Sentencia Social Nº 184/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:555

Núm. Roj: STSJ AND 555/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 184/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª.BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1991/15 , interpuesto por DOÑA María contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 27 de Abril de 2015 , en Autos núm.
789/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS Y EXCMO AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Abril de 2015 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª María contra el INSS, Mutua Midat Cyclops y Ayuntamiento de Granada, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª María con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1949, adscrita al Régimen General con nº de afiliación NUM002 , de profesión limpieza y portería en un colegio, sufrió accidente de trabajo en fecha 9-08-2012. La cobertura de la prestación corresponde a MC Mutual. El 24-05-2013 recae dictamen propuesta del EVI y en fecha 3-06-2013 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se la declaraba afecta a lesiones permanentes no invalidantes.

2º.- La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

3º.- La demandante presenta como cuadro clínico residual síndrome subacromial con rotura parcial del manguito rotador del hombro izquierdo.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta flexión anteversión activa 100º, abducción activa 90º, leve limitación de rotación interna y externa, refiere dolor a la elevación del brazo a partir de los 100º.

4º.- Por incapacidad permanente parcial le correspondería la cantidad de 51.662#21 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, las sentencia de instancia, que desestima su pretensión de que le sea reconocida una incapacidad permanente en grado de parcial, recurso que ha sido impugnado por la Mutua demandada.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en base a la prueba documental, se solicita adicional como hecho probado.

'Tras el reconocimiento médico realizado en el servicio de vigilancia de la salud, la Dra. Zaira nos informa que la trabajadora tiene limitada la movilidad global por lo que no podrá realizar los siguientes trabajos: Manipulación de cargas y movimientos repetitivos con los brazos por encima del hombro.

Movimientos repetitivos con giro.

Manipulación de cargas superiores a 15 KG., en condiciones ergonómicas favorables.

Con todo lo anterior expuesto, para acondicionar el puesto de trabajo a la trabajadora María , se deberán aplicar las siguientes medidas correctoras: Limitar la manipulación de cargas en condiciones favorables a un máximo de 15 KG.

Suministrar a la trabajadora un cubo de fregona con pedal, para evitar esfuerzo de giro.

Suministrar a la trabajadora un soplador-aspirador con un peso no superior a 6 KG.

El motivo debe ser rechazado, ya que debe recordarse que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, y ello no se produce por el simple hecho de que exista un informe que constate el relato de hecho propuesto, ya que el Juzgador tras examinar dicho documento, le niega valor probatorio, dando preferencia al informe médico de síntesis en que se basa el relato de hechos probados. En todo caso no debe olvidarse que el examen de la cuestión exige la consideración del binomio lesiones-función, es decir, pone en relación la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales de su profesión habitual, cuestión reservada al órgano judicial, por lo que ello no puede delegarse a terceros, como es en el presente caso, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, sobre todo cuando ello se fundamenta en un informe médico al que el Juzgador no ha tenido acceso.



SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se aduce infracción en dicha Sentencia, de la jurisprudencia que interpreta los artículos de aplicación, entro tras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, sentencia núm. 215/2004, de 29 de junio .

En principio, debe recordarse que el recurso no puede buscar fundamento en una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, ya que el articulo en que busca amparo la infracción, limita dicho motivo en normas sustantivas o jurisprudencia y conforme el art. 1.6 Código Civil , la jurisprudencia solamente es la doctrina emanada del Tribunal Supremo.

Se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente parcial para su profesión de limpieza y portería de colegio. La mencionada invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual de la demandante no puede calificarse como constitutiva de la misma, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho concretados tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica con alcance de hecho probado, síndrome subacromial con rotura parcial de manguito rotador del hombro izquierdo, con limitación de flexión anteversión activa 100º, abducción activa 90º, leve limitación de rotación interna y externa, refiere dolor a la elevación del brazo a partir de los 100º, no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social . La parte fundamenta el motivo en lo recogido en el relato de hecho probado propuesto y desestimado, pero aun en esta caso, la pretensión deducida debe ser rechazada, ya que dichas limitaciones, en el brazo no dominante, no parece que comporte mas impedimento que la necesidad de utilizar ocasionalmente un utensilios (escalera, banco, etc.), cuando proceda a hacer limpieza por encima de la horizontal, sin que dicho impedimento alcance al brazo derecho, ni se justifica por la imposibilidad de levantar a peso con dicha mano, mas de 15 kilos. No ya por tener plena capacidad con la mano derecha y posibilidad de utilizar carros de limpieza.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Recurre la parte actora, las sentencia de instancia, que desestima su pretensión de que le sea reconocida una incapacidad permanente en grado de parcial, recurso que ha sido impugnado por la Mutua demandada.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en base a la prueba documental, se solicita adicional como hecho probado.

'Tras el reconocimiento médico realizado en el servicio de vigilancia de la salud, la Dra. Zaira nos informa que la trabajadora tiene limitada la movilidad global por lo que no podrá realizar los siguientes trabajos: Manipulación de cargas y movimientos repetitivos con los brazos por encima del hombro.

Movimientos repetitivos con giro.

Manipulación de cargas superiores a 15 KG., en condiciones ergonómicas favorables.

Con todo lo anterior expuesto, para acondicionar el puesto de trabajo a la trabajadora María , se deberán aplicar las siguientes medidas correctoras: Limitar la manipulación de cargas en condiciones favorables a un máximo de 15 KG.

Suministrar a la trabajadora un cubo de fregona con pedal, para evitar esfuerzo de giro.

Suministrar a la trabajadora un soplador-aspirador con un peso no superior a 6 KG.

El motivo debe ser rechazado, ya que debe recordarse que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, y ello no se produce por el simple hecho de que exista un informe que constate el relato de hecho propuesto, ya que el Juzgador tras examinar dicho documento, le niega valor probatorio, dando preferencia al informe médico de síntesis en que se basa el relato de hechos probados. En todo caso no debe olvidarse que el examen de la cuestión exige la consideración del binomio lesiones-función, es decir, pone en relación la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales de su profesión habitual, cuestión reservada al órgano judicial, por lo que ello no puede delegarse a terceros, como es en el presente caso, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, sobre todo cuando ello se fundamenta en un informe médico al que el Juzgador no ha tenido acceso.



SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se aduce infracción en dicha Sentencia, de la jurisprudencia que interpreta los artículos de aplicación, entro tras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, sentencia núm. 215/2004, de 29 de junio .

En principio, debe recordarse que el recurso no puede buscar fundamento en una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, ya que el articulo en que busca amparo la infracción, limita dicho motivo en normas sustantivas o jurisprudencia y conforme el art. 1.6 Código Civil , la jurisprudencia solamente es la doctrina emanada del Tribunal Supremo.

Se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente parcial para su profesión de limpieza y portería de colegio. La mencionada invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual de la demandante no puede calificarse como constitutiva de la misma, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho concretados tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica con alcance de hecho probado, síndrome subacromial con rotura parcial de manguito rotador del hombro izquierdo, con limitación de flexión anteversión activa 100º, abducción activa 90º, leve limitación de rotación interna y externa, refiere dolor a la elevación del brazo a partir de los 100º, no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social . La parte fundamenta el motivo en lo recogido en el relato de hecho probado propuesto y desestimado, pero aun en esta caso, la pretensión deducida debe ser rechazada, ya que dichas limitaciones, en el brazo no dominante, no parece que comporte mas impedimento que la necesidad de utilizar ocasionalmente un utensilios (escalera, banco, etc.), cuando proceda a hacer limpieza por encima de la horizontal, sin que dicho impedimento alcance al brazo derecho, ni se justifica por la imposibilidad de levantar a peso con dicha mano, mas de 15 kilos. No ya por tener plena capacidad con la mano derecha y posibilidad de utilizar carros de limpieza.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 27 de Abril de 2015 , en Autos núm.

789/13, seguidos a instancia de DOÑA María , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS Y EXCMO AYUNTAMIENTO DE GRANADA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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