Sentencia Social Nº 184/2...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 184/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100227


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. D./Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO.S R. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE JULIO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 184/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Julio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a las prestaciones en la cuantía y con los incrementos reglamentarios, condenando a la Entidad demandada, en sus respectivas responsabilidades, al reconocimiento y abono de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Julio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 2.020,22 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 11/10/2011, sin perjuicio de los descuentos que procedan, y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Julio , nacido el NUM000 /1979 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 15/04/2010, habiéndose acordado por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 17/10/2011 la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, y previa demora de la calificación, el dictamen del equipo de variación de incapacidades de 23/03/2012 determinó el siguiente cuadro residual, 'Lumbociática izquierda crónica con hernia discal L5-S1 y profusión L4-5 con retrolistesis G-I de L5 e inestabilidad L4-5, intervenido en abril de 2010 y reintervenido en febrero de 2011 por recidiva, con buena evolución. Síndrome Dolor CrónicoBenigno (fibromialgia)' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'lumbalgia residual con sobreesfuerzos. Limitada capacidad para esfuerzos físicos intensos de su raquis lumbar'.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de 26/03/2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 17/05/2012.- CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- El demandante fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal L5- S1 obstruida en mayo de 2010 practicándose flavectomía L5-S1 derecha, extirpación de hernia discal y disectomía.Tras la intervención inicialmente evolucionó de forma satisfactoria pero posteriormente comenzó a desarrollar dolor lumbar y dolor irradiado por extremidad inferior izquierda, refiriendo parestesias y disestesias en territorio S1 derecho, requiriendo tratamiento en la Unidad del Dolor. Fue diagnosticado de recidiva de hernia discal L5-S1, protusión discal L4-L5 de predominio izquierdo, retrolistesis de L5 e inestabilidad L4-L5, siendo intervenido quirúrgicamente el 23/02/2011 mediante artrodesis L4-L5-S1, foraminotomía y microdiscectomía L5-S1 derecha. Tras la intervención quirúrgica ha encontrado una importante mejoría en cuanto a su calidad de vida aunque presenta molestias, principalmente lumbares, de tipo mecánico en relación a esfuerzos.- .- Además de ello ha sido diagnosticado de síndrome fibromialgico y de trastorno de adaptación con sintomatología mixta ansioso depresiva.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: .- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen su raquis lumbar (permanencia en bipedestación o sedestación mantenidas, posturas forzadas del raquis, carga de pesos, etc).- QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de conductor de máquina de derribos.- El demandante prestaba servicios para Reciclajes y Derribos Olite, S.L. y su actividad requería el montaje de la maquinaria móvil y fija con la utilización de diferentes complementos (barras, mazas, bulones de gran dimensión, etc.), así como la sedestación mantenida en la conducción de la maquinaria.- Tras la denegación de la incapacidad permanente la empresa extinguió su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el art. 52 a) ET .- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.020,22 euros.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el artículo 137.del mismo cuerpo legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Julio declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 2.020,22 euros, con efectos del 11 de octubre de 2011.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece lumbociática izquierda crónica con hernia discal L5-S1 y protusión L4-L5 con retrolistesis G1 de L5, intervenido en abril de 2010 y reintervenido en febrero de 2011 por recidiva, con buena evolución. También padece de síndrome de dolor crónico benigno (fibromialgia). Tales dolencias producen como limitaciones orgánicas y funcionales una lumbalgia residual con sobreesfuerzos y una restricción de la capacidad para esfuerzos físicos intensos del raquis lumbar. Revisión que sustenta en la documental obrante a los folios 71 a 73 de las actuaciones, consistente en el informe de valoración medica de 22 de marzo de 2012.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo anteriormente razonado determina el rechazo de la pretensión revisoria en cuanto se ampara en el informe de valoración medica, que sin duda ha sido tenido en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia junto con el resto de informes aportados a las actuaciones, concretamente los emitidos por el servicio de Neurocirugía del Hospital de Navarra de 20 de julio y 1 de septiembre de 2011, 27 de enero de 2012 y 26 de enero de 2013, así como el Informe Pericial Médico del Dr. Vicente en el que se evidencian las limitaciones para las actividades que precisen la realización de esfuerzos físicos y posturas mantenidas que influyan sobre la región lumbar, conclusiones de las que inevitablemente deberemos partir para determinar la procedencia de la declaración de Incapacidad Permanente Total reconocida en la instancia al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el artículo 137.del mismo cuerpo legal , exponiendo que los padecimientos del actor no tienen la gravedad e intensidad suficiente para hacerle acreedor del grado invalidante reconocido.

Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989 ).

De acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 , 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987 , 28-12-88 , entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece hernia intervenida en dos ocasiones y síndrome fibromialgico, debiendo evitar las actividades que sobrecarguen su raquis lumbar, como son la bipedestación o sedestación prolongadas, el manejo de pesos o las posturas forzadas del raquis, resulta indudable que esos déficits impiden al trabajador realizar las tareas propias de su profesión habitual de conductor de maquinaria de derribos en cuanto en la misma están presentes esos requerimientos físicos incompatibles con sus padecimientos.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 641/12, promovido por DON Julio , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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