Sentencia Social Nº 184/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100169

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:448

Núm. Roj: STSJ MU 448/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2015
DEMANDANTE/S D/ña INSS, EXCMO. AYUTAMIENTO DE CEHEGIN
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JUAN PEDRO GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR: JOSE MIRAS LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Palmira
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0525/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE MURCIA; DEM. 0822/2011
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN
Abogado/a: JUAN PEDRO GARCIA MARTINEZ
Procurador/a: JOSE MIRAS LOPEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Palmira
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANGEL HERNANDEZ MARTIN
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CEHEGÍN, contra la sentencia
número 0478/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 27 de diciembre de 2013 , dictada en
proceso número 0822/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Palmira frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL; AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 /1970 y de profesión habitual Administrativa en el Ayuntamiento de Cehegín, solicitó pensión de incapacidad permanente el 03/06/2011 por contingencias comunes, fecha en la que estaba en situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 27/06/2011 informe médico de sintesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 28/06/2011 propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: Síndrome subacromial, omalgia bilateral, trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad generalizada. Tristeza, retraimiento social y familiar, anhedonia parcial, quejas subjetivas de falta de concentración, atención y memoria, sentimientos de desesperanza, baja autoestima y desvalorización, con pocas ganas de vivir, precisando, en ocasiones cada vez mas frecuentes, una supervisión familiar para control de la sintomatología y cumplimentación correcta del tratamiento; ausencia de factores de renta ni de beneficio secundario. Discapacidad grave para mantener relaciones interpersonales, incluso con los más próximos.

Incapacidad grave para la organización de la rutina cotidiana y hacer frente a situaciones o problemas no habituales. Posibilidad de recuperación escasa con tendencia a la cronicidad.

QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 1.615,37 euros para el caso de que se declare la responsabilidad del INSS. Si se declarara la responsabilidad empresarial del Ayuntamiento de Cehegín, en virtud de las cotizaciones ingresadas por este, la base reguladora mensual ascendería a 1.826,37 euros.

SEXTO: La última ocupación cotizada fue en el Ayuntamiento de Cehegín donde fue baja el 27/02/2010. SÉPTIMO: El Ayuntamiento de Cehegín solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de la actora con efectos desde el 09/04/2010 (solicitada con anterioridad y anulada posteriormente por la TGSS por resolución de 21/01/2011 al haberse rechazado por el INSS un parte de baja médica al considerar que no tenía efectos económicos al tratarse de la misma patología y haberse agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal de la actora) y hasta el 07/06/2011.

Como consecuencia de ello, el citado Ayuntamiento abonó a la TGSS en concepto de cotizaciones la cantidad de 9.161,49 euros. Ello fue como consecuencia de la Sentencia nº 488/2011 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia nº 83/20132, revocando las resoluciones administrativas del INSS de 14/10/2010 y de 26/01/2011, resolviendo la primera que la baja médica de 9/4/2010 emitida por el Servicio Murciano de Salud, no tenía efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología de un proceso anterior iniciado el 28/8/2008 y finalizado el 27/02/2010, mientras que la segunda de las resoluciones citadas desestimó la reclamación previa interpuesta por la actora, confirmando que la patología era similar a la del proceso anterior.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por Dª. Palmira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUTAMIENTO DE CEHEGIN, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual del 100% de su base reguladora de 1.826,37 euros y efectos económicos de 28/06/2011. Se condena al INSS y al Ayuntamiento de Cehegín a estar y pasar por ello y al abono de la prestación citada de forma proporcional, correspondiendo al INSS el abono de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta sobre una base reguladora mensual de 1.615,15 euros y al Ayuntamiento de Cehegín por la diferencia mensual de 211,22 euros hasta alcanzar la base reguladora mensual de 1.826,37 euros. Por la parte de responsabilidad en orden al abono de la prestación que corresponde al Ayuntamiento de Cehegín, no responderá de forma subsidiaria el INSS al tratarse de contingencias comunes.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Letrado don Juan Pedro García Martínez, en representación de la parte demandada Ayuntamiento de Cehegín, con impugnación del Letrado don Ángel Hernández Martínez, en representación de la parte demandante Palmira .

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Recurre la parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Cehegin, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se concedía una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le absuelva de su condena de instancia.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- La parte actora, de 44 años de edad, cuya profesión habitual es la de administrativa, padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en su sentencia, consistentes en '

CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: Síndrome subacromial, omalgia bilateral, trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad generalizada. Tristeza, retraimiento social y familiar, anhedonia parcial, quejas subjetivas de falta de concentración, atención y memoria, sentimientos de desesperanza, baja autoestima y desvalorización, con pocas ganas de vivir, precisando, en ocasiones cada vez mas frecuentes, una supervisión familiar para control de la sintomatología y cumplimentación correcta del tratamiento; ausencia de factores de renta ni de beneficio secundario. Discapacidad grave para mantener relaciones interpersonales, incluso con los más próximos. Incapacidad grave para la organización de la rutina cotidiana y hacer frente a situaciones o problemas no habituales. Posibilidad de recuperación escasa con tendencia a la cronicidad'.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

Este motivo debe estimarse, pues existe vulneración de del artículo 94 , 95 , 96 , 97 y 127 de la LGSS , ya que, a tenor de los hechos probados en la sentencia de instancia, la actora, tras un proceso de IT tramita su alta el 9 de abril de 2010 , pero obtiene una nueva baja por IT el mismo día, que es posteriormente rechazada por el INSS, declarando que no tiene efectos económicos. Por resolución de 18 de enero de 2011, la TGSS acuerda anular el alta de 9 de abril del 2010, tramitada por el Excmo. Ayuntamiento de Cehegin, dejando a la actora sin afiliación al régimen general de la Seguridad Social, y sin obligación para el Ayuntamiento de cotizar durante dicho período.

Por lo que no existe una voluntad incumplidora manifiesta de dicho Ayuntamiento, pues su actuación está motivada por la anulación del alta de 9 de abril de 2010 que acordó la TGSS. En consecuencia carece de responsabilidad empresarial, siendo la única responsable del pago de autos el INSS, al existir diversas resoluciones administrativas y judiciales que excluyen esa intención de apartarse voluntariamente por parte del Ayuntamiento recurrente de sus obligaciones en la Seguridad Social por su empleada.

En consecuencia, debe estimarse el recurso planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín y revocarse la sentencia de instancia, sólo en lo referente a la responsabilidad de éste.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN, contra la sentencia número 0478/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 27 de diciembre de 2013 , dictada en proceso número 0822/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Palmira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN; y revocando en parte dicha sentencia, absolvemos al Ayuntamiento demandado de la responsabilidad de pago de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la parte actora, correspondiendo la misma en exclusiva al INSS.

Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar a cada uno de los profesionales impugnantes de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066052514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066052514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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