Sentencia Social Nº 184/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 184/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2010 de 25 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100453

Resumen:
46250340012011100453 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 184/2011 Fecha de Resolución: 25/01/2011 Nº de Recurso: 1306/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1306/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.306/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 184 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1306/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 700/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Herminia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª. Herminia, debo declarar y declaro a la misma en incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, condenado al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 100 % de su base reguladora de 2.186,35 ? con sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 12-3-09.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Herminia, con DNI nº NUM000, nacida el 22-2-57 , figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de dependiente de óptica.SEGUNDO.- La actora inició una baja de incapacidad temporal por enfermedad común el 23-2-09. TERCERO.- Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de fecha 12-3-09, se dictó resolución por el INSS el 20-3-09 declarando la actora no afecta de grado alguno de incapacidad.CUARTO.- Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa el 6-4-09, desestimada por Resolución del INSS de 29-4-09.QUINTO.-La base reguladora asciende a 2.186,35 ? mensuales.QUINTO: La actora presenta las siguientes secuelas: Hernias discales extruídas C4-C5, C5-C6 y C6-C7y L1-L2 y foraminal izquierda L4-L5, Protusiones discales L2-L3 , L3- L4, L5-S1. Rectificación de la lordosis cervical. Mareos y alteraciones del equilibrio. Polirradiculopatia crónica no activa de intensidad leve-moderada. Fibromialgia en tratamiento en la unidad específica con opiáceos y analgésicos mayores y miorrelajantes. Trastorno del sueño. Cansancio. Astenia. Algias diversas(cervicalgias, gonalgia, lumbalgia), que no responden a analgésicos. Dolor crónico en espalda y hombros de tipo desgarrante. Trastorno ansioso depresivo, con predominio de depresión . Labilidad emocional. Fascitis plantar. Cefalea de tipo tensional de difícil control terapéutico. Alteraciones en la capacidad de atención y concentración. Rinitis. Disfunción témporo-mandibular.Debido a tales dolencias la actora sufre una limitación funcional importante que le afecta a las actividades de la vida diaria, y no puede realizar trabajos de sobrecarga estática o dinámica de columna cervical y lumbar ni que comporten estrés, que puede influir negativamente en sus algias y estado de ánimo.SÉPTIMO.- La actora desempeña su trabajo en bipedestación el 50% de su jornada, siendo sus funciones atender el público , entregar los pedidos y cobrar y realizar arqueo de caja. Trabaja con ordenador. Realiza la atención al público sentada. Manipula cajas de 12 kilos y coloca las productos en estanterías. Ajusta gafas con herramientas manuales con riesgo de fatiga postural. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En un solo motivo, formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se articula el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la LGSS según el cual: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", ya que considera el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que las lesiones de la actora no tienen la virtualidad suficiente para impedirle el desempeño de toda actividad laboral habida cuenta que las limitaciones esenciales se encuentran en tareas que impliquen esfuerzo moderado-intenso, existiendo trabajos sedentarios en los que no existe dicho requerimiento y aunque la demandante también se encuentra limitada para tareas que conlleven estresantes psíquicos, igualmente existen trabajos de tipo sedentario en los que se reduzca o limita enormemente, las tareas de interrelación social y donde la continuidad y el ritmo de ejecución de los trabajos son livianos , por lo que entiende que la actora puede realizar trabajos livianos, sencillos y sedentarios , exentos de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico.

La valoración del grado de incapacidad permanente, exige atender más que a las lesiones , a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de modo que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, y sin que puedan tomarse en consideración otras circunstancias subjetivas ( S.T.S. de 29-9-1987 y de 6-11-1987 ).

Se producirá una incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo laboral para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada, y efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en que no sean exigibles estos mínimos de capacidad, y sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( ST.S. de 25-1-1988, 25-3-1988, 30-9-1986, y 21-1-1988 ).

Por tanto , existirá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria en el ámbito laboral, debiendo interpretarse el artículo 137.5 de la LGSS de manera flexible. No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia, estando por ello incapacitado para realizar cualquier género de responsabilidad laboral, por sencilla que sea la profesión elegida ( STS de 23-3-1988, de 29-9-1987 y de 6-1-1987 ).

Para dilucidar si las dolencias de la demandante le incapacitan o no para toda profesión u oficio se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia y del cual interesa ahora destacar que la demandante que nació en el año 1957 padece múltiples hernias discales a nivel cervical así como protusiones discales a nivel lumbar; mareos y alteraciones del equilibrio; polirradiculopatía crónica no activa de intensidad leve-moderada; fibromialgia en tratamiento en la unidad específica con opiáceos y analgésicos mayores y miorrelajantes; trastorno del sueño, cansancio, astenia; algias diversas (cervicalgia, gonalgia , lumbalgia) que no responden a analgésicos, dolor crónico en espalda y hombros de tipo desgarrante; trastorno ansioso depresivo, con predominio de depresión; labilidad emocional; fascitis plantar; cefalea de tipo tensional de difícil control terapéutico; alteraciones en la capacidad de atención y concentración; rinitis; disfunción témporo-mandibular. Tales dolencias le limitan funcionalmente de forma importante para las actividades de la vida diaria y no puede llevar a cabo trabajos de sobrecarga estática o dinámica de columna cervical y lumbar ni que comporten estrés, que pueden influir negativamente en sus algias y estado de ánimo.

El indicado cuadro médico evidencia que la parte actora no solo no puede realizar trabajos pesados, ni exigentes en cuanto esfuerzos físicos, sino que la importante patología osteoarticular que presenta a nivel de raquis cervical y lumbar , junto con el síndrome depresivo reactivo, las algias generalizadas, el síndrome fibromiálgico, los mareos y alteraciones del equilibrio, el trastorno del sueño y la cefalea tensional le imposibilita el desempeño de cualquier trabajo ya que hasta las tareas livianas y sedentarias precisan de una mínima capacidad para llevarlas a cabo que la actora ya no tiene, por lo que al haberlo apreciado así la Sentencia de instancia, la misma se ha de confirmar , previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia , de fecha 18 de diciembre de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Herminia contra la recurrente; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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