.- Que , por acuerdo para la regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia de 15 de marzo de 2001 , se estableció en su artículo 13 que los Consorcios de Castellón y Valencia se comprometían a tener concluido antes del 31 de julio de 2001, el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento del mismo, en sesión celebrada el 30 de mayo de 2001, la Asamblea General del Consorcio, acordó entre otros, la conversión de todos los puestos fijos de la plantilla en funcionariales (excepto el puesto de gerente) y la iniciación del expediente de funcionarización de todo el personal laboral fijo que los ocupaba. CUARTO.- Que el 18 de junio de 2001 se aprobaron las bases por las que se debía regir el proceso selectivo de integración e el régimen funcionarial del personal laboralfijo, estableciéndose dos fases, un curso selectivo con un número de horas y un temario para cada escala y grupo , y una prueba evaluatoria final. Y se exigía, además la realización y superación de un curso selectivo adicional, con duración de 50 horas para el personal que hubiere adquirido a condición de personal laboral fijo sin haber superado prueba específica convocada a tal fin. QUINTO.- que la programación de los cursos, que era de carácter voluntario, se efectuó de la siguiente manera: a) la de personal no sujeto a turnos ni cuadrante horario , adscrito a oficinas centrales, con horario de trabajo de 37 ,5 horas semanales y jornada anual de 637,5 horas, así como la de suboficiales, sargentos jefes de parque y sargentos que tampoco se encuentra sujetos a turno, con jornada anual de 1.752 horas, se efectuó dentro del horario ordinario. Dicho curso tuvo una duración que oscilaba entre las 20 horas y las 62 horas y media. B) la de los cabos , bomberos y operadores de comunicaciones, sujetos a turnos con una jornada de 1.752 horas anuales, con la jornada ya descrita de (12 a 24 horas) y con turnos rotativos preestablecidos, se efectuó fuera de su horario de trabajo. SEXTO.- Que el recurso efectuado por el acto fue de cinco horas, cuyo equivalente retributivo es de 76,71 euros. SEPTIMO.- que no todo el personal del Consorcio se ha funcionarizado, existiendo personas que han elegido mantener su condición de personal laboral fijo. OCTAVO.- Que en el Consorcio se han llevado a cabo cursos de reciclaje, para el personal operativo realizados dentro del horario de trabajo."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de proceso de tutela de Derechos fundamentales instada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÂ en nombre e interés del afiliado Alfonso, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, interpone el demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se estructura el recurso en dos motivos, destinados todos a la censura del Derecho aplicado, y en los que se considera que la Sentencia infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE , argumentando que en la Base Séptima del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada, se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor, en su condición de bombero- conductor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo , es decir, el de administración, si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, la circunstancia de que es totalmente distinta 1a naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo, personal sometido a cuadrante horario y turnos, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero , prestando servicios las veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente , en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa , y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establecía categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente debían desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principió fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos , que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que , a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos , respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral, aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

TERCERO.- Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible , siempre cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por 1a medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del TC sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados. Así, es criterio jurisprudencial consolidado el que viene entendiendo que no todo trato desigual es discriminatorio, sino sólo aquél que tiene como causa alguna de las contenidas en el art.14 de la Constitución , exigiéndose al demandante ante estos procesos, no la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoira. Además, según doctrina constitucional, la carga de la prueba opera para establecer el móvil discriminatorio en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen una razonable sospecha o presunción de discriminación , el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitimen su decisión, o que, al menos, la sitúen en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de un Derecho fundamental. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional num.90/1995, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello , pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto , veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas , por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, «que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida , de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (S.T.C. 176/1993 , fundamento jurídico 2.º). Por lo que, en resumen, se ha dicho que «el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador» (ST.C. 110/1993 [RTC 1993110], fundamento jurídico 4.º, y las que en ella se citan).

CUARTO.- En el motivo segundo de dicho recurso, se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto , en su apartado segundo, como concreción del antedicho principio de igualdad, reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo , y por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar, debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas, no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos , de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido, como se apunta en la propia Resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alfonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 17 de Enero de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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