Sentencia Social Nº 184/2...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 184/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5172/2008 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100317

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005172/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00184/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 184

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 184/09

En el recurso de suplicación nº 5172/08, interpuesto por D. Patricio , representado por el Letrado D. Miguel González de Lara Mingo, contra la sentencia nº 200/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1199/07, siendo recurrido ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. (ACOTEL), representado por la Letrada Dª. Ana Rosa de la Morena Martín, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Patricio contra ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES SA (ACOTEL), en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE MAYO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Patricio prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Actividades de Consultaría y Telecomunicaciones, S.A. desde el 3-10-2005 con categoría profesional de Técnico de Sistemas con una retribución bruta anual de 40.000,00 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En la cláusula 6ª del contrato de trabajo las partes pactaron una retribución total de 15.694 ,91 euros más mejoras voluntarias de 24.305,09 euros anuales, remitiendo al desglose de conceptos en las cláusulas adicionales.

En el Anexo al contrato de trabajo suscrito por las partes en la misma fecha se establecieron las cláusulas 2ª y 3ª relativas a pactos de no competencia postcontractual y de no concurrencia del trabajador por importe respectivo de 3.000 euros anuales distribuidos en 12 mensualidades.

TERCERO.- En el mismo Anexo se estableció la cláusula 1ª que señala:

"INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD

Se establece el derecho a percibir un incentivo a la productividad que se abonará anualmente de acuerdo a la valoración objetiva que se obtenga de la aplicación del procedimiento existente.

Se establece como base objetivo de incentivo a la productividad la cantidad de 3.000 euros anuales."

CUARTO.- En el precedente año 2006 el actor cobró el incentivo anual por importe de 3.000 euros que le fue abonado en la nómina del mes de enero de 2007. En el año 2005 el actor cobró la parte proporcional del incentivo anual por importe de 675 euros que le fue abonado en la nómina del mes de enero de 2006.

QUINTO.- El actor causó baja voluntaria en fecha 11-10-2007. La empresa le ofreció la liquidación de salarios del último mes trabajado por importe bruto de 1283,33 euros que fue rehusada por el actor al no estar conforme considerando que se le adeudaban además otros conceptos.

SEXTO.- La parte actora interpuso la papeleta de conciliación en el SMAC el día 15-11-07, habiendo sido citadas las partes al acto de conciliación en fecha 29- 11-2007 que fue intentado sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando en parte la demanda formulada por D. Patricio contra ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., condeno a la empresa abonar al actor la suma bruta de 933,35 euros, absolviéndola de las restantes pretensiones."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La representación letrada de la parte actora, recurre en suplicación ante esta Sala, la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción por falta de aplicación, interpretación errónea o, subsidiariamente, violación del art. 26, apartados 1 y 3 y del art. 21, apartados 1 y 2 , y en relación con el art. 3,1,c), todos ellos del ET , en relación con el art. 3.1 CC .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente discrepa con lo razonado en la resolución recurrida, en tanto en cuanto desestima la demanda por entender que las compensaciones pactadas en el Anexo al contrato de trabajo por los conceptos de Pacto de no competencia postcontractual y de no concurrencia o exclusividad durante la vigencia de la relación laboral, están incluidos en la retribución pactada en el contrato de trabajo y no deben considerarse, en consecuencia, conceptos distintos del salario pactado, manteniendo la que recurre que en modo alguno puede equipararse al salario ni entenderse incluida en el salario pactado en el contrato.

Inmodificado por inatacado el relato fáctico consta en el ordinal segundo "En la cláusula 6ª del contrato de trabajo las partes pactaron una retribución total de 15.694 ,91 euros más mejoras voluntarias de 24.305,09 euros anuales, remitiendo al desglose de conceptos en las cláusulas adicionales.

En el Anexo al contrato de trabajo suscrito por las partes en la misma fecha se establecieron las cláusulas 2ª y 3ª relativas a pactos de no competencia postcontractual y de no concurrencia del trabajador por importe respectivo de 3.000 euros anuales distribuidos en 12 mensualidades."

En base a ello la Juzgadora recoge que las partes, al amparo de la autonomía de la voluntad, pactaron una retribución cerrada, lo que significa que en la cantidad fijada estaban incluidos todos los conceptos económicos, tanto salarios como mejoras voluntarias y pactos de no concurrencia y competencia, cantidades desglosadas en lo anexos mencionados. Lo mismo ha de decirse respecto al incentivo de producción pues quedó patente que era un incentivo anual que se cobraba a finales de enero del año siguiente, una vez cerrado el año anterior y tras la valoración realizada por la empresa, pues sólo se devenga en ese momento, por lo que dado de baja voluntariamente el actor antes de haber finalizado el año, dicho incentivo no estaba devengado.

Por ello, es acertada la resolución de la instancia cuando recoge: "Concretó la parte actora sus pretensiones económicas en los ordinales 4º y 5º de la demanda aduciendo en primer lugar que se le adeuda el importe de las cuantías mensuales correspondientes a los pactos de no competencia y no concurrencia a razón de 500 euros mensuales en los 12 meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo por importe total de 6.000 euros. No puede estimarse dicha reclamación dado que la cláusula 6ª del contrato especifica el salario bruto anual por todos los conceptos, que ascendió a la suma de 40.000 euros en 2006 y de 42.000 euros en 2007. Las cláusulas adicionales 2ª y 3ª del anexo al contrato no añaden otros conceptos salariales distintos sino que desglosan la denominada mejora voluntaria, que se remite a las primeras, ni suman otras cuantías adicionales a la total pactada en la citada cláusula 6ª del contrato (art 1281 del Código civil ). Y así fue pacíficamente aceptado por las partes durante los dos años de duración del vínculo en los que el actor no formuló ninguna reclamación adicional, suscribiendo conforme las nóminas -reconocidas por ambas partes- en las que se abonaban las compensaciones por los dos pactos reclamados a razón de 250 mensuales cada uno de ellos (art 1282 del Código civil ).

TERCERO.- Invoca en segundo lugar el actor en el ordinal 7º de la demanda su derecho a percibir la parte proporcional del incentivo anual variable en el período trabajado en los meses de enero a octubre, total 284 días de 2007, por importe de 2.334,25 euros, pretensión a la que se opone la empresa alegando que no completó el año de permanencia del año completo en la empresa exigido en la cláusula adicional 1ª del contrato para el abono de la productividad fijada en el término anual de referencia.

La pretensión contenida en la demanda no puede ser acogida conforme a reiterada doctrina de la Sala Social del TSJM teniendo en cuenta que el hecho de que hayan sido percibidas retribuciones variables por un rendimiento excepcional en periodos anteriores no justifica por sí solo el derecho a cobrar incentivos futuros ni el derecho a mantener la percepción en la misma cuantía que en los años precedentes, que sólo depende del íntegro cumplimiento de los objetivos individuales y generales establecidos para cada ejercicio por la empresa, incluido el requisito de permanencia en la empresa durante todo el periodo de devengo y liquidación del bonus conforme ha reiterado la Sala Social (Sección 5ª) del TSJ de Madrid en Sentencias de fechas 22-11-1995 (AS 4339, 11-3-1996 (AS 537), 19-12-2000 (RSU 733/00), 22-1-2002 (RSU 60/02), 19-6-2002 (RSU 1432/02), 11-2-2003 (RSU 96/03), 13-5-2003 (RSU 1995/03) y 10-9-2003 (RSU 644/2003 ), entre otras."

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia de desestimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia de 200/08 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid , en autos nº 1199/07, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. (ACOTEL) en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051722008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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