Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 1839/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2987/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1839/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101753
Encabezamiento
2
Rec contra Sent nº 2987/08
Recurso contra Sentencia núm. 2987 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dos de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1839 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 2987/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-5-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 736/07, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de D. Borja , asistido del Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-5-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Borja, nacido el día 15.5.47, solicitó pensión de jubilación en fecha 7.5.07 , que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17.5.07, en porcentaje del 60% con 43 años cotizados sobre una base reguladora de 2.384,28 ? y con efectos de 16.5.07. Frente a dicha Resolución interpuso el demandante reclamación previa, disconforme con el porcentaje reconocido, solicitando se aplicare un coeficiente reductor del 6% y no del 8% (aplicado) por cada año que faltase para llegar a los 65 años, alegando que había cesado en el trabajo por causas ajenas a su libre voluntad y en virtud de pacto colectivo mediante el que la empresa había venido abonándole una indemnización muy superior a la fijada legalmente, considerando que el porcentaje a aplicar debía ser del 70% , pretensión que le fue desestimada con base en que para poder aplicar el coeficiente reductor del 0 ,60 a los 60 años que establecía el párrafo segundo de la norma segunda del apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 35/2002, de 12 de julio, era necesario que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud de causa no imputable a la voluntad del trabajador, habiéndose extinguido el contrato de trabajo del reclamante a consecuencia de pasar a situación de prejubilación en la empresa Banco Español de Crédito S.A. mediante contrato de prejubilación, cuya copia obraba en el expediente, habiendo causado baja en la empresa en fecha 31.10.00, a la edad de 53 años , sin reclamar ante el juzgado de lo Social ni pasar a percibir las prestaciones por desempleo de lo que se deducía que la extinción del contrato de trabajo se había producido con carácter voluntario, con anterioridad al cumplimiento de la edad legalmente establecida para la jubilación.
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios por cuenta del Banco Español de Crédito S.A., habiendo causado baja en dicha empresa el día 31.10.00, mediante contrato de prejubilación suscrito con dicha empresa, que abonó al trabajador la cantidad estipulada y el reembolso del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha del cese hasta la jubilación anticipada. Las condiciones del pacto fueron las siguientes: el empleado percibiría desde el día 1.11.00 hasta el día de cumplimiento de 60 años, una cantidad anual bruta de 4.203.734 Pts., realizándose la percepción por mensualidades vencidas , el empleado debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta el día en el que cumpliese los 60 años, fecha en la que solicitaría su jubilación, siéndole reembolsado por la empresa el gasto que se le originase por el pago de la cuota a satisfacer por el Convenio Especial, a partir de los 60 años, pasaría a la situación de jubilado en el Banco, el cual, con efectos de esa fecha le asignaría un complemento anual bruto de 1.740,051 Pts.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de jubilación, en virtud de la cual se pretende que se le aplique un coeficiente reductor del 6 por 100, por cada año que le falta al actor para cumplir la edad de 65 años, en lugar del 8 por 100 que le ha aplicado la Entidad Gestora.
2. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y se pretende que se añada al relato fáctico de la Sentencia un hecho nuevo en el que se diga que pese a la apariencia de propia iniciativa y voluntariedad , el cese del actor le fue propuesto por la empresa y vino condicionado por las consecuencias de su no aceptación, tales como el despido o el traslado forzoso; que ésta era una práctica habitual en la empresa para conseguir "bajas incentivadas" de los trabajadores de mayor edad; que ello motivó el levantamiento de un acta por la Inspección de Trabajo al apreciarse discriminación desfavorable por razón de edad; y que a todo ello hay que añadir la fuerte reestructuración del sector bancario como consecuencia de las fusiones, que llevó a la empresa a reducir el empleo en un 40 por 100 en el periodo 1991 a 2000. Petición que no puede prosperar, pues lo que se pretende con ella es que a partir de una serie de datos la Sala realice una serie de conjeturas o suposiciones, para llegar a la conclusión de que la voluntad del demandante estaba viciada cuando en el mes de octubre del año 2000 suscribió el contrato de prejubilación con su empresa. Y es bien sabido que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia, sólo es posible si los datos que se pretenden introducir resultan directamente de la prueba documental o pericial, sin conjeturas ni suposiciones. Así pues, el hecho de que el sector bancario en general estuviera sometido a un proceso de fusiones , o que la Inspección de Trabajo pudiera levantar una determinada acta de infracción en un momento dado, no puede llevar a la conclusión pretendida en este motivo de que el cese del actor no fue voluntariamente aceptado por éste. Es evidente que cualquier decisión que se adopta en la vida está condicionada por múltiples factores , pero ello no quiere decir que no haya sido adoptada de forma voluntaria, libre y consciente.
3. La desestimación del primer motivo del recurso nos conduce, necesariamente y por las razones que acabamos de exponer, a desestimar también el motivo segundo, dada la evidente vinculación que existe entre ambos, pues a pesar de que éste se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, es lo cierto que lo que se denuncia en él no es la infracción de normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial, sino de normas de carácter procesal con el único objetivo de apoyar la modificación fáctica propuesta en el motivo anterior.
SEGUNDO.- 1. Finalmente en el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española (C.E. ) , en relación con el artículo 161 y la disposición transitoria tercera 1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS) y con la disposición transitoria segunda 2 h) del Real Decreto 24/1997 . Lo que se defiende, en síntesis, por el recurrente es que se entienda que una extinción del contrato de trabajo producida a cambio del percibo de una determinada cantidad por parte de la empresa , no debe ser calificada de voluntaria a efectos del artículo 161 de la LGSS .
2. A efectos de resolver el recurso debemos recordar, siquiera que sintéticamente, los hechos objeto de debate. El demandante que tenía la condición de mutualista, causó baja en la empresa para la que venía prestando servicios, Banco Español de Crédito , mediante la suscripción de un "contrato de prejubilación" , por virtud del cual la entidad bancaria se comprometía a abonarle una determinada cantidad, así como a reembolsarle el coste del convenio especial que debía suscribir con la Seguridad Social, mientras que el actor se comprometía a jubilarse al cumplir los 60 años de edad. Llegado este momento , el demandante solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida con un coeficiente reductor del 8 por 100 por cada año que faltase para llegar a la edad de 65 años, frente al 6 por 100 que postula el actor en este procedimiento.
3. Como se razona en la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2008 (recurso 1219/2007 ), la solución al debate planteado pasa por dilucidar si de conformidad con la D.T. 3ª de la LGSS, se produjo, en cuanto a la demandante, un «cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador», lo que lleva aparejada la aplicación de un coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% previsto con carácter general , señalando las citadas normas que «se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida , decide poner fin a la misma». Pues bien, esta Sala de lo Social ya ha resuelto el tema planteado en el sentido de entender acreditada la libre voluntad del trabajador en la suscripción de este tipo de contratos de prejubilación [Sentencias de 21-5-02, 1-2-2007, 19-6-2007 y 19-6-2007, por lo que damos por reproducidos los argumentos allí expuestos. Como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-06, refiriéndose a doctrina anterior: «la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil , constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo, no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse , por tanto , como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social ». Añadiendo que: «las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción , que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia , en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador , la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%».
La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica , técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la más, sin duda , conveniente del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo , sino para un tercero, el organismo gestor de la Seguridad Social , que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada , acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias de lo por ello acordado.
4. En definitiva, lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que el demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente [Cfr. S.S.T.S. 14-3-2007, 24-7-2007 , 25-9-2007 y 2-10-2007 ].
TERCERO.- 1. Además, el recurso argumenta el principio de igualdad para justificar una interpretación correctora de la literalidad, extendiendo a la DT Tercera LGSS previsiones específicas del art. 161.3 del mismo cuerpo normativo. Pero tal pretensión pasa por alto elementales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, justificativos de la diversidad de tratamiento que el legislador puede dar en materia de Seguridad Social a situaciones que ofrezcan semejanza y -a la par- disimilitudes. En efecto, como señala la ST.S. de 29 de mayo de 2007 (y reiteran las SS.TS 6-6-2007, 20-7-2007, 24-7-2007, 25-9-2007 y 2-10-2007] , la diferencia de tratamiento que es objeto de examen y que el recurso trata de refutar tiene evidente causa en la edad a la que se adelanta la jubilación en las normas comparadas, siendo 61 años en la jubilación anticipada común y 60 años en la transitoria que trae causa en el Mutualismo Laboral. Diferencia a la que aplicar no solamente la doctrina constitucional previamente citada, sino más específicamente la de que «en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/mayo, F. 3 ] y la que es admisible la fijación de una concreta edad como límite para los Derechos de los beneficiarios , «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/julio, F. 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, F. 2). Pero con mayor aproximación al objeto de debate, en el mismo plano de coeficiente reductor de la pensión de Jubilación [forzosa], merece destacarse la afirmación del TC respecto de que «no puede hablarse , en el presente caso, de discriminación, ni tampoco de que se haya vulnerado, por ello, el principio de igualdad , al reconocérsele una pensión inferior a las expectativas del recurrente, ya que no toda desigualdad entraña discriminación , como declara la STC 22/1981, de 2 de julio, puesto que "la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable". Y nada más objetivo , en este caso, que una diferencia de edad, teniendo en cuenta que todas las personas que se encuentren en la misma situación del recurrente , respecto de la fecha de su nacimiento, recibirán el mismo trato. Por otra parte, esta alusión a la edad no puede fundar, en términos racionales, el tertium comparationis que entraña toda alegación de discriminación, según tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina. Finalmente, "sólo podría aducirse la quiebra del principio cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos" [STC 23/1981, de 10 de julio]» (ST.C. 100/1989 , de 5/junio, F. 6 ).
2. Y no nos cabe duda alguna de que la decisión -voluntaria- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años], obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable -y proporcionado- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse -repercutirse- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita -referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [S.T.C. 184/1993, de 31/mayo, F. 6] (en tal sentido , la ya citada STC -Pleno- 78/2004, de 29/abril, F. 3); lo que no es el caso, conforme a lo razonado.
3. Por todo lo expuesto, y no apreciándose las infracciones denunciadas por la recurrente, se impone la confirmación "a quo" previa desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Borja, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia de fecha 13 de mayo de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
