Sentencia Social Nº 184/2...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Social Nº 184/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2010 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100276

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:699

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE. Exoneración de responsabilidad empresarial ante accidente ocasionado por negligencia del propio trabajador

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00184/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100084, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 76 /2010

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Manuel

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ENTIDAD MERCANTIL,S.A.T. Nº 9282

GOURMET, ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL DEMANDADA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 169 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 184

En el RECURSO SUPLICACION 76/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ROCIO MONAGO RUIZ, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 30-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 169/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a ENTIDAD MERCANTIL, S.A.T. Nº 9282 GOURMET, y ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL DEMANDADA, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Don Manuel , ha venido prestando servicios para la empresa "Entidad Mercantil S.A.T. nº 9282 GOURMET", con la categoría profesional de peón albañil y percibiendo un salario día de 33 euros. 2º.- El día 10 de junio de 2006 el demandante se encontraba realizando tareas de arrancando de hierbas con una azada en una zona dedicada a los espárragos cuando saltó un cuerpo extraño en el ojo izquierdo. 3º.- El trabajador participó en un curso sobre riesgo y recomendaciones en la recolección de espárragos (f. 152). La empresa entregó al trabajador gafas de protección y guantes (f.157). En fecha 2 de marzo de 2006, el trabajador ha sido informado de los riesgos de su puesto de trabajo, los riesgos generales del conjunto de la empresa, medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados (f. 154). 4º.- Por la empresa se emitió parte de accidente de trabajo en modelo oficial (f. 79). 5º.- El actor consecuencia del accidente sufrió el siguiente cuadro clínico: secuelas de traumatismo O.I. (pendiente de revisión postconvalecencia) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ve solamente bultos y continua la conjuntivitis, fotofobia por midriasispermanente (F.12). 6º.- En fecha 18/3/2008 por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial como consecuencia de accidente de trabajo (f.236). 7º.- la organización global de su actividad preventiva está concertada con FREMAP. En el plan de prevención de riesgos laborales de 15/7/2005, a petición de la empresa sobre la utilización de gafas de seguridad donde se refiere y "Este informe se redacta a petición de la empresa como nota aclaratoria sobre la utilización de equipos de protección individual, concretamente gafas de seguridad en el puesto de trabajo de peón agrícola. El servicio de prevención de riesgos laborales es informado por parte de la empresa de la existencia de botas, gafas de seguridad, guantes...tal y como figura en la EIR y estando a disposición de los trabajadores. Como figura en la evaluación inicial de riesgos, se recomienda el uso de gafas en el puesto de peón agrícola en aquellos casos en los que exista riesgo de proyección de partículas. A criterio técnico, la utilización de gafas en el puesto de peón agrícola, estimamos que es necesario en aquellas tareas que implique dicho riesgo dentro de los múltiples trabajos que puede realizar un peón agrícola, y no en todas. Por todo lo anteriormente dicho, consideramos que las labores normales de escarda con azada no supone a priori un riesgo inminente de proyección de partículas dado que se trata de una labor superficial en la que la herramienta manual utilizada (azada) es un útil cuya función es el arrastre de material existente en la superficie, motivo por el cual podemos decir que es una tarea, que dad la mínima probabilidad de proyección de partículas, no se indicaría la utilización de gafas protectoras" (folio 117). En el momento de siniestro, la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada es de fecha 13/4/2006 y describe como tarea principal del peón agrícola la escarda manual con ayuda de una azada (F.123), constando como epis disponibles guantes en las tareas de recolección, carga y descarga (f.133). En fecha 13/10/2006 se emite anexo al análisis y puesto de peón agrícola remitiéndose al anexo de fecha 17/2/2005 en lo referente a las gafas en las tareas de escarda (f. 148). 8º.- En fecha por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución en expediente de responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante por la que deniega la petición de responsabilidad instada, declarando la no procedencia del recargo. Interpuesta reclamación previa es desestimada por Resolución de fecha 9 de enero de 2009 (f. 275 y 290). 9º.- Por la Inspección de trabajo se extiende acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales (f. 251). 10º.- En fecha 5/11/2008 por la consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura se dicta resolución por la que impone a la empresa demandada una sanción de 1.502,54 euros que es confirmada al ser desestimado el recurso de alzada interpuesto (f.195 y 208). 11º.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito se incoa Diligencias Previas 1730/06 sobre el siniestro de autos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel contra la mercantil "ENTIDAD MERCANTIL S.A.T. Nº 9282 GOURMET", ADMINISTRDOR DE LA MERCANTIL DEMANDADA, I.N.S.S. y T.G.S.S. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-2-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda mediante la que reclama que se imponga a la empresa demandada un recargo del 50 % en las prestaciones económicas que hayan tenido su causa en el accidente de trabajo que sufrió cuando trabajaba para ella, por entender que el accidente se produjo por haber incurrido aquélla en omisión de medidas de seguridad a que estaba obligada. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo, al tercero, al séptimo, al noveno, al noveno, al décimo y al undécimo y añadir otro nuevo.

La modificación que el recurrente insta en el primero de los hechos probados de la sentencia consiste en que se haga constar que los servicios los prestaba el demandante como peón agrícola y no como peón albañil, pudiéndose acceder a ello porque es evidente que, como señala la empresa en su impugnación, lo que consta en la sentencia recurrida es un evidente error pues es un hecho conforme entre las partes que la categoría con la que trabajaba el demandante y las funciones que realizaban se correspondían a la que se pretende hacer constar.

En cambio, no pueden prosperar las otras revisiones propuestas porque, como alega la empresa en su impugnación, para alguna de ellas el recurrente ni siquiera cita en que medios de prueba se apoya y para los otros, los que cita no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, pues no lo son ni las manifestaciones del propio trabajador, ni las resoluciones administrativas, respecto a las que la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 mantiene que "las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1992, 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990, 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994; del País Vasco de 23 de enero de 1991; de Aragón de 30 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 1991, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995; de Cataluña de 4 de junio de 1992, 8 de marzo, 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994, 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998; de Murcia de 5 de marzo de 1998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998, 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000"; ni, en fin, las actas o informes de la Inspección de trabajo, para los que en la sentencia de la Sala de 9 de marzo de 2005 se razona: "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998". Cierto es que la Inspectora de Trabajo que actuó en el expediente administrativo también lo hizo en el juicio, pero, respecto a las circunstancias en que ocurrió el accidente de que se trata, sus declaraciones podrán ser tenidas como de un testigo, lo cual es también inhábil a estos efectos, como se desprende del precepto amparador del motivo y, si alguna de ellas pudiera tomarse como efectuadas por perito, resulta que en el acto del juicio también intervino otro, un técnico en prevención de riesgos laborales que llega a conclusiones contrarias que han sido valoradas por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia y es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos del recurso, se amparan en el apartado c) del art. 191 LPL, denunciándose en el primero de ellos la infracción de lo establecido en el Real Decreto 773/1997, art. 14 y 3 de la Ley 31/1995, 71 y 139 LPL 123 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que es aplicable el principio "in dubio pro operario" y que no lo es el de presunción de inocencia, del art. 1.e) del RD 1.300/1995 , arts. 2 y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 4.2 .d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y en el otro la de la jurisprudencia expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, 8 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002, alegación que no puede prosperar porque, a pesar de todas las infracciones que se alegan no precisa el recurrente que concreta norma impone la medida de seguridad que dice haber sido infringida por la empresa demandada y que haya ocasionado el accidente de trabajo de que se trata.

Únicamente nos dice, en resumen, que, a pesar de que la empresa conocía el peligro que entrañaba el trabajo del demandante, no le entregó los "EPIS" necesarios para desempeñarlo, sin señalar que sean esos "EPIS" ni en que concreta norma se imponen. De todas formas, aunque entendiéramos que se trata de las siglas de equipos de protección individual, estos motivos tampoco pueden prosperar porque, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede, pues consta en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida que el trabajador participó en un curso sobre los riesgos y las recomendaciones a seguir en la actividad que desarrollaba y se le entregaron gafas de protección y guantes, que fue informado de los riesgos de su puesto de trabajo y de los generales de la empresa y de la medidas de protección y prevención ante tales riesgos y, en fin, que al empresa tiene elaborado por medio de una entidad a ella dedicada, un plan de prevención de riesgos laborales que, en concreto, contempla la utilización de las gafas de protección, sin que las revisiones que al respecto se intentaron en el motivo anterior hayan prosperado.

De lo expuesto se deduce que la empresa adoptó todas las medidas de seguridad que estaban a su alcance, sin que, se insiste, se nos diga por el recurrente cual otra debió adoptarse y que si el accidente ocurrió y tuvo las consecuencias que acarreó fue por la propia negligencia del trabajador, que no se puso las gafas que se le habían entregado.

Podría alegarse que la empresa no se cercioró de que el demandante usara las gafas que puso a su disposición y que «la deuda de seguridad no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos» (Sentencia del Tribunal Supremo 28-2-95, 27-5-96 y 18-2-97 entre otras). Pero, por una parte, como señaló esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2000 , refiriéndose a una posible «culpa in vigilando» por parte de la empresa, acudiendo a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 31 de enero de 1997 , «las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad [artículos 4.2, d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ], no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos», lo cual es claramente aplicable aquí, pues no es exigible que la empresa tenga alguien siempre al lado del trabajador para obligarle a tener siempre puestas las gafas que se le entregaron y a evitar que se las quite aunque sea por un momento.

Pero es que, además, nada se alega al respecto en el recurso y no debe olvidarse que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 , estamos ante un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ), lo que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales.

Como se dijo, entre las infracciones de normas que cita el recurrente, alude a los principios "in dubio pro operario" y que no es aplicable el de presunción de inocencia, pero tales alegaciones tampoco pueden determinar el éxito del recurso. Además de que tampoco razona el recurrente lo más mínimo en que basa esas alegaciones, incumpliendo la exigencia del art. 194.2 LPL , en cuanto al primer principio, como ha señalado esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1.997 y el Tribunal Supremo en las de 19 de octubre de 1.983, 18 de febrero de 1.985 y 25 de septiembre y 15 de diciembre de 1.986, tal principio es aplicable en caso de que una norma admita diversas interpretaciones, para elegir la que más favorezca al trabajador, pero carece de virtualidad en el terreno probatorio, en el que el juzgador puede contar con todos los elementos de convicción a su alcance y apreciarlos libremente, según establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que se nos diga en el motivo que interpretaciones admite el art. 123 LGSS y de cual de ellas se desprenda lo que pretende. Por lo que respecta al otro principio, es cierto que, como nos dicen las SSTS 30 de junio de 2003, 16 de enero de 2006 y 30 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2009 "La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir, según la doctrina de la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2002 ), una función preventiva", pero también lo es que la sentencia recurrida no desestima la demanda por aplicación de tal principio, sino porque la empresa ha acreditado, como se ha visto, que cumplió con las medidas de seguridad que le venían impuestas para prevenir los riesgos de la actividad que el demandante desarrollaba a su servicio.

En definitiva, no se da aquí el primero y fundamental requisito para que opere el recargo que se pretende, el establecido en el art. 123 LGSS , que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (SSTS 26 de marzo de 1999 de 2 de octubre de 2000, 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 y de esta Sala de 22 de enero de 2009 ).

TERCERO.- Un último motivo contiene el recurso, pero en él ni se concreta finalidad ninguna ni se cita precepto o doctrina jurisprudencial que se haya infringido en la sentencia recurrida, limitándose el recurrente a hacer constar que la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada contra el acta de infracción que impuso una sanción a la empresa demandada está pendiente de recurso contencioso-administrativo ante un Jugado.

Esta Sala, en sentencias de 20 de octubre de 2005, 21 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2009 , declaró que el "mandato de prejudicialidad vinculante del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que dispone que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de seguridad social. Es decir, la vinculación legal, lo es, a los hechos probados del orden Contencioso-Administrativo relativos a la existencia de infracción de normas laborales. Lo mismo cabe concluir de la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 158/1985, de 26 de noviembre, de fecha 29 de mayo de 2000, núm. 143/2000 , y de fecha 10 de noviembre de 2003, sentencia 200/2003 , que pretenden evitar la apreciación diferenciada en el orden contencioso y laboral del mismo comportamiento transgresor de la normativa de seguridad, dejando a salvo supuestos de contradicción motivada y fundada en causas expresamente detalladas, consecuencia desde luego del principio de independencia judicial", pero tampoco nos dice el recurrente que pretende con la mencionada alegación, ni cita documento del que se desprenda su certeza, cuando si la interposición del recurso contencioso-administrativo por la empresa fue anterior al juicio, debió alegarlo en ese acto y si es posterior, pudo acreditarlo mediante la posibilidad que contempla el art. 231 LPL . Pero es que, aunque constara ese recurso, ello, por sí sólo nunca puede determinar lo que únicamente pretende en el "suplico" de éste, que es la imposición del recargo.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a ENTIDAD MERCANTIL SAT Nº 9282 GOURMET, su Administrador judicial, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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