Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3282/2013 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100201
Encabezamiento
RECURSO 3282/13 - I SENTENCIA 184/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 21 de enero de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 184/15
En el recurso de suplicación interpuesto por COPYSUR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 600/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Remedios contra COPYSUR y el Fondo se Garantia Salarial, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Remedios , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Copysur S.L. desde el 1.4.1998, con la categoría profesional de oficial 1ª, con una salario de 46,04 euros diarios (salario mensual= salario base 940,76 euros; antigüedad 140,35 euros; complemento lineal 30,05 euros; p.p.p. 270,27 euros), en el centro de trabajo sito en Cuesta del Rosario, 14 de Sevilla. Parte del salario se abonaba en metálico, fuera de nómina, en cuantía variable.
SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora por escrito de 28.3.2012 la extinción de su contrato con efectos de ese mismo día, por causas de naturaleza económica, poniendo a su disposición un talón por importe de 12.146,40 euros, abonándole igualmente 650,70 euros por la falta de preaviso, en los términos que constan en folios 26 a 30, que por su extensión se dan por reproducidos. La actora firmó, expresando 'no estoy de acuerdo, con dicho despido e indemnización'. A dicha carta se adjunta dos pagarés de 28.3.2012 por importe de 12.146,40 euros y 650,70 euros, respectivamente (folio 31).
TERCERO.- La empresa demandada:
En el ejercicio 2010, tuvo un patrimonio neto de 678.873,33 euros (folio 34), un importe neto de la cifra de negocios de 1.678.293,72 euros (folio 36), y el resultado del ejercicio fue de -65.940,64 euros (folio 36).
En el ejercicio 2011, tuvo un patrimonio neto de 405.248,01 euros (folio 34), un importe neto de la cifra de negocios de 1.422.623,68 euros (folio 36) y el resultado del ejercicio fue de -273.625,32 euros (folio 36).
CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 44 a 160, consistentes en los TC2 de la empresa.
QUINTO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo del ciclo de comercio de papel y artes gráficas (folios 168 a 190).
SEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 191 a 195, consistentes en noticias publicadas sobre supuestas facturas falsas en el caso Unidad, que no supuestamente no aparecían en el registro de Copyur.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 25.4.2012, que fue celebrado sin avenencia el día 23.5.2012 (folio 20). En concreto, la parte demandada le ofreció 20 días de salario por año de servicio tomando en consideración el salario diario computado por la actora de 45,35 euros, lo que resultaría una indemnización de 12698 euros pagadero en 24 horas mediante transferencia bancaria, lo que no se aceptó por el actor, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por COPYSUR S.L. que fue impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de la actora, y condenó a la demandada a las consecuencias legales del mismo, se alza en suplicación la empresa demandada, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS , en revisión fáctica, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, con apoyo en los documentos 42, 43, 168 y 169 de los autos. Y propone para el mismo la siguiente redacción:
'Dª Remedios , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Copysur S.L. desde el 1.4.1998, con la categoría profesional de oficial 1ª, con un salario de 43,38 euros, de acuerdo al salario percibido en el mes de febrero y marzo de 2012, folio 42 y 43 de las pruebas obrante en las actuaciones (parte demandada). Si se hubiera aplicado las tablas salariales publicadas en el BOP de Sevilla de 7 de marzo de 2012, mes en el que se produce el despido, habría resultado un salario real a efectos de despido de ... 42,20 euros diario (de acuerdo a un salario base anual de 14.111,43 euros, Plus lineal anual 360 euros y Antigüedad anual de 720 euros, resultado de 16 euros 3 cuatrienios en 15 pagas anuales), total año: 14.111,43 +360+720: 15.191,43 euros: 42,20 euros día' . folios 168 y 169.'
Invoca el actor una serie de documentos, cuales son las nóminas de febrero y marzo de 2012, y las tablas salariales del Convenio, señalando que el ordinal primero cuya revisión postula incurrió en un error, de acuerdo con los documentos expuestos. No procede sin embargo acceder a dicha revisión, toda vez que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se explica que se considera probado el salario que refleja el ordinal primero, de acuerdo con lo establecido en el convenio de aplicación, y además porque consta probado por la declaración testifical que a los trabajadores se les entregaba una mayor cantidad que la indicada en la nómina, abonándose la diferencia en metálico. Dicho lo anterior, no es revisable el citado hecho probado, obtenido en parte de la testifical practicada en el acto del juicio, medio inidóneo para justificar la revisión.
TERCERO.-La sentencia recurrida declara improcedente el despido de la actora, apreciando un error inexcusable en la cuantía de la indemnización abonada, señalando sin embargo que los datos objetivos alegados son ciertos. Postula el recurrente el examen del derecho aplicado, y denuncia en concreto la infracción de los artículos 53.1 y 52 c) del ET , y jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias invocadas de 17-12-09 , 15-04-08 , 24-02-00 , 19-06-05 y 26-01-06 .
Entiende el recurrente, en esencia, que la determinación del salario en el presente pleito, no era una cuestión pacífica, y de hecho se abonó la indemnización de acuerdo con el salario que venía percibiendo en nóminas, superior en todo caso al salario fijado en Convenio, por lo que la indemnización sería la correcta; Y aún en caso de ser errónea, se trataría de un error que debe calificarse de excusable, ya que no puede tacharse de negligente ni obedece a mala fe, y entiende que no puede justificar la declaración de improcedencia del despido, debiendo en su caso, haberse limitado la sentencia impugnada a declarar el derecho de la actora a percibir la diferencia entre la indemnización recibida y la decretada por sentencia. Invoca como infringido el art. 53.4 del ET y art. 123.1 de la LRJS .
Señalando por otra parte que en la sentencia sin embargo resultaron acreditadas las causas económicas alegadas en la carta extintiva para proceder al despido objetivo, y expresamente se indicó que la carta de despido objetivo cumplía con todos los requisitos formales impuestos en el art. 53.1 del ET , declarando la improcedencia del despido únicamente por entenderse que la indemnización ofrecida era inferior a la que le correspondía, que fija erróneamente en 29.104,06 euros. Y subsidiariamente, aún partiendo de los parámetros salariales establecidos en la sentencia recurrida, la diferencia en la indemnización sería de 551,60 euros, por lo que sería aplicable la teoría del 'error excusable', debiendo confirmarse la decisión extintiva.
En escrito de impugnación, se opone la parte actora a todos los motivos del recurso tanto en cuanto al salario regulador, que fija en 46,04 euros; como en lo relativo a la aplicación de los artículos 53.1 y 52 del ET , señalando que la empresa no puso a disposición la indemnización al notificarle la extinción, no pudiendo entenderse tal, la entrega de dos pagarés.
Centrado así el debate jurídico que se trae a la consideración de la Sala, debemos efectivamente pronunciarnos en primer término sobre la excusabilidad o inexcusabilidad del error apreciado en la cuantía de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora, habida cuenta que la apreciación de un error inexcusable, como determinó la sentencia recurrida, justificaría la confirmación de la misma, ya que sería correcta la calificación del despido de la trabajadora, con base en el incumplimiento de uno de los requisitos formales que exige el art. 53 del ET .
Sin embargo, la calificación de excusable en el error sobre la cuantía indemnizatoria, determinaría la necesidad de entrar a valorar las causas del despido (económicas). No procede sin embargo volver sobre la cuestión relativa a la puesta a disposición simultánea de la indemnización, que la sentencia consideró realizada correctamente (al margen de la cuantía), y el recurrente no impugna dicho extremo; sin que pueda cuestionarse de nuevo el mismo en el escrito de impugnación de recurso, por exceder de lo dispuesto en el art. 197 de la LRJS , dejando no obstante sentado que la empresa puso a disposición de la actora la indemnización mediante un talón bancario, según consta en el ordinal probado segundo, y se acredita en la documental obrante en los autos.
Dicho lo anterior, establece el art. 53.4 que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'
Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su art. 122.1 que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'
Y especifica el art. 123.1 de la misma norma :
' Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.'
La cuestión que aquí se plantea por tanto, es si estamos en presencia o no de un error excusable. En este sentido, recordaba la STS de 26-11-12 que la doctrina jurisprudencial ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo ser objeto de ponderación en cada caso. Y la STS de 16-04-13 contiene una relación de tales criterios:
'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuales de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.
Entre otras, las sentencias dictadas por la Sala en esta materia, son las siguientes:
- STS de 24-04-00, CUD 308/99 (RJ 2000, 4795) , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.
- STS de 26-12-05, CUD 239/05 (RJ 2006, 596) , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.
- STS de 26-01-06, CUD 3813/04 (RJ 2006, 2227)>, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'. Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.
- STS de 7-02-06, CUD 3850/04 (RJ 2006, 4385)>, entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.
- STS de 28-02-06. CUD 121/05 (RJ 2006, 5929) , entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.
- STS de 13-11-06 (RJ 2006, 6684) , CUD 3110705, entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior ' a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.
- STS 27-06-07, CUD 1008/06 (RJ 2007, 8218) , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.
- STS de 19-10-07, CUD 4128/06 (RJ 2008, 467) , entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.
- STS de 16-05-08, CUD 523/07 (RJ 2008, 5095) , entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.
- STS de 17-12-09, CUD 957/09 (RJ 2010, 2142) , entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenia reconocida en el contrato.
- STS de 20-12-11, CUD 1882/11 (RJ 2012, 3505) , calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.
- STS de 26-11-12, CUD 4355/11 (RJ 2013, 1602) entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros.
- STS de 28-11-12, CUD 4348/11 (RJ 2012, 1746) , calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantia en términos absolutos, en total 102'91 euros.
STS 11-12-12, CUD 3538/11 (RJ 2013, 590) , calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenia carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.
Se ha entendido que constituye un error inexcusable:
-> STS de 1-10-07, CUD 3794/06 (RJ 2008, 102) , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.
- STS 4-10-06, CUD 2858/05 (RJ 2006, 6573) , entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.
- STS 14-9-10, CUD 3199/09 (RJ 2010, 7417) en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas mas de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.
- STS 15-4-11, CUD 3726/10 (RJ 2011, 3959) , entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador, al haberse subrogado la empleadora en la antigüedad reconocida en la anterior empresa.
- STS 16-5-11, CUD 3526/10 (RJ 2011, 4877) entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.
- STS 23-12-11, CUD 1334/11 (RJ 2012, 247)>entendió que era error inexcusable el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente.
- STS 20-6-12, CUD 2931/11 (RJ 2012, 8554) entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización, en lugar de prorrateando por meses (en ningún caso por días) los periodos de tiempo inferiores a un año, prescindiendo de dichos periodos.'
Estos mismos criterios se mantienen en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-13 .
La aplicación de los criterios expuestos al supuesto que enjuiciamos, determinan, a juicio de la Sala, que estamos ante un 'error excusable', con base en las siguientes consideraciones :
la trabajadora percibió en la última nómina, un salario bruto diario de 43,38 euros; no constando que hubiese reclamación previa alguna tendente a que le fuera incluido en nómina las cuantías que percibía fuera de ella.
La empresa le puso a su disposición una indemnización de acuerdo con dicho salario percibido en nómina.
La propia actora en su demanda realiza el cálculo de la indemnización, de acuerdo con un salario distinto: 45,35 euros diarios.
La diferencia cuantitativa entre la indemnización puesta a disposición de la actora por importe de 12.146,40 euros con arreglo al salario diario de 43,38 euros, y la que le correspondería de acuerdo con el salario que declara probado la sentencia - 46,04 euros-(12.891,20 euros) ascendería a 744,80 euros. (lo que supone un 6,2%).
Habida cuenta que no es sino en el momento del despido cuando se realiza la reclamación, tanto de la inclusión en nómina del salario percibido fuera de ella, como de la actualización del Convenio, no constando que anteriormente hubiese habido discusión al respecto, entiende la Sala, que no puede apreciarse aquí una falta de diligencia por parte de la empresa demandada o una conducta significativa en aras a perjudicar al demandante, ya que la empresa toma en consideración, a la hora de calcular la indemnización, el salario que la actora venía percibiendo 'pacíficamente' en nómina, entendemos que el error en la indemnización abonada debe considerarse excusable, en contra del criterio mantenido por la juzgadora de instancia, la cual considera erróneamente como término de comparación con la indemnización abonada, la indemnización correspondiente al despido improcedente, lo que no es admisible. La indemnización abonada con el salario que venía percibiendo ascendió a 12. 146,40 euros y la que debería haber abonado de acuerdo con el salario que la sentencia estima correcto, sería de 12.891,20 euros.
Y en tal sentido, debe ser estimado el primero de los motivos esgrimidos en el Recurso, toda vez que siendo excusable el error en la indemnización, debió entrarse a valorar las razones de fondo de impugnación del despido, sin perjuicio de condenar al empresario a satisfacer las diferencias que pudieran existir en la indemnización, que ascienden a 744,80 euros.
CUARTO.-La precedente estimación obliga a calificar la extinción llevada a cabo por la empresa recurrente, debiendo señalar al respecto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 c) del ET : 'El contrato podrá extinguirse:
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.'
Y el citado art. 51 señala: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'
Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo que regía la extinción aquí analizada (de fecha 28-03-12), hemos de señalar que la misma debió sujetarse a los presupuestos exigidos por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuya redacción exponíamos anteriormente.
Dicha regulación introdujo diferencias sustanciales respecto a la reforma anterior del precepto transcrito, operada primero por R.D. Ley 10/10 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y posteriormente por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Por lo que ahora nos atañe, y respecto a las causas económicas, las divergencias advertidas entre uno y otros textos, se reducen a las siguientes:
1.- Se mantiene la referencia a la situación económica negativa, enumerando a título ejemplificativo tanto la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en su nivel de ingresos.
2.-no se hace ya referencia a la afectación 'a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo'.
3.- Se suprime la necesidad de acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Desaparece así el concepto jurídico indeterminado de la 'razonabilidad extintiva', respecto al cual entraba en juego el juicio de ponderación que el Juzgador debía cursar ante la extinción contractual, bien colectiva, bien individual, operada, que con la nueva regulación, desaparece de plano.
En el caso examinado se alega como causa del despido, motivos económicos y la sentencia recurrida estima acreditadas(hecho probado tercero) la disminución de ingresos de la demandada en los ejercicios 2010 y 2011; y así, declara probado que el importe neto de la cifra de negocios en 2010 fue de 1.678.293,72 euros; y en 2011, fue de 1.422.623,68 euros.
Y en cuanto al resultado de los ejercicios, estima acreditadas unas pérdidas de 65.949,64 euros en 2010 y unas pérdidas de 273.625,32 euros en 2011, remitiéndose a los documentos obrantes en autos al respecto.
Y en el fundamento jurídico tercero in fineseñala que el despido es improcedente desde el punto de vista formal 'aún siendo ciertos los datos objetivos'.
Así las cosas, lo cierto es que la sentencia recurrida, aunque de modo escueto, hace un pronunciamiento sobre la impugnación de la extinción objetiva en cuanto al fondo, estimando acreditadas las causas económicas alegadas en la carta. Por lo que, tras el éxito del motivo de recurso estudiado en el fundamento anterior, y acreditados los datos objetivos que se exponían en la carta extintiva, la única declaración que cabe hacer de la misma es la de procedencia, desestimando por tanto la demanda; a excepción de la obligación de la empresa de completar la cuantía indemnizatoria, en la suma de 744,80 euros; lo que conlleva la estimación parcial del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de suplicación interpuesto por COPYSUR S.L. contra la sentencia de fecha quince de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla , en virtud de demanda sobre despido formulada por Remedios contra COPYSUR S.L. y el Fondo de Garantia Salarial, debemos desestimar la citada demanda, declarando procedente la decisión extintiva de fecha 28-03-12, y condenando a la demandada al abono de la indemnización en la cuantía correcta, restando por abonar 744,80 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
