Sentencia Social Nº 184/2...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Social Nº 184/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 492/2009 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100153

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000492/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 492-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 186-08

RECURRENTE/S: D. Edmundo

RECURRIDO/S: D. Juan Pedro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 184

En el recurso de suplicación nº 492-09 interpuesto por el Letrado D. MARCOS GARCÍA PEREZ en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 29 DE JULIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 186-08 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Edmundo contra, D. Juan Pedro en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE JULIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dº Edmundo contra Dº Juan Pedro debo ABSOLVER y ABSUELVO al empleador demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Edmundo , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para el empleador D. Juan Pedro , con N.I.E. NUM001 .

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes ha finalizado en fecha no determinada.

TERCERO.- Con fecha 13 de febrero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 1-2-2008, con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido por entender que no se ha acreditado el hecho del alegado despido verbal ocurrido el 31 de enero de 2008 ni tampoco que la prestación de servicios se haya mantenido con posterioridad al 14 de diciembre de 2007 en que fue dado de baja en Seguridad Social.

Se articula un solo motivo amparado en el apartado b) del art. 191 LPL en el que se propone la revisión del hecho probado 2º modificando su texto y añadiéndole un párrafo. El recurso es inviable por dos razones: en primer lugar, la defectuosa articulación del motivo por error de hecho; y en segundo término, la ausencia de motivos de infracción jurídica.

En cuanto al primer punto, baste recordar las líneas que de antiguo se vienen reiterando en la jurisprudencia y doctrina de suplicación respecto a las exigencias del recurso de suplicación, que tiene una naturaleza extraordinaria y casi casacional (STC 230/00, 71/02 ) o especial (como la califica el Tribunal Constitucional en sus más recientes sentencias, STC 4/06, 218/06, 292/06 ) y no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, por lo que se reconoce protagonismo en el aspecto de los hechos al juez de la única instancia y se deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en innumerables sentencias del TS, de los TSJ así como del antiguo y ya extinguido Tribunal Central de Trabajo. En el presente caso no se han observado reglas fundamentales, pues la revisión solicitada no se basa en prueba documental obrante en autos, sino en diversas consideraciones respecto a la no comparecencia de la empresa demandada en el acto del juicio, la falta de aportación de documentos, el contenido de un escrito que la empresa presentó en el Juzgado, y el tenor de sus manifestaciones en el acto de conciliación previa, así como el hecho del envío de un burofax por el actor a la empresa. De todo ello colige que se produjo un despido tácito. Pero como es sabido, la revisión de hechos probados en suplicación solamente es posible si se pone de manifiesto un error evidente del juzgador a partir del contenido de un documento o pericia obrante en autos, y no contradicho por otros elementos de prueba. No cabe revisar hechos probados mediante alegaciones en las que se combina el examen de ciertos documentos, la conducta procesal de las partes, las deducciones a las que llega el recurrente, etc., pues no hay cauce en el recurso de suplicación para tan amplia labor reconstructora de lo decidido en la instancia en el aspecto de los hechos.

De otro lado, el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem.

La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

La parte recurrente no ha articulado ningún motivo de infracción jurídica, en el que debería haberse citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales y reglamentarios infringidos, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, para cumplir las exigencias establecidas en los arts. 191.c) y 194.2 LPL . El aludido defecto no puede suplirse mediante la inclusión en los motivos de revisión de hechos, de argumentaciones o consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191.c) LPL ni se ha citado ninguna norma como infringida. La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario. Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 .

Por todo lo razonado se impone la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de MADRID en fecha 19-7-08 en autos 186/08 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra D. Juan Pedro y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000492-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal nº 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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