Última revisión
26/02/2010
Sentencia Social Nº 184/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6084/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100169
Encabezamiento
RSU 0006084/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00184/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 6084/09
Sentencia nº 184/2010
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 6084/2009 interpuesto por la empresa LABRANDERO E HIJOS, S.A., contra la sentencia dictada en 10 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 545/09, seguidos a instancia de DON Rafael , contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Rafael ha prestado servicios para la empresa LABRANDERO E HIJOS, S.A., con categoría de Mozo, antigüedad 1.3.2005 y salario mensual con prorrata de 828,5 euros.
SEGUNDO.- La empresa notifica al trabajador, en fecha 3.3.2009, el despido mediante escrito en el que se alega los hechos que constan en la carta de despido obrante en folio 7 y se da por reproducida.
TERCERO.- El día 28 de febrero, el Sr. Marco Antonio , al mover la máquina traspaleta, golpeó al actor; éste se levantó del suelo, alterado, y comenzó a pega patadas a unas cajas. Don. Marco Antonio le cogió por el cuello y se pelearon, siendo separados por un compañero.
CUARTO.- El actor fue despedido y Don. Marco Antonio le entregaron carta de sanción sin que conste días de suspensión de empleo y sueldo.
QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 31.3.2009 y se celebra sin efecto el 20.4.2009; se presenta demanda el 31.3.2009.
SEXTO.- Han comparecido la parte actora y la empresa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de D. Rafael y condeno a la empresa LABRANDERO E HIJOS, S.A., a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 4.977 ,90 euros y, en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia". Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1/12/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/02/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Labrandero e Hijos, S.A., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 3 de marzo de 2.009, por lo que condenó a la mercantil demandada a que "opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 4.977 ,90 euros y, en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia", añadiendo, a continuación, que: "(...) Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización". Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, aunque por simple error material se haga mención al segundo, ordinal aquél cuya redacción completa es ésta: "El día 28 de febrero, Don. Marco Antonio , al mover la máquina traspaleta, golpeó al actor; éste se levantó del suelo, alterado, y comenzó a pegar patadas a unas cajas. Don. Marco Antonio le cogió por el cuello y se pelearon, siendo separados por un compañero", pretendiendo la recurrente que el párrafo final del hecho probado en cuestión se sustituya por el que sigue: "(...) Don. Marco Antonio intentó pedir disculpas al actor y, éste se fue hacia aquél propinándole un puñetazo en el ojo, teniendo que sujetar al actor agarrándole del cuello, siendo separados por un compañero", para lo que dice apoyarse en "los hechos reconocidos en la fase de alegaciones por la parte actora y, en el documento consistente en la grabación del juicio en el que se reproducen todas y cada una de las medios (sic) de prueba que fueron practicados en el acto del juicio oral". Tal petición novatoria tiene que decaer por múltiples razones.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Como dijimos, varias son las razones que determinan el fracaso de este motivo. Ante todo, porque no se funda en ninguno de los elementos probatorios que autoriza el cauce procesal elegido, tal como dispone el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , cualidad que en modo alguno cabe predicar del soporte audiovisual en el que consta lo sucedido durante la celebración de la vista oral, grabación que, al igual que el acta documentada por escrito del juicio, no constituye prueba de ninguna clase, y sí sólo reflejo de lo acontecido en dicho acto, tanto de las alegaciones y conclusiones de las partes, cuanto de las pruebas practicadas. Nada más. Por ello, resulta inviable la posterior remisión que el motivo hace a lo manifestado por los testigos que depusieron a instancia de la demandada, medio de prueba totalmente inhábil para el fin propuesto. En realidad, se trata de un claro intento por suplir el criterio valorativo de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, olvidando, así, que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario, ajeno, pues, a las reglas que disciplinan la apelación.
QUINTO.- La Magistrada de instancia ya valoró lo declarado por los testigos, conjuntamente con las demás pruebas practicadas en autos, llegando a conclusión completamente diferente de la que sostiene la empresa. Así, en el fundamento tercero de su sentencia, razona que: "(...) No se acreditan que sufrieran lesiones ninguno de los dos trabajadores. La empresa, en la carta de sanción, señala que los dos sufrieron lesiones y, en el acto de juicio, trata de acreditar que sólo Don. Marco Antonio sufrió lesiones, y siendo las versiones contradictorias no se considera acreditado lesiones de ninguno de los trabajadores", poniendo de relieve después que: "(...) Don. Marco Antonio reconoce que agarró al actor por el cuello; frente a esta declaración, otros dos testigos propuestos por la empresa, dicen que Don. Marco Antonio no agarró al actor por el cuello. Los testimonios de estos testigos no son objetivos ni claros". Pues bien, si de lo que se queja quien hoy recurre es de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, tendría que haber traído a colación como vulnerado el precepto legal que impusiera a la Juzgadora una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, censura que no merece su atención, por lo que este primer motivo debe correr suerte adversa.
SEXTO.- El segundo y último, destinado ya a señalar errores in iudicando, evidencia como vulnerados los artículos 54.2 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 43 -apartados 7 y 9- y 44 del vigente Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en que se califique como procedente el despido disciplinario del trabajador con los efectos legales que tal declaración supone. Incólume la versión judicial de lo sucedido, tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si lo único que figura debidamente demostrado en autos es que en 28 de febrero del pasado año el demandante, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, recibió un golpe accidental con el transportador de palés que manejaba otro compañero, lo que, sin duda, le provocó un fuerte dolor, cayendo, incluso, al suelo, del que se levantó ofuscado, lo que hizo que empezara a patear unas cajas que había en el lugar, momento en que el causante involuntario del golpe le asió por el cuello, todo lo cual determinó el inicio de una pelea entre ambos, mal cabe atribuirle la agresión que su empleador le achaca en la comunicación de despido, pues la disputa surgida se debió, primero, a la actuación, entonces sin intención, de un tercero y, después, a la conducta de este mismo agarrándole por el cuello.
SEPTIMO.- En palabras de la propia resolución impugnada: "(...) El actor sufrió un golpe producido de manera involuntaria con una máquina y reaccionó de manera desproporcionada golpeando cajas, pero no golpeó Don. Marco Antonio hasta que éste le agarró por el cuello. Su reacción fue fruto del golpe sufrido y de la agresión sufrida. Vista la intervención del actor en los hechos así como la Don. Marco Antonio , resulta desproporcionada la sanción impuesta al actor que es la máxima prevista en el ordenamiento jurídico, mientras que al otro compañero no se le impone una falta muy grave". Resulta aplicable, en suma, la doctrina gradualista, que no es sino mero trasunto del principio de proporcionalidad. Hemos repetido en ocasiones anteriores con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 de julio de 1.988 , que en caso de despido disciplinario resulta imprescindible: "(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace".
OCTAVO.- Por tanto, el ejercicio de la facultad disciplinaria, cualquiera que sea el ámbito en que ésta se actúe, tiene que sujetarse siempre al principio de proporcionalidad, toda vez que la función preventiva y ejemplificadora de las sanciones sólo tiene sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, en los que está incluido el de proporcionalidad, dirigido a establecer, como proclama la doctrina traída a colación, "entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada". Lógico corolario de cuanto antecede debe ser el rechazo de este segundo motivo y, con él, del recurso en su integridad, toda vez que la valoración de la conducta del actor que propone la empresa carece del necesario soporte fáctico. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LABRANDERO E HIJOS, S.A., contra la sentencia dictada en 10 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 545/09 , seguidos a instancia de DON Rafael , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000006084/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

