Sentencia Social Nº 184/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 184/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100169

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002365

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000190 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Arcadio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 184-2013

Rec. 190/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 190/2013 interpuesto por D. Arcadio asistido de la Ldo. Dª Coloma Garcia Tricio contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 4 DE ABRIL DE 2013 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Arcadio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE ABRIL DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- D. Arcadio , nacido el NUM000 .1972, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de conductor, que desde Octubre06 venía desarrollando por cuenta y órdenes de la empresa DISTRIBUCIONES DE CONGELADOS S.L., ocupando el puesto de conductor-repartidor.

Con fecha 27.04.2012 fue despedido por causa objetiva (ineptitud sobrevenida).

SEGUNDO.- Con fecha 15.10.2010 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de cólico renal, siendo alta médica (R. INSS) con efectos del 28.03.2012.

La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEIT de 15.03.2012):

« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 721.42-espondilitis región lumbar.

2. DIAGNÓSTICO

Artrodesis posterolateral L5-S1 en 2001 por espondilolistesis espondilolítica grado I. IQ en 2005 para retirada de artrodesis, estabilizada con gran callo óseo. Fibrosis epidural L5-S1 izquierda (posible incipiente compromiso radicular S1 izquierdo) pequeña protrusión paramedial izquierda T7-T8, HTA, sobrepeso.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

14.10.2011. Cumplimiento.

* ENG 20.07.2011: Ausencia de reflejo Hoffman izquierdo, lo cual sugiere incipiente compromiso radicular S1.

*Informe CUN 29.08.2011, diagnóstico: Espondiloartrosis cervical y lumbar, discopatía cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y lumbar ST L3-L4. Artrodesis posterolateral L5-S1 en 2001 por espondilolistesis espondilolítica grado I. IQ en 2005 para retirada de artrodesis, estabilizada con gran callo óseo. Fibrosis epidural L5-S1 izquierda (posible incipiente compromiso radicular S1 izquierdo) pequeña protrusión paramedial izquierda T7-T8, HTA, sobrepeso.

TTO: Fisioterapia. No criterios claros de Neurocirugía en estos momentos.

En este momento está en tto RHB por la Mutua y farmacológico por la U. Dolor.

23.12.2011.

*3.10.2011 RHB: Está en tto con la Mutua con poca mejoría (lleva pocos días). En tto con Inacid y Paracetamol con escasa mejoría.

Controles en CUN según necesidad. Plan: Revisión tras tto en Mutua.

*21.11.2011 ENG: Estudio de nervios mediano y cubital izquierdos, especialmente dirigido a descartar neuropatías de atrapamiento a nivel del túnel carpiano, normal.

*02.11.2011 Fraternidad: Con el tto ha disminuido el dolor cervical, pero el dorso-lumbar, irradiación a abdomen y parestesias en EII todavía persisten.

*07.11.2011 Fisioterapia privado: El dolor abdominal y el de la charnela de momento no han experimentado mejoría.

*25.11.2011 U. Dolor: Ha estado otra vez en CUN por reaparecer el dolor. MN (CUN): Espondilolistesis grado I en L5-S1 con estenosis foraminal y fibrosis izquierda. ENG (CUN): Ausencia de reflejo Hoffman izquierdo lo cual sugiere incipiente compromiso radicular S1 izquierdo. No datos de patología aguda. También le han DX discopatía cervical múltiple. CLÍNICA: Sigue con dolor en zona lumbar derecha con irradiación a ingle derecha. TTO: Emconcor, AINES, Paracetamol. De momento pauto Palexia Retard 50/12 h.

15.03.2012. Agotamiento. SELENE.

*Valorado y descartada patología reumatológica en Enero12.

*U. Dolor 14.02.2012: Paciente remitido desde Urología por dolor en zona de mesogastrio hacia zona inguinal.

EXPLORACIÓN: Escaso dolor y limitación en la dinámica lumbar. Maniobras de elongación de raíces negativas. Tropismo y sensibilidad conservada. Dolor a la palpación profunda en de fosa iliaca derecha. Remitido de nuevo a Unidad de Columna de este centro para nueva valoración.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS

TTO: Emconcor, AINES, Paracetamol. De momento pauto Palexia Retard 100 /12 h.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)

Proceso no concluido.

6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL

Pendiente de valoración Trauma, es posible nueva IQ en columna lumbosacra».

TERCERO.- Formulada por el actor y en fecha 11.05.2012 solicitud de IP, se instruyo el correspondiente expediente, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe en fecha 14.06.2012, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 21.06.2012.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 28.08.2012.

CUARTO.- La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 14.06.2012):

« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Artrodesis L5-S1 en 2001, IQ en 2005 para retirada artrodesis. HTA. Sobrepeso. Denegación IP en 2001, 2001. Cólico renal en 2010. Cefalea migrañosa. Rinitis no alérgica.

AFECTACIÓN ACTUAL

Solicitud valoración IP a instancias del paciente.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO DIGESTIVO

Dolor en mesogastrio irradiado a zona inguinal estudiado en Urología en 2011. Remitido a Unidad del Dolor y Neurólogo.

APARATO LOCOMOTOR

Artrodesis posterolateral L5-S1 en 2001 por espondilolistesis espondilolítica grado I. IQ en 2005 para retirada de artrodesis, estabilizada con gran callo oseo. En Octubre10 tras episodio de cólico renal se intensifican dolores lumbares. Dolor dorsal y cervical. Ha seguido tto rehabilitador, infiltraciones facetarias, neuronotomía percutánea por radiofrecuencia. También tto con fisioterapeuta privado. ENG-EMG de Julio11 con signos de incipiente compromiso radicular S1.

En seguimiento por Traumatología y Unidad del Dolor. También en Neurología de CUN. Refiere el paciente que neurocirujano de Pamplona le ha comentado posible fibromialgia (no aparece en diagnósticos por escrito) El paciente refiere dolor poliarticular: manos, fosa iliaca derecha, lumbalgia, dorsalgia, cervicalgia, talalgia, se le caen las cosas de las manos.

TTO actual: Palexia 100 2c/día, Paracetamol 3c/día. En estudio actualmente por Unidad de Columna que ha solicitado varias resonancias y TAC para descartar inestabilidad. Estudiado en Reumatología en Enero12 sin encontrar patología reumática.

EXPLORACIÓN: Marcha conservada, no apofisalgia, posible talones y puntas, lassegue-. No amiotrofias. Buen BA con molestias referidas con flexoextensión y lateralizaciones lumbares.

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

RX manos: Sin interés.

Fecha 19.01.2012. Centro H. San Pedro.

TOMOGRAFÍA AXIAL

TAC lumbar por espondilolistesis L5-S1 intervenido en dos ocasiones: Espondilolistesis grado I a nivel L5-S1 con anterolistesis de L5 ampliando los diámetros de canal con obliteración parcial de los agujeros de conjunción de forma bilateral. Secuelas de cirugía con túneles secundarios a tornillos trasnpediculares previos en L5-S1 y anquilosis de articulaciones facetarias posteriores L5-S1 y con imágenes sugestivas de espondilolisis consolidada con formación de prominentes callos óseos que contribuyen a obliterar los agujeros de conjunción, sobre todo en el lado izquierdo. Discretas protrusiones discales de discos L2-L3 y L3-L4.

Fecha 31.05.2012. Centro H. San Pedro.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA

RMN Columna dorsal: pequeña protrusión paramedial izquierda T7-T8 (29.08.2011).

RMN Cervical de Mayo12: Rectificación lordosis cervical con tendencia a inversión curva en C3-C6. Cambios degenerativos en 3 últimos discos con pinzamiento y protrusiones discales difusas posterocentral que improntan en canal espinal sin llegar a contactar con médula ni producir obliteración significativa agujeros conjunción. Uncoartrosis, sobre todo en 2 últimos discos, con osteofitos que obliteran parcialmente agujeros de conjunción sin llegar a obliterar grasa perirradicular. Prominentes osteofitos anteriores en platillos vertebrales adyacentes a disco C3-C4 sin repercusión sobre canal ni agujeros de conjunción. Canal espinal cervical sin signos estenosis, médula cervical normal.

RMN lumbar de 24.05.2012: Espondilolistesis I-II a nivel L5-S1 con signos de espondilolisis consolidada, aunque dudosa. Anterolistesis L5 obliterando parcialmente agujeros conjunción bilateral por la impronta del platillo superior de S1, sin obliterar grasa perirradicular. Disco L5-S1 con signos degenerativos con focos de sustitución grasa en platillo. Discos L2-L3 y L3-L4 con pequeñas protrusiones discales posterocentrales.

Fecha 24.05.2012. Centro H. San Pedro.

OTRAS EXPLORACIONES

EMG-ENG: Estudio N. mediano y cubital izquierdo a nivel túnel carpo, normal.

EMG-ENG de 18.07.2011 en CUN: Potenciales normales, en ausencia de denervación activa, a nivel de musculatura dependiente de raices L3 a S1 izquierdas. Únicamente se documenta ausencia de reflejo H izquierdo al registrar su respuesta en tríceps sural, lo cual sugiere incipiente compromiso radicular S1.

Fecha 21.11.2011. Centro H. San Pedro.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Artrodesis L5-S1 en 2009 por espondilolistesis L5-S1, retirada artrodesis en 2005, estabilizada con gran callo óseo que oblitera agujeros conjunción sobre todo izquierdo. EMG-ENG de Julio11 con signos de incipiente compromiso radicular S1 izquierdo.

Espondiloartrosis lumbar y cervical. Discopatía cervical y umbar.

HTA. Sobrepeso y resto antecedentes.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Tto quirúrgico, rehabilitador, infiltraciones, neurotomía percutánea por radiofrecuencia.

Tto médico actual: Emconcor, Palexia 100 2c/dia, Paracetamol 3c/día, Rufafin.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Las derivadas de sus cuadros residuales. Limitado sobrecargas importantes/mantenidas raquis lumbar

CONCLUSIONES

A valorar por EVI».

QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) es de 1.100Ž48 €; siendo la fecha de efectos el 20.06.2012.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Arcadio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Conductor- Repartidor, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, en un primer apartado, insta la parte recurrente la modificación del hecho probado primero al objeto de que se sustituya la profesión habitual del actor que en él se determina, de Conductor, por la de Conductor- Repartidor; y asimismo, interesa la modificación del segundo párrafo del fundamento de derecho tercero para que quede en los términos siguientes: 'El segundo término comparativo lo constituyen los requerimientos propios de su profesión habitual de CONDUCTOR-REPARTIDOR, al que se refiere el profesiograma (folio 166) y certificación (folio 169) aportados y cuyas tareas fundamentales son: Carga de Camión. Conducción de Camión. Descarga en destino'.

El motivo no puede ser objeto de estimación porque los documentos que cita el motivo como fundamento de la revisión (folios 166 y 169) ninguno de los dos refiere que la profesión habitual del actor, ni siquiera la categoría profesional, sea la de conductor- repartidor, indicando el primero (f. 166), emitido por Industrias Rubio, S.A., que el actor desempeña el trabajo de conductor, fabricación y envasado de barnices y trabajos de almacén, y, el segundo (f.169), emitido por Distribución de Congelados, S.L., para la que el actor ha prestado servicios desde el año 2006, que el demandante desempeña el puesto de trabajo de Conductor- Repartidor, expresando las funciones de ese puesto y determinando en las nóminas, como así refiere la sentencia de instancia, que la categoría profesional que en ellas se consigna es la de conductor con expresa cita de los folios 167 y 169 que así lo acreditan.

Ante ello, es evidente que la prueba documental que fundamenta el motivo no acredita, del modo claro y directo y sin necesidad de razonamientos y conjeturas que exige la jurisprudencia, que la profesión habitual del demandante sea la que el motivo propugna de Conductor-Repartidor y, por tanto, ha de prevalecer la conclusión de la Magistrada de instancia, fundada en prueba que la avala, de que la profesión habitual es la de Conductor, que se corresponde con la categoría profesional del actor, y que es solo un puesto de trabajo de esa categoría el de Conductor-Repartidor que sostiene el demandante. De manera que, consecuentemente, no cabe tampoco introducir como hechos probados, aunque lo sea en la fundamentación jurídica, que las funciones de la profesión habitual del actor de Conductor, sean las propias que establece el profesiograma de la empresa para el puesto de trabajo de Conductor-Repartidor. Por lo que, en definitiva, el motivo se desestima.

TERCERO. - En un segundo apartado del motivo destinado a la revisión fáctica insta el recurrente la modificación del último apartado del hecho probado cuarto -donde se refieren las conclusiones de la situación clínica del actor- para que, en el epígrafe de TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO, el tratamiento médico actual que en él se refiere - Emcondor, Palexia 100, Paracetamol, Rufafín- se sustituya por 'Emcondor, INACID TARGIN, Paracetamol'; asimismo que bajo el epígrafe LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES, se sustituyan las que el hecho refiere por las siguientes:

' Las derivadas de sus cuadros residuales. Inestabilidad lumbar por la espondilolistesis L5-S1. Limitado para la sobrecarga de la columna lumbar, bipedestación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas con el tronco, así como movimientos repetidos de flexo-extensión y manejo, carga y transporte de pesos y manejo de maquinaria y conducción de vehículos'.

El motivo no puede ser objeto de estimación pues aunque el demandante esté en tratamiento médico con Inacid Targin ello no justifica por sí solo que disminuya la capacidad del actor de manejo de maquinaria y conducción de vehículos, de manera que resulta intrascendente la adición de ese fármaco a los hechos probados. Y, en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que pretende introducir en el relato fáctico, que fundamenta el recurrente en el informe pericial médico emitido a su instancia la revisión también ha de ser desestimada porque al no justificarse en el motivo la prevalencia que ha de otorgarse al informe pericial en el que la revisión se fundamenta, no hay lugar a entender que la Juzgadora haya incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba por haber dado mayor relevancia al informe de valoración médica sobre aquél, y ante ello, no cabe sino aplicar la reiterada jurisprudencia según la cual, en el supuesto de documentos o prueba pericial contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras), lo no se ha demostrado en el presente caso y determina, en definitiva, la desestimación del motivo.

CUARTO. - En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 136.1 y 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social . Considerando, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera los expresados preceptos porque, en contradicción con lo resuelto por ella, el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el artículo 137.1 c) incluye el de la incapacidad permanente absoluta, y el artículo 137.5 define este grado de la siguiente manera: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

A partir de lo expresado, en el caso presente no cabe sino respetar y compartir la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, pues si bien el demandante presenta una patología de columna cervical y lumbar que puede incidir en el desempeño de su profesión habitual de Conductor, disminuyendo su capacidad de rendimiento, sin embargo los datos objetivos relativos a esa patología que se acreditan no aparecen dotados de la gravedad e intensidad suficiente como para apreciar y concluir que impidan de un modo cierto, completo y definitivo el efectivo el desempeño de las tareas fundamentales de esa profesión con rentabilidad y rendimiento suficiente.

En consecuencia, puesto que la declaración de incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio o para las tareas esenciales de la profesión habitual, y que en el presente procedimiento la juzgadora, con amplio y lógico razonamiento, no estima lograda, la Sala ha de respetar esa conclusión al no apreciar en ella infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- En coherencia con lo expresado, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiario del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Arcadio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de La Rioja, de fecha 4 de abril de 2013 dictada en autos 761/2012 promovidos por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0190-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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