Sentencia Social Nº 184/2...ro de 2009

Última revisión
14/01/2009

Sentencia Social Nº 184/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9376/2007 de 14 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100183

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017515

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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 14 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 184/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 20.09.2007 dictada en el procedimiento nº 411/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Leticia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.06.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.09.2007 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Leticia , debo declarar y declaro que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, así como su derecho a la percepción de una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.200'56 €, mas sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 16 de enero de 2007, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por al anterior pronunciamiento y el abono de la pensión indicada, con expresa revocación de la resolución impugnada.

En fecha 17.10.2007, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Dispongo Aclarar la sentencia en el sentido de reconocer un error en el nombre de la actora, ya que se hace constar Leticia cuando debe decir Leticia .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Doña Leticia , con nacimiento el día 15 de agosto de 1967 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Doña Leticia inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 28 de junio de 2005, agotando el subsidio el día 27 de diciembre de 2006. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 16 de enero de 2007 con el siguiente resultado: trastorno adaptativo mixto con sintomatología conversiva con estabilidad psico funcional, meningioma esfenoidal derecha que requiere únicamente control radiológico.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de marzo de 2007 declaró a Doña Leticia no afecta de la situación de incapacidad permanente en grado alguno, con extinción de la situación de incapacidad temporal. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.200'56 €.

5.- Doña Leticia acredita las siguientes dolencias y secuelas: meningioma esfenoidal derecho localizado a nivel del 1/3 interno del ala esfenoidal y cara lateral del seno cavernoso que requiere en la actualidad solo seguimiento radiológico, en la actualidad asintomático; trastorno conversivo con déficit motor de grado moderado; trastorno de personalidad distímica; trastorno adaptativo mixto cronificado de sintomatología severa; disfonía funcional hipercinética de probable atiología conversiva; lumbopatía secundaria a lumboartrosis leve sin signos de afectación radicular.

6º.- La profesión habitual de Doña Leticia es la de auxiliar administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige INSS recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que declaró el grado de incapacidad permanente absoluta al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley .

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que conforme a los hechos declarados probados y que no se impugnan la recurrida padece en sustancia trastorno adaptativo mixto cronificado de sintomatología severa disfonía funcional de probable etiología conversiva; el recurrente no combate tal declaración fáctica, y se limita a efectuar consideraciones sobre lo que a su juicio es la entidad de las lesiones si proponer la revisión. Por ello, ateniéndonos a la gravedad declarada, que no puede desvirtuarse sin rectificar los hechos, dada la claridad de los términos con que se expresa, es necesario confirmar la sentencia recurrida, en la medida en que ha de entenderse que con la afectación de trastorno adaptativo mixto cronificado de sintomatología severa está incapacitada para todo trabajo, confirmando en tal sentido la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 20.09.2007 dictada en el procedimiento nº 411/2007, seguido a instancia de Leticia contra la -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y la entidad recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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