Sentencia Social Nº 1839/...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Social Nº 1839/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4316/2005 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 1839/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101813

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4137

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Alicante sobre reclamación de cantidad en concepto de antigüedad. Las trabajadoras han venido cobrando en concepto de trienios la cuantía mensual que se establece en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada, pretendiéndose el abono del referido concepto en cuantía prevista para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando las mismas ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% establecido en el citado Convenio, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2 % previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, igualmente válido para el ejercicio 2004 del presente caso, por lo que se desestima la pretensión de las trabajadoras.

Encabezamiento

5

Rec. contra Sent. nº 4316/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4316/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1839/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4316/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/9/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 403/05 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de DOÑA Soledad , DOÑA Remedios y DOÑA Luisa , asistidas por el Letrado Don Julio García Treviño, contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU (COLEGIO JESÚS- MARIA CEU), y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16/9/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Acogiendo la defensa material de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa y , a su vez, desestimando la demanda acumulada rectora de autos, promovida por DOÑA Soledad , DOÑA Remedios y DOÑA Luisa, frente a la CONSEJERIA DE CULTURA y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PALBO-CEU (COLEGIO JESÚS- MARIA CEU), sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las tres actoras, DOÑA Soledad, nacida en Orihuela (Alicante) el 6 de abril de 1.950 y con D.N.I. nº NUM000 ; DOÑA Remedios, nacida en Santa Cruz de Tenerife (Tenerife) el 29 de noviembre de 1.956 y con D.N.I. nº NUM001 ; y finalmente, DOÑA Luisa, nacida en La Línea de la Concepción (Cádiz) el 9 de septiembre de 1.943 y con D.N.I. nº NUM002 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda acumulada , ninguna de las cuales consta que esté en posesión de titulación universitaria superior, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU, dedicada a la actividad de enseñanza privada , inscrita en la Seguridad social con el nº 03/1163590 y titular del Colegio Jesús-María CEU, con la antigüedad reconocida por subrogación respecto de su anterior empleador, categoría profesional y salario mensual que, a continuación, se indican: 1.- Doña Soledad : 1 de octubre de 1.970 , Profesora y 2.705,49 euros; 2.- Doña Remedios : 17 de septiembre de 1.987, Profesora y 2.261,59 euros; y 3.- Doña Luisa : 8 de septiembre de 1.992, Profesora y 2.223 ,23 euros, prestación de servicios que todas ellas realizan a jornada completa (25 horas lectivas), figurando adscritas al Primer Ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria (en adelante, ESO), y estando ubicado su centro de trabajo en Vistahermosa-Alicante, Calle Caja de Ahorros nº 15 -folios 105 a 140.- SEGUNDO.- El citado colegio privado lleva a cabo su actividad en régimen de concierto con la Administración Educativa de esta Comunidad. TERCERO.- En Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de febrero de 2.003 (BOE 18 de marzo siguiente), se dispuso la inscripción y publicación, entre otros , del Acuerdo sobre complementos salariales correspondientes a esta Comunidad Autónoma alcanzado el día 31 de enero anterior, y que, a tal efecto , había sido remitido a la citada Dirección General por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, el cual, obrante a los folios 93 y 94 , aquí, por expresa remisión, damos por reproducido en su integridad, si bien en su antecedente primero se hace constar que: "El apartado sexto A) del Documento sobre la implantación de la reforma Educativa en los Centros Concertados de la Comunidad Valneciana establece, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.4º de la LODE que: 'La Conselleria de Cultura , Educación y Ciencia se compromete a incluir, a partir del año 1997, en el apartado de Salarios y cargas sociales del módulo económico de conciertos, la dotación presupuestaria que posibilite que, en el período de aplicación del mismo, el salario bruto anual de los profesores acogidos a pago delegado de los centros concertados, sea el mismo que el de los respectivos funcionarios docentes de la Comunidad Valenciana'". CUARTO.- A su vez, el apartado 1 de dicho Acuerdo dice así: "El personal docente incluido en la nómina de pago delegado, el personal complementario de Educación Especial y el personal de Administración y servicios percibirá a partir del 1 de enero de 2003 el complemento salarial denominado 'Complemento retributivo de la Comunidad Valenciana' en cada pago mensual y en las gratificaciones extraordinarias. Dicho complemento será abonado a aquellos trabajadores contratados a jornada completa y proporcionalmente a los contratados a jornada parcial. Su cuantía durante el año 2003 es la que consta en el Anexo" , mientras que el siguiente apartado establece que: "El personal docente incluido en nómina de pago delegado , a partir del 1 de enero de 2003, verá incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad , los complementos de cargo y sus correspondientes trienios. Los trienios, complementos de antigüedad , complementos de cargo y sus correspondientes trienios, del profesorados de 1er ciclo de ESO son iguales que los del profesorado de 2º ciclo de ESO" , poniendo de relieve su apartado 4 que: "El pago del mencionado complemento para el personal docente de niveles concertados estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, mediante pago delegado, a partir de la nómina de febrero de 2003. Asimismo se abonarán los atrasos generados por dicho complemento desde enero de 2003. Las empresas, por tanto, no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia , no estarán obligadas a ello". QUINTO.- De igual forma y merced a resolución de la dirección General de Trabajo datada en 26 de enero de 2.004 (BOE 19 de febrero siguiente), se dio publicidad al Acuerdo para esta Comunidad firmado en 13 de noviembre de 2.003, que obra a los folios 99 y 100, y aquí damos también por íntegramente reproducido, si bien su apartado 1 dice que: "La cantidad consignada como complemento retributo de la Comunidad Valenciana para el personal docente de 1er ciclo de ESO en cuantía de 498,04 euros , será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero , Arquitecto o cualquier otra titulación, legalmente reconocida, que les permita impartir la docencia en el 2º Ciclo de ESO. El resto del personal docente de 1er Ciclo de ESO seguirá percibiendo el complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en cuantía de 339 ,61 euros. SEXTO.- Finalmente, en Resolución de tan repetida Dirección General de 24 de noviembre de 2.004 (BOE 15 de diciembre siguiente), se ordenó la inscripción y publicación del Acuerdo sobre complementos salariales para esta comunidad obtenido en 13 de octubre de ese año , el cual obra a los folios 96 y 97, y damos nuevamente por reproducido. No obstante lo anterior , el apartado 1 de este nuevo Acuerdo prevé que: "El personal docente incluido en la nómina de pago delegado, el personal complementario de Educación Especial y el personal de administración y servicios percibirá a partir del 1 de enero de 2004 el complemento salarial denominado 'Complemento retributivo de la Comunidad Valenciana' en cada pago mensual y en las gratificaciones extraordinarias. Dicho complemento será abonado a aquellos trabajadores contratados a jornada completa y proporcionalmente a los contratados a jornada parcial. Su cuantía durante el año 2004 es la que consta en el Anexo. Asimismo, en cumplimiento del principio de homologación retributiva, el personal docente de niveles concertados percibirá, una única paga equivalente al incremento del complemento de destino de los funcionarios docentes , en la cuantía que se establece en el anexo", en tanto que el apartado siguiente dispone que: "El personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir de 1 de enero de 2004, verá incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondiente trienios". Por último, el apartado 3 previene que: "El pago del mencionado complemento para el personal docente de niveles concertados estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, mediante pago delegado, a partir de la nómina de octubre de 2004. Asimismo se abonarán los atrasos generados por dicho complemento desde enero de 2004. Las empresas , por tanto, no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello". SÉPTIMO.- Entendiendo que les corresponde percibir los trienios que cada una de ellas tiene devengados con arreglo al importe fijado para el Segundo Ciclo de ESO, las demandantes postulan en autos las siguientes cantidades por diferencias en tal concepto salarial del período que se extiende de marzo de 2.004 a febrero de 2.005, ambos inclusive: 1.- Doña Soledad, 1.298 ,22 euros; 2.- Doña Remedios, 590,10 euros; y por último, 3.- Doña Luisa, 404,64 euros, sumas con cuya cuantificación la Consejería traída al proceso mostró en el acto de juicio su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 33-, reclamando también el interés anual de demora. OCTAVO.- La cuestión material debatida en autos afecta notoriamente a un gran número de trabajadores al servicio de la Administración Autonómica. NOVENO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa en 31 de marzo de 2.005 -folios 6 a 10- , la misma no obtuvo contestación expresa.".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Conselleria codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia formula recurso de suplicación la dirección letrada de las actoras y lo hace con un único motivo , con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del Acuerdo de 31 de enero de 2003 (Resolución de 25-2- 2003), del Acuerdo de 13 de noviembre de 2003 (resolución de 26-1-2004) y del artículo 68 y Disposición Adicional 6ª del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada de 2000. Debemos advertir que el recurso parte de admitir la falta de legitimación pasiva del Colegio empresa codemandado, de modo el objeto del recurso atiende sólo a la Generalidad Valenciana.

El motivo y el recurso deben ser desestimados y deben serlo en atención a doctrina reiterada de esta Sala, doctrina contenida por ejemplo en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación números 109/05, 306/05 y 2510/05 que señalan que tanto sobre la antigüedad (como sobre el complemento de cargo, aunque importa aquí la primera), el apartado 2 del Acuerdo de fecha 25/2/2003 ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003 , vería incrementado en un 2 % el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios, estableciéndose que dichos complementos de cargo serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo.

Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los demandantes han venido cobrando en concepto de trienios la cuantía mensual que se establece en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previsto al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono de los referidos conceptos en cuantía prevista para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando las mismas ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2 % previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003 , sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro, toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos, es decir, complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar, dependiendo, en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva.

Si lo anterior se refería al año 2003 la situación no es diferente para el año 2004, pues el Acuerdo de 13 de octubre de 2004 (Resolución de 24-11-2004) se limita a reiterar lo dicho en el de 2003 , con el aumento del 2 %. De este modo si la Sala ha venido desestimando las peticiones como la de autos referidas a 2003 lo mismo seguirá haciendo respecto de las que se formulen, con la mismas bases fácticas y jurídicas , para 2004. Una cosa es que los conceptos sean los mismos y otra que lo deban ser las cantidades.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Soledad , DOÑA Remedios y DOÑA Luisa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 16/9/05 en virtud de demanda formulada contra LA CONSELLERÍA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LE GENERATAT VALENCIANA y la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU (COLEGIO JESÚS-MARÍA CEU), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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