Sentencia Social Nº 184/2...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 184/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 206/2008 de 10 de Marzo de 2008

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 184/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100219


Encabezamiento

RSU 0000206/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 206/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 202/07

RECURRENTE/S: DON Carlos Manuel

RECURRIDO/S: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 184

En el recurso de suplicación nº 206/08 interpuesto por el Letrado DON JUAN ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y

representación de DON Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de

MADRID, de fecha 4 DE JULIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 202/07 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Carlos Manuel contra, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE JULIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos Manuel, frente a empresa Multiservicio Aeroportuarios S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por dicha empleadora con efectos de 1 de febrero de 2007, con absolución a la demandada de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos Manuel, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada Multiservicios Aeroportuarios, S.A., dedicada a transporte de mercancías por carretera, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor, antigüedad de 23-01-06 y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras de 1.564,61 euros. SEGUNDO.- Tras instrucción de expediente disciplinario, por carta de fecha 29 de enero de 2007, la empresa comunicó al actor la sanción de despido prevista en el art. 50 y 55 .l.c) del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, por falta muy grave de conformidad con el art. 53.9 del citado Acuerdo, con efectos de 1 de febrero de 2007 , en que se le imputan faltas muy graves constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por hechos que se hacen constar en la misma, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad. TERCERO.- El actor fue contratado como conductor para prestar servicios de transporte de mercancías de IBERIA, en el Aeropuerto de Barajas, desde el Terminal de carga hasta el Terminal 4. El día 15 de enero de 2007, el actor que estaba en posesión del permiso de conducción en plataforma, cuando se dirigía sobre las 7:30 horas a estacionar en la zona de servicios del parking 442, conduciendo el camión portacontenedores n° 42, matrícula 24316, giró por detrás de la aeronave para hacer la maniobra de aparcamiento, invadiendo para ello la zona de parking de aviones o zona restringida (Zona ERA), sin apercibirse de que estaba en la trayectoria del plano de la aeronave, conduciendo de forma que el lado del vehículo correspondiente al conductor era el que se encontraba más alejado de la aeronave, golpeando la punta del ala izquierda de avión de la Compañía IBERIA, MCDONELL DOUGLAS MD87, matrícula EC-EYB MD87, que estaba aparcado en el parking 442, del Terminal 4, ocasionando importantes daños al avión y el camión. La zona restringida se encontraba delimitada con pintura en el suelo pero sin conos que indiquen la longitud de las alas de la aeronave y en el momento del accidente había mala visibilidad e iluminación artificial. CUARTO.-Se establece en la normativa de seguridad en plataforma de AENA art. A.2.16 , que está prohibida la entrada y permanencia en las posiciones de estacionamiento de aeronaves a toda persona o vehículo que no tengan una función que realizar, o circular con vehículos en las áreas de restricción de equipos (Zonas ERA) entre las que se encuentran los parking de aviones, salvo cuando vayan a hacer un servicio en la aeronave aparcada. En el apartado A.1.5, se establece que cuando las operaciones se desarrollen en zona restringida del recinto aeroportuario se deberá conducir con diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño y en el art. A.2.17 , que prevé que cuando se circule alrededor de una aeronave debe hacerse preferentemente de forma que el lado del vehículo correspondiente al conductor sea el que se encuentre más cerca de la aeronave. QUINTO.- El actor presta servicios de igual categoría para otra empresa desde el 3 de mayo de 2007. SEXTO.- Con fecha 13 de febrero de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de febrero, terminando con el resultado de intentado y sin efecto. El día 27 de febrero de 2007 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia se recurre recurrida en suplicación por el actor, cuyo despido ha sido declarado procedente, formulando tres motivos: el primero (que se articula como cuestión previa o como motivo, se dice, de modo cautelar) al amparo del art. 191, a) de la LPL , y los restantes acogiéndose al apartado c) de esta norma.

Se aduce en primer término infracción por la sentencia de instancia del art. 24.1 de la CE , en relación con el art. 97.2 de la LPL , fundándose el motivo en que la parte actora alegó expresamente in facie iudicis que la forma en que la carta de despido está redactada le ha producido indefensión por constar en la misma aspectos relativos a los efectos derivados de la actuación del demandante, como el de la imputación de importantes y cuantiosos daños, daño emergente y lucro cesante, merma en la imagen del servicio, sin concreción de estos efectos que sin embargo se hace valer en momento procesal en el que se aporta al respecto prueba documental, con indefensión de la parte que recurre. Propiamente lo que se está denunciando es una norma de puro y estricto carácter sustantivo como es el de la necesidad de que en la carta de despido figuren expuestos los hechos que lo motivan con claridad y suficiencia para que el trabajador pueda tener conocimiento preciso de las imputaciones de orden disciplinario, tal y como así lo establece el art. 55.1 del ET , de forma que si el empresario incumple este requisito formal vulnera el precepto estatutario por causar indefensión en aquél, lo cual determina, si así se constata, la declaración de improcedencia del despido, con arreglo a lo que establece el párrafo 4 de dicha norma estatutaria, pronunciamiento fundado en vulneración de la misma y que conlleva tal efecto, pero en ningún caso con base en infracción de orden procesal, ya que la eventual indefensión es previa al proceso, no generada a raíz de una irregularidad habida en el mismo. En la hipótesis de que el juzgador de instancia entienda que la carta de despido se acomoda a los requisitos de forma señalados en el art. 55.1 del ET , habiendo evidencia sin embargo de la generalidad o imprecisión de los hechos imputados al trabajador, la eventual contravención se sitúa en el marco de la normativa de carácter sustantivo, no procesal, por lo que el motivo así planteado carece de fundamento y razón.

Además y en todo caso, la denuncia de infracción de normas de procedimiento que motiven indefensión de quien recurre, necesariamente planteada por el cauce de la letra a) del art. 191 de la LPL , debe de conllevar-de estimarse- la nulidad de actuaciones para su retroacción al momento procesal en que se produce la infracción, lo que naturalmente exige que así se postule por la parte interesada, pedimento que sin embargo no se plantea en este recurso, limitado a la solicitud de declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos, dentro del apartado relativo al examen del derecho, se invocan como normas infringidas por la sentencia de instancia los arts. 55.1 del ET y 53.9 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, en relación con el art. 55.2. d) de la LPL . Se va a examinar en primer término la alegación referida al defecto de forma del que conforme al criterio del recurrente adolece la carta de despido, pero no entiende la Sala que la comunicación escrita fechada el 29 de enero de 2007 por la que al actor se le notifica la decisión extintiva a partir del 1 de febrero sea imprecisa o insuficiente en sus términos, pues esta comunicación escrita da cuenta de lo siguiente: "Tras haberle comunicado el pasado día 18 de enero de 2007, pliego de cargos en referencia a un golpe que usted produjo el pasado 15 de enero al avión de la Cia. Iberia. matrícula EYB, aparcado en el parking nº 422, del aeropuerto de Madrid-Barajas, conduciendo el camión nº 42 de esta mercantil, ocasionado importantes daños a ambos, no se ha producido, a fecha de hoy, comunicación alguna por su parte, ene este sentido, como así determina el artículo 23 del vigente Convenio del Sector.

Por ello, considerando que los daños materiales son cuantiosos, y que no solo se va a repercutir a esta mercantil en daño emergente ocasionado al avión, sino el lucro cesante, hasta su total reparación por la Cía. Iberia LAE SA, propietaria del mismo, además de la reparación del camión afectado.

Considerando que además de los daños indicados, esta acción supone una importante merma en la imagen del servicio que prestamos a la indicada Cía aérea.

Considerando que la falta de alegaciones por su parte, refleja una total aquiescencia con los hechos imputados por la empresa."

Dice al respecto la STS de 13-12-1990 que: " en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", o en análogos términos, la STS de 10-11-1986 «basta se utilicen expresiones que, aun sin un detalle pormenorizado del suceso, sirvan al trabajador... para que pueda comprender sin dudas racionales los hechos a que se refiere» y «que la carta de despido, no es un requisito tan puramente formalista que para tenerlo por cumplido, baste una abstracta y vaga cita que prive al trabajador del conocimiento de los hechos, causas o razones por las que se le despide, ni tan rigurosamente realista que exija un detalle pormenorizado del suceso, siendo suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación de su contrato» . Pueden verse también las SSTSS de 11-4-1990, 5-4-1989, 3-10-1988, 8-2-1988, 19-1-1988, 11-3-1986, y 13-12-1982 o, finalmente, la de 12-6-2000: "nuestra sentencia de 1997 contempla el caso de una trabajadora que fue despedida disciplinariamente por telegrama, con base en «...faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)». Esto es, el empresario se limitó a describir las genéricas conductas del número 2, letras a), b), c) y d) del artículo 54 ET . Ante esos hechos, la sentencia de contraste aplicó la conocida y reiterada doctrina de la necesidad de que en la comunicación de despido disciplinario se contenga una descripción detallada de los hechos que se imputan al trabajador con objeto de que éste puede arbitrar los instrumentos de prueba que estime convenientes, de forma que no se produzca una situación de indefensión".

A tenor del contenido de la carta de despido y lo que se había imputado al actor en el expediente disciplinario, la exposición de los hechos es suficiente para que el demandante pudiera articular sus oportunos medios de defensa, y en lo que concierne a los daños producidos, la identificación de los mismos ha de ser probada por el empresario en la correspondiente fase procesal, acreditando su conexión directa y causal con la maniobra imprudente que dio lugar al choque del camión con la aeronave (requisito cumplido y que la sentencia así lo declara), a cuyo fin la comunicación escrita no queda condicionada para su validez al detalle específico o particularización pormenorizad en la misma de los efectos perjudiciales producidos a raíz del negligente proceder, sobre todo cuando el demandante fue el primer y directo conocedor de los efectos de la colisión que ha producido, al golpear la punta del ala izquierda del avión con el vehículo.

La parte actora no impugna además el hecho probado tercero de la sentencia, razón por la cual lo que el mismo relata se debe de tener como salvado de cualquier cuestionamiento, y por tanto con sus propios efectos jurídicos, al no existir controversia al respecto. Partimos de lo que el referido hecho afirma y en virtud del cual el actor, habilitado profesionalmente para la conducción en plataforma del aeropuerto de Barajas, desde el terminal de carga hasta la terminal 4, se dirigía con el camión portacontenedores para su estacionamiento en la zona de servicios del parking 442, procediendo a girar por detrás de una aeronave cuando realizaba la maniobra de aparcamiento, en zona de parking de aviones o restringida, a la que no debía de haber accedido, y sin apercibirse de que estaba en la trayectoria del plano de la aeronave y con el lado del vehículo del conductor como parte más alejada de la aeronave, a la que le golpeó en la punta de su ala izquierda, ocasionando importantes daños a esta última y al camión. La referida zona señalada como restringida estaba delimitada con pintura en el suelo sin conos indicadores de la longitud de las alas de la aeronave, con mala visibilidad en el momento del siniestro e iluminación artificial. La actuación del actor en la zona indicada queda en la sentencia relacionada (hecho probado cuarto), a efectos de medir la gravedad de los hechos, con las normas de seguridad de AENA, que prohíben, según expresa el hecho probado que tampoco se impugna, entrar y permanecer en las posiciones de estacionamiento de las aeronaves si no es para realizar alguna función, así como circular con los vehículos en las áreas de restricción de equipos, entre las que se encuentran los parkings de aviones, salvo cuando se haya de realizar un servicio en la nave aparcada. Así mismo, la normativa de seguridad establece que las operaciones de conducción realizadas en zona restringida del recinto aeoroportuario habrán de realizarse con la diligencia y precaución necesaria que evite todo daño, y que en el caso de circular alrededor de una aeronave debe de hacerse preferentemente de forma que el lado del vehículo del conductor sea el que se encuentre más cerca de la aeronave.

La norma sectorial de aplicación -art. 53.9 del Acuerdo General de referencia sanciona como falta muy grave- acreedora de despido- la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones. La realidad del accidente, no su mera potencialidad, es hecho incontestable, que el recurrente acepta de forma expresa, acontecido por una actuación despreocupada al invadir zona de aparcamiento restringido, colisionando con un avión que se encontraba en dicho lugar, al que causó daños, igualmente que al vehículo que conducía, resultado que se facilitó por haber ejecutado el giro sobre la aeronave coincidiendo el lado del conductor en sentido distinto al que prescribe la normativa de seguridad de la plataforma de AENA. No se deduce del factum circunstancia alguna conectada con las particularidades en que se llevó a cabo la maniobra que justifique el irregular modus operandi del demandante, pues si bien es cierto que en la zona por la que circuló el camión-ya se ha dicho de acceso prohibido-carecía de conos delimitadores de la longitud de las alas del avión dañado, la zona restringida estaba señalizada con pintura en el suelo, con mala visibilidad en el ambiente, lo cual naturalmente responde a la hora y fecha del siniestro (7,30 horas del día 15 de enero), aunque habiendo iluminación artificial, y en relación con este dato importa destacar que los datos cronológicos del siniestro no son contradichos por el recurrente, quien aun no habiendo elementos de demarcación del perímetro de la aeronave, era conocedor de que, excepto si se trata de realizar algún servicio, el acceso a la zona está prohibido.

No encuentra la Sala razón para desautorizar el pronunciamiento de instancia, pues resulta indudable que el actor infringió normas de seguridad, incumplimiento que el precepto convencional sanciona específicamente y que la sentencia lo aplica, por quedar acreditada la inobservancia de la precaución y el cuidado necesarios que las prescripciones relativas a la conducción en la zona de aeronaves exigen, por lo que la conclusión de la sentencia en el sentido de que aun cuando no existieran conos de señalización, "...el suelo estaba convenientemente señalizado con pintura, que era visible a pesar de la oscuridad que pudiese reinar en el momento de la colisión", es adecuada a las circunstancias en que los hechos se produjeron, que no pueden someterse a reglas o criterios de atenuación de la falta por incumplimiento empresarial de las normas de seguridad (no imputabilidad exclusiva al trabajador) o como elementos naturales que impuestos sobre la capacidad o voluntad del actor determinaron que éste se viera abocado a la colisión.

Conforme con las consideraciones anteriores cabe concluir que el proceder del actor no se acomodó al mandato del art. 5, c) del ET , que impone al trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas", y si bien es cierto que en la valoración de la conducta que la empresa ha entendido acreedora de despido, los Órganos Jurisdiccionales han de actuar siempre bajo la regla de proporcionalidad y adecuación entre la entidad del hecho sancionado y, en el plano subjetivo, la incidencia que sobre el resultado producido tuvo la conducta del trabajador, en el caso de que éste eluda sin justificación normas de seguridad o de funcionamiento que han de cumplirse en el ejercicio profesional de la actividad laboral y cuya infracción da lugar a daños en los elementos productivos o ajenos que tengan la suficiente envergadura e importancia, no cabe tildar de exagerada la medida disciplinaria que el empresario aplica si la normativa sectorial prevé la calificación como de falta muy grave la imprudencia en el trabajo que implique riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones, resultado patentemente habido a raíz de las maniobras realizadas por el actor con el camión que conducía.

Tiene especial relieve en la materia litigiosa el problema atinente a la normativa de seguridad en el trabajo y el incumplimiento por el empresario de su obligación de evitar riesgos laborales, que en el recurso se cuestiona. Sobre tal punto ningún debate hay en el proceso, no sólo porque de los hechos probados se infiere con claridad palmaria que fue el actor quien por imprudencia causó la colisión, sin concurrencia alguna de culpas, sino atendiendo a las normas que en los motivos se invocan como infringidas por la sentencia de instancia: arts. 55.1 del ET, 53.9 de la norma sectorial sancionadora y 55.2 ., d) de la LPL, precepto de naturaleza procesal, invocado presumiblemente por error y que no guarda relación con la litis. No se cita norma sobre seguridad en el trabajo o propia de la prevención de riesgos que la sentencia haya podido vulnerar.

Atendiendo a lo razonado y expuesto, el motivo y con ello el recurso se desestima y se confirma la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 206 de 2008, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000206/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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