Sentencia Social Nº 184/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 184/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100174


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00184/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101090

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000142 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000426 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s:TRANSPORTES OCHOA S.A.

Abogado/a:IGNACIO FALCÓ NAVAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:COMITE DE EMPRESA DE TRANSPORTES OCHOA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 142/2012

Sentencia número: 184/2012

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 142 de 2012 (Autos núm. 426/2011), interpuesto por la parte demandada TRANSPORTES OCHOA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha diecisiete de enero de dos mil doce ; siendo demandante COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES OCHOA S.A. sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa de Transportes Ochoa, S.A., contra Transportes Ochoa, S.A., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha diecisiete de enero de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES OCHOA S.A., frente a la empresa 'TRANSPORTES OCHOA S.A.', debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a dar empleo efectivo a los trabajadores (conductores mecánicos) afectados por el conflicto, debiendo realizar las gestiones oportunas a fin de dar ocupación efectiva a todos ellos.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la sección de conductores mecánicos de ruta de la demandada 'Transportes Ochoa S.A.', compuesta por 44 trabajadores. La plantilla total de la demandada, cuya actividad económica es la de transporte de mercancías por carretera, está integrada por unos 800 trabajadores, incluido personal administrativo, directivos, muelles, comerciales y conductores.

2º.- En fecha 21 de febrero pasado, en reunión del Comité de Empresa, la dirección y la representación de los trabajadores alcanzaron acuerdo en los términos que recoge el acta de la misma (documento nº 1 aportado con el escrito de demanda) cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. En dicha reunión se examinaron las propuestas del Comité en relación a las rutas de transporte propias que tenía la empresa.

3º.- Tras la suscripción del acuerdo referido, la demandada ha procedido a subcontratar, con empresas externas, al menos 8 de las 18 rutas contempladas en el acuerdo. Asimismo, ha procedido a arrendar a las empresas subcontratadas los 10 camiones que dedicaba a la realización de tales rutas.

4º.- La demandada, que dejó de renovar el renting de 12 vehículos de los 40 que destinaba al transporte, cuenta actualmente con 18 vehículos para realizar con sus conductores las rutas de transporte. De manera que los 44 conductores mecánicos que integran la plantilla de la sección de conductores de la demandada viene obligados a ir por parejas en cada camión y ruta, de forma que uno de ello no realiza actividad alguna.

5º.- Las cifras económicas de la demandada, según cuentas auditadas de los años 2007 a 2010 y balance de situación a 31.07.2011 son las siguientes:

Año Cifra de negociosBeneficios (pérdidas)

2007 116.341.973,23 € 674.329,94 €

2008 108.104.375,31 € -3.681.202,37 €

2009 91.118.345,77 € -5.341.830,86 €

2010 91.646.671,50 € -4.908.290,97 €

2011 (31/07) 50.854.628,94 € -5.173,067,17 €

6º.- Por resolución de 13.04.2011 de la Dirección General de Trabajo se ha autorizado a la empresa demandada para la suspensión de 137 contratos de trabajo durante un máximo de 180 días en un periodo de dos años. Obra en autos (documento nº 9 aportado por la demandada) copia de la resolución referida así como del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en periodo de consultas y su contenido se da por reproducido en su integridad. La suspensión referida afecta a trabajadores todos ellos del departamento de administración de distintos centros de la empresa demandada.

7º.- Las relaciones laborales de la sección de conductores mecánicos en ruta de la demandada se rigen por lo dispuesto en el Convenio de Empresa para dicha sección (BOP de Zaragoza de 5.04.2004) cuyo art. 10 dispone que'la organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente convenio y en las normas y pactos que sean de aplicación. En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa -con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la empresa- implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestación en todos sus aspectos, especialmente en la asignación a los trabajadores de los recorridos, tanto en servicios regulares como discrecionales, que en cada instante resulten más adecuados a los objetivos generales de la empresa'.

8º.- La Inspección de Trabajo de Burgos levantó a la empresa demandada acta de infracción en fecha 8.11.2010, cuya copia obra en autos (documento nº 11 aportado por la demandada) dándose por reproducido su contenido en su integridad. Se proponía para la empresa una sanción de 2.000 € por infracción del deber de ocupación efectiva de sus trabajadores. La sanción le fue finalmente impuesta por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, en resolución de 9.02.2011 contra la que la empresa formuló recurso de alzada que fue asimismo desestimado en resolución de 25.03.2011. No consta que contra dicha resolución la empresa haya formulado recurso contencioso administrativo.

9º.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 14 de abril pasado, habiéndose celebrado el acto el 26 de abril con el resultado de sin avenencia.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo, con apoyo probatorio en la documental que señala, Acta de 21.2.2011 a los fs. 1148 a 1155, para que se añada el párrafo que expone, sobre propuesta hecha por el Comité de Empresa sobre conducción en equipo de dos conductores por vehículo.

Por igual cauce procesal interesa la empresa recurrente la adición al Hecho Octavo de un párrafo relativo a los hechos que motivaron el Acta levantada por la Inspección de Trabajo de Burgos a que se refiere el citado Hecho probado, revisión que funda en la documental que señala.

Ambas adiciones son innecesarias pues la sentencia declara reproducidos los documentos en que se apoyan ambas pretensiones revisoras, tanto respecto a las propuestas del Comité sobre conductores y rutas, en la reunión del 21.2.2011, como en cuanto al Acta de Infracción de la provincia de Burgos, remisión con la que quedan patentes los hechos que reflejan esos documentos, y, en consecuencia, es innecesaria su nueva y expresa mención.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio de empresa publicado en el BOP de Zaragoza de 5.1.2004 (no de 5.4.2004), cuyo contenido reproduce el Hecho Séptimo de la sentencia.

Concreta este precepto las facultades que corresponden al empresario para la organización del trabajo en la empresa, desarrollando las previstas legalmente en el art. 20 del ET .

La sentencia recurrida no infringe este precepto del Convenio pues, en cuanto declara que la empresa lesiona el derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva y que está obligada a dar empleo efectivo a los afectados por el conflicto, por obligarles a ir 'junto al conductor como mero acompañante' (pfo. penúltimo del F.J. Tercero), no limita ni pone en duda las facultades que otorga al empresario el art. 20 ET y el art. 10 del Convenio, pues estas facultades lo son para organizar la prestación de servicios laborales del trabajador, no para no solicitar del trabajador prestación alguna, o, más aún, como dice el Hecho probado Cuarto, al final, incombatido en el recurso: 'los 44 conductores mecánicos que integran la plantilla de la sección de conductores de la demandada vienen obligados a ir por parejas en cada camión y ruta, de forma que uno de ellos no realiza actividad alguna'.

TERCERO.-Por igual cauce procesal denuncia el recurso infracción por la sentencia de lo dispuesto en el Reglamento ( CE) 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15.3.2006 (DUE 11.4.2006), relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de transportes por carretera, art. 4 c ) y o ).

Tiene por objeto este Reglamento, según su art. 1, establecer 'normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros...', y a dichos efectos define los términos de 'conductor' o de 'conducción en equipo', en el art. 4 c) y o), en la forma que expone el Motivo del recurso.

La sentencia dictada no infringe en modo alguno las definiciones de 'conductor' y de 'conducción en equipo', que contiene el art. 4 del citado Reglamento por cuanto se limita a extraer las consecuencias que estima pertinentes del hecho probado de que la empresa no ofrece prestación de servicios alguna a sus conductores en cuanto dispone que viajen como meros acompañantes del conductor. No se ha probado que se realice, en las rutas litigiosas, conducción en equipo sino que el conductor que carece de ruta para hacer su servicio se limita a acompañar al conductor que hace, por sí solo, cada ruta.

CUARTO.-En el Motivo Tercero del recurso denuncia la empresa inaplicación de lo dispuesto en el art. 8 del R. Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre tiempos de trabajo y presencia: 'Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'.

De nuevo la recurrente pretende amparar en un precepto legal unos hechos que la sentencia describe con claridad como de mero acompañamiento al conductor, de forma que el acompañante 'no realiza actividad alguna (F.J. 3º, pfo. 1º, al final).

El tiempo de presencia no es de trabajo efectivo pero la razón del mismo es la espera para iniciar una conducción, o la expectativa de un servicio, guardias, viajes sin servicio (de transporte, pero como conductor), el tiempo sin conducir o de espera que conlleva una avería, el tiempo de la comida, o similares.

Lo probado en el caso es, sin embargo, que la empresa se ha visto abocada a no poder dar ocupación efectiva a la mitad de la plantilla, o dar sólo ocupación de media jornada a la plantilla de sus conductores mecánicos, debido a la externalización de varias rutas (causa perplejidad que resulte más barato a la empresa que otras empresas hagan para ella su propia actividad que hacerla por sí misma, ya que la externalización se utiliza ordinariamente para actividades complementarias o secundarias, que no son la principal o específica de la empresa).

La infracción por la empresa del derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva ( art. 5 .2 a ) y 30 del ET ) es pues corolario obligado de los Hechos que declara probados la sentencia impugnada, y no se excusa o justifica aunque hubiera existido acuerdo con el Comité de Empresa, acuerdo además inexistente porque la propuesta de 21.2.2011, a los fs. 1152 a 1155, de realizar algunas rutas con dos trabajadores, se hizo 'para tener y aproximarse al trabajo efectivo' y 'siempre que no se quiten camiones a partir de marzo de 2011' (f. 1155), habiéndose acreditado (Hecho 3º) que la empresa precisamente ese mes de marzo externalizó 8 de las 18 rutas que tenía, arrendando a terceros 10 de sus camiones.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 203, 204 y 235 de la LRJS, no se hace expresa condena en las costas del recurso, y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 142 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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