Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1839/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1839/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101630
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13264
Núm. Roj: STSJ AND 13264/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160007570
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 913/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 576/2016
Recurrente: Constanza
Representante: JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO
Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Melchor DE ACCESIBLE CONSULTORES,
ADMINISTRACION DE RECURSOS ANDALUCES SL, COMUNICACION ACCESIBLE CONSULTORES SL,
SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACION SL, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION y AIRES CREATIVOS SL
Representante:MIGUEL ANGEL CONDE PRADOS, JUAN NICOLAS SILVA RODRIGUEZ, CARLOS
VICENTE CAMPOS TARANCONy JOSE MANUEL AVISBAL TOROLETRADO DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia número 1839/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 29 de diciembre de 2017, en
el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Constanza , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don Juan Ignacio Gutiérrez Castillo. Y como partes recurridas, LA AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE
EDUCACIÓN y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por el letrado del Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía; SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN S.L., por el letrado don
Carlos Campos Tarancón; y COMUNICACIÓN ACCESIBLE CONSULTORES S.L., por el letrado don Juan
Nicolás Silva Rodríguez; y AIRES CREATIVOS S.L., ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS ANDALUCES, S.L.,
y DON Melchor .
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de junio de 2016, doña Constanza presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía [en adelante, la Consejería], la Agencia Pública Andaluza de Educación [en adelante, la Agencia], Serprotec Traducción e Interpretación, S.L., y Comunicación Accesible Consultores, S.L., en la que suplicaba que se recociese la existencia de cesión ilegal y se le declarase trabajadora indefinida no fija de la Junta de Andalucía, como intérprete de lengua de signos, y con antigüedad efectiva desde el 4 de noviembre de 2013.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 576/2016, se admitió a trámite por decreto de 14 de septiembre de 2016, se amplió contra Aires Creativos, S.L., y la administración concursal de Comunicación Accesible Consultores, S.L., y Administración de Recursos Andaluces, S.L., y finalmente se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de noviembre de 2017.
TERCERO.- El 29 de diciembre de 2017, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, en la demanda de Cesión Ilegal de mano de obra interpuesta por Da Constanza , contra AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACION SL, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, COMUNICACION ACCESIBLE CONSULTORES SL; AIRES CREATIVOS SL y ADMINISTRACION DE RECURSOS ANDALUCES SL, se producen los siguientes pronunciamientos: I.- Se estima la excepción de falta de acción frente a SEPROTEC TRADUCCION NTERPRETACION SL.
II.- Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACION SL, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, COMUNICACION ACCESIBLE CONSULTORES SL; AIRES CREATIVOS SL y ADMINISTRACION DE RECURSOS ANDALUCES SL, III.- Se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Dª Constanza , con DNI n° NUM000 , desempeña sus funciones como intérprete en Lengua de Signos con una jornada de 30 horas/semanales y una antigüedad reconocida desde el 04/11/2013 prestando sus servicios en el centro IES Mare Nostrum de Málaga.
SEGUNDO.- La modalidad contractual que rige la relación laboral es fija discontinua mediante contrato celebrado el 04/11/2013. Desde esa fecha ha prestado sus servicios en los siguientes períodos para las siguientes empresas: - SEPROTEC TRADUCCION E ITERPRETACIÓN SL: De 04/11/13 a 23/06/14.
- SEPROTEC TRADUCCION E ITERPRETACION SL: De 15/09/14 a 23/06/15.
- SEPROTEC TRADUCCION E ITERPRETACIÓN SL: De 15/06/15 a 31/10/15.
-COMUNICACION ACCESIBLE CONSULTORES SL: Desde el 01/11/15 a abril de 2017.
Dichas empresas han sido adjudicatarias del servicio de interpretación de lenguaje de signos para el alumnado con discapacidad auditiva en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- En mayo de 2017, se adjudicó la contrata a la mercantil AIRES CREATIVOS, S.L., subrogándose dicha empresa en la condición de empleadora de la hoy actora (f. 392 T. II).
CUARTO.- El 12/01/2017 la actora formuló denuncia ante la Inspección Provincial Trabajo y Seguridad Social del tenor que obra a los folios 4 y ss. T.II de los autos, que se por reproducido en aras a la brevedad.
QUINTO.- Al hecho sexto de la demanda, que se da igualmente por reproducido en aras a la brevedad, figuran relacionadas las funciones correspondientes a la categoría profesional de interprete en lengua de signos (Grupo III) incluida en el CC por aplicación Acuerdo de la Comisión del VI C.C. del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
SEXTO.- La realización de sus servicios, por parte de la actora, dependía de las necesidades del alumno y condicionada al horario del alumnado. Horas de trabajo que notificaba mensualmente la empresa.
Era igualmente la empresa la que llevaba el control de entrada y salida de los trabajadores y la concesión de vacaciones, ya que el Centro en que prestaba servicios no disponía de control sobre tales aspectos (f. 98 y 118-119 T. II).
SEPTIMO.- Administración de Recursos Andaluces, S.L. causó baja en SS el 26/05/2017 (f. 120 T. I.).
La misma se encuentra en situación de concurso siendo designado administrador concursal Administración Concursal SLP (f. 46 y ss. T. I.) OCTAVO.- El horario laboral de la actora se confeccionaba por el Departamento de Orientación de dicho Centro, según las necesidades presentadas por el alumnado sordo y presentado en Jefatura.
Todo el material y recursos necesarios para el desarrollo propio de sus funciones, os de texto, fotocopias, diccionarios, glosarios, material bibliográfico de consulta, ordenadores, conexión a internet, instalaciones, etc, han sido asumidos y provistos por este Centro.
Que, asimismo, el Equipo Directivo del Centro ha sido el encargado de la supervisión sus funciones así como el control de asistencia y cumplimiento de su horario, de su presencia en las actividades complementarias, tanto dentro como fuera del Centro, así como su asistencia a las reuniones llevadas a cabo con la Jefatura de Estudios, profesores, apartamento de Orientación, Equipo Docente y con el resto de la comunidad educativa de que la Intérprete de Lengua de Signos, ha formado parte durante el desarrollo de su labor en este Centro.
NOVENO.- A los folios 85 y ss. del T.II de los autos obra incorporado el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y SS, a raíz de la denuncia formulada por la trabajadora y se da igualmente por reproducido en aras a la brevedad.
A juicio de la Inspectora actuante, y dejando a un lado la retribución y cotización, cas obligaciones formales y materiales cumplidas por la empresa cedente, la posición real de 'empresario ' la tiene la Consejería de Educación en todos y cada uno de los centros educativos, a través de los propios responsables de los centros, y de los profesores ores, limitándose la empresa COMUNICACIÓN ACCESIBLE CONSULTORES, S.L. a contratar a los trabajadores -que ya prestaban su actividad con la anterior concesionaria si en su totalidad- para ponerlos a disposición de la Administración.
A pesar de lo expuesto, no es posible la extensión por parte de esta Inspección de la correspondiente Acta de Infracción en materia laboral, por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , al encontrarnos con una Cesión Ilegal de Trabajadores, contemplado como Infracción Muy Grave en materia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ).
Y ello porque la constatación de la existencia de cesión ilegal implica necesariamente extensión de acta infracción a ambas empresas Cedente (COMUNICACION CESIBLE CONSULTORES, S.L.) y Cesionario, (Administración-Consejería de Educación-) que responderán solidariamente de las obligaciones laborales y de Seguridad Social en los términos contemplados en el mencionado artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Y no es posible la extensión a la Consejería citada porque la competencia sancionadora en materia laboral, la ostenta la Junta de Andalucía, y no cabe que una administración pública pueda imponerse a sí misma una sanción pecuniaria como consecuencia de la comisión de una infracción, de las previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por uno de sus órganos, en este caso de la Consejería de Educación.
DECIMO.- Los intérpretes de Signo no forman parte de la comunidad educativa del centro escolar, aun cuando tienen acceso a las instalaciones del centro, en tanto facilita el acto comunicativo entre el profesorados y el alumno sordo y con sus componentes, estando presente en cualquier actividad en que participan (f. 86 T. II).
DECIMO
PRIMERO.- En agosto de 2017, la actora solicitó de la demandada Aires Creativos, S.L.
cambio de destino a la localidad de Sevilla (f. 415 y ss T.II.) DECIMO
SEGUNDO.- 1.- Por Decreto 219/2005 de fecha 11 de octubre se aprueban los Estatutos de la demandada AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACIÓN - antes denominada Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos - donde se dispone en su artículo primero de sus Estatutos que '... es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía de las previstas en el art. 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
Dicho Ente Público goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, quedando adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria.
2.- Constituyen fines generales del Ente: El ejercicio de las actuaciones que corresponden a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, para llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria cuya competencia corresponda a a Comunidad Autónoma, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Y en su 'Artículo 4. Objetivos del Ente Público, se establece: En orden al cumplimiento de sus fines, el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos procurará, teniendo siempre presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres, la consecución de los siguientes objetivos: El desarrollo y ejecución de las políticas de infraestructuras educativas y de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.
La organización y gestión del conjunto de instalaciones educativas no universitarias, dependientes de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria.
La gestión de los recursos financieros y del patrimonio asignado, buscando en todo momento la calidad de las instalaciones y servicios complementarios de la enseñanza que dependen de su administración.
La cooperación con administraciones, corporaciones, entidades y demás personas físicas y jurídicas cuya relación o actividades guarden conexión con los fines asignados al Ente Público para la mejora de la gestión o ampliación del patrimonio'.
DECIMO
TERCERO.- Figura agotada la vía administrativa previa. El 23/06/16 tuvo entrada en el Decanato la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se condene a las demandadas al reconocimiento de la cesión ilegal de la trabajadora así como a la declaración como trabajadora indefinida no fija de la Junta de Andalucía con el reconocimiento a efectos de antigüedad de 4 de noviembre de 2013 como intérprete de lengua de signos.
QUINTO.- El 12 de enero de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el escrito de interposición en el que interesaba que se estimase su demanda, e impugnarse por los demandados a excepción de Aires Creativos, S.L., la administración concursal de Comunicación Accesible Consultores, S.L., y Administración de Recursos Andaluces, S.L., se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 2 de mayo de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora por considerar que no existía una situación de cesión ilegal planteada, decisión contra la que dicha parte interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandados, a excepción de Aires Creativos, S.L., la Administración concursal de Comunicación Accesible Consultores, S.L., y Administración de Recursos Andaluces, S.L.
El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes adelantar que ya esta Sala ha tenido oportunidad de dar respuesta a pretensiones similares de cesión ilegal planteadas por otros intérpretes de lengua de signos en centros educativos pertenecientes a la Administración andaluza, en concreto, en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 [REC: 624/2018] y 17 de octubre de 2018 [REC: 728/2018], a cuyos pronunciamientos ha de estarse necesariamente para resolver el presente recurso por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto y que se añada un nuevo hecho, el decimocuarto, en el orden que propone, identificando en apoyo de tales modificaciones determinados documentos, y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción: Hecho sexto: 'La realización de sus servicios, por parte de la actora, dependía de las necesidades del alumno y condicionada al horario del alumnado. Horas de trabajo que notificaba mensualmente la empresa.
'La fijación del horario se realizaba por el Departamento de Orientación del centro.
'El control de asistencia y los registros de entrada y salida eran llevados a cabo por la Dirección del centro junto con los trabajadores siendo esta Dirección la encargada del control de asistencia y cumplimiento del horario.' Hecho decimocuarto: 'En el centro no hubo nunca necesidad de iniciar ningún trámite disciplinario con esta trabajadora ni les fue comunicado ningún parte de este tipo por otras instancias administrativas.' La Consejería y la Agencia se oponen a las modificaciones propuestas por considerarlas esencialmente inútiles y sin incidencia en el recurso, o planteadas en sentido negativo.
Comunicación Accesible Consultores, S.L., se opone igualmente defendiendo que la labor del intérprete de signos era de intermediación con el alumno, por lo que no tenía sentido que dicha empresa pudiese establecer un horario de trabajo distinto del que fijase la dirección del centro educativo. Así mismo argumenta que el intérprete, por su propia labor, tenía que participar en las reuniones del equipo docente, y que, como empresa concesionaria del servicio 'poco tiene que decir, ya que esa es la forma de ejecutar correctamente el fin del contrato administrativo de adjudicación del servicio del ILSE'. Por último, defiende que se ha producido una válida subcontratación, rechazando la existencia de cesión ilegal.
Serprotec Traducción e Interpretación, S.L., con carácter general alega que la sentencia que se dictase en el presente recuro no podría afectarle porque la demandante, en el acto del juicio, mantuvo su pretensión contra dicha parte por razones de litisconsorcio pasivo necesario, a los solos efectos de acreditar su antigüedad. Así mismo, se adhería a las impugnaciones que se presentasen por las demás partes recurridas.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre la revisión en los recursos extraordinarios, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], ha puesto de manifiesto que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, y entre otros extremos, la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte
Fallo
Así, bastaría reparar en el apartado tercero, 3, del inalterado relato judicial, para comprobar palmariamente el sometimiento de la trabajadora a la organización y dirección del centro educativo perteneciente a la Consejería, lo que indirectamente se viene a confirmarse si contrasta con la facultades directivas y organizativas de la formal empleadora que, según aquella versión judicial -parece adecuado subrayar que no ha sido cuestionada por los demandados-, se han limitado a un control diferido de la actividad de la trabajadora, concretado en la verificación mensual de su quehacer mediante las visitas de los delegados de zona y la recopilación de los partes de actividad, que ella misma confeccionaba.Con todo, lo verdaderamente relevante de la situación analizada es el hecho de que el estricto cumplimiento del contrato administrativo celebrado entre las sociedades y la Administración andaluza -sobre este extremo se volverá-, suponía la inserción de la trabajadora en la propia institución educativa, como un elemento personal más en el desarrollo de esa actividad docente, cabría decir que indispensable respecto de los alumnos con dificultades específicas de aprendizaje.
El pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio adjudicado -sobre ello también se volverá- detalla el marco normativo justificante de la atención educativa especial para los alumnos sordos (folios 355 y 356), que indudablemente ha de ser garantizado, en este caso, por la Comunidad Autónoma.
Desde esta premisa, nada habría que objetar a la presencia de un intérprete de signos, pues con ello se da cumplimiento a tales exigencias educativas. Sin embargo, el vehículo empleado para ello, aquella opción defendida en nombre de la Consejería y de la Agencia, del contrato administrativo, es la que, por inadecuada, viene a confirmar que se está ante una situación de cesión ilegal de trabajadores.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 10 de la citada LCSP , luego de establecer que son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro, precisa que, a los efectos de aplicación de esa Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II. En dicha relación, la categoría número 23 es la relativa a los Servicios de colocación y suministro de personal, que contiene pero con una relevante excepción a los efectos que interesan a este recurso: la de los contratos de trabajo.
No se comparte, por cuanto viene razonándose, ni criterio de la sentencia de instancia, ni expresado por esta misma Sala, en su sede de Granada -del que lamentamos no coincidir- en la sentencia invocada por la Consejería y la Agencia, la de 5 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 6855/2013], a la que ha seguido otra de esa fecha de 5 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 11442/2017], y las de 14 de diciembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 16008/2017], 25 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 1216/2018] y 25 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 1238/2018], pues el objeto del servicio adjudicado se ha limitado, en la práctica, a una mera puesta a disposición de personal al servicio de la Administración educativa, que es justamente una de aquellas circunstancias identificativas del tráfico ilegal según el citado artículo 43.2 del ET .
Aquella inserción en el ámbito educativo se evidencia, si acaso indirectamente, desde el momento en el que, entre el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, según el VI Convenio Colectivo, se prevén, en el catálogo y definiciones de categorías contenido en Anexo I del mismo, las de Educador especial y Monitor/a de Educación Especial, a los que se les encomienda la atención, entre otros, de los discapacitados sensoriales, cuya comunicación con el profesorado y los compañeros es el cometido principal de la trabajadora recurrente.
Pero, de manera inequívoca, aquella integración se pone de manifiesto desde el momento en el que categoría de intérprete de lenguaje de signos fue creada por Resolución de 18 de enero de 2008 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que ordenó la inscripción del acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 15 de julio de 2007, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 29 de enero de 2008. Categoría que, en la actualidad, se designa como personal técnico en interpretación de lenguaje de signos, a partir de la resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que ordenó la inscripción del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014 de la Comisión del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 22 de enero de 2015.
Por otro lado, aquella degradación de las condiciones de trabajo, que trata de evitar la norma invocada según la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, tal vez podría estar sucediendo -aun cuando esto es algo que no fue objeto de análisis en la instancia ni en el recurso-. Pues en el pliego de prescripciones técnicas del contrato, en el apartado relativo a la Vinculación jurídica del personal al adjudicatario (3.1) se le impone a éste el compromiso de retribuir adecuadamente a todo el personal que preste el servicio de intérprete del lenguaje de signos, sin que pueda abonar a los profesionales un salario por debajo de la Tabla Salarial vigente y actualizada del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, en lugar de retribuirles conforme al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, como cabría entender a la vista de la repetida inserción de la trabajadora en la organización educativa, codo con codo con el resto del personal al servicio de dicha administración.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no aplicó adecuadamente el artículo 43 del ET, por lo que el motivo de infracción ha de ser acogido.
UNDÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS.
Debe precisarse que en la demanda la trabajadora interesaba que se le declarase personal al servicio de la Junta de Andalucía, como consecuencia del tráfico ilícito, así como que se efectuasen 'los demás pronunciamientos inherentes', lo que debe comportar que, aun cuando ya anticipe el ejercicio del derecho de elección previsto en el artículo 43.4 del ET en favor de la Administración autonómica, se responsabilice solidariamente a los que hayan participado en aquella cesión.
No obstante ello, por razones de congruencia con lo pedido, Serprotec Traducción e Interpretación, S.L., debe ser absuelta pues, como expresa la sentencia de instancia, la actora aceptó la excepción de falta de legitimación activa y de acción respecto de ésta (fundamento de derecho primero).
Y así mismo debe absolverse a Administración de Recursos Andaluces, S.L., y a la Administración concursal de dicha sociedad, en la persona de don Melchor , pues no hay constancia en el relato de hechos probados de la sentencia, ni en los razonamientos de la misma, de que dicha sociedad haya participado en el tráfico ilícito de trabajadores.
FALLO I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Constanza , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 29 de diciembre de 2017.
II. Se estima parcialmente la demanda; se reconoce la existencia de cesión ilegal respecto de doña Constanza ; se le declara trabajadora indefinida no fija al servicio de la Junta de Andalucía, con la condición de intérprete de lengua de signos y con efectos desde el 4 de noviembre de 2013; y se condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación, Serprotec Traducción e Interpretación, S.L., Comunicación Accesible Consultores, S.L., y Aires Creativos, S.L., a estar y pasar por el anterior reconocimiento; y se absuelve a Serprotec Traducción e Interpretación, S.L., Administración de Recursos Andaluces, S.L., y a don Melchor , de las peticiones efectuadas en su contra.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 091318; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 091318. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

