Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2016 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100212
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2732
Núm. Roj: STSJ M 2732/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2013/0021303
Procedimiento Recurso de Suplicación 11/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 11/2016
Sentencia número: 184/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 4 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 11/2016 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO JAVIER
GARCÍA MÉNDEZ en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia de fecha 20/6/2013
dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 499/2013 seguidos a
instancia de D. Alexander frente a RITMO Y COMPÁS, SL, GESTIÓN RITMO, SL, CENTRO MUSICAL
EUROPEO, SL, INMUEBLES HERNANZ, SA, y los Administradores de dichas mercantiles, Dª. Tatiana , D.
Cosme , Dª. Ana María y D. Eusebio en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO .- El demandante Alexander prestó servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa Ritmo y compas SL, con una antigüedad desde 3.01.2003, hasta 28.02.2013, ocupando la categoría profesional de Encargado de Sala de Conciertos, y percibiendo un salario mensual de 971.61 €, incluida prorrata de pagas extras, cuando el salario del convenio de salas de fiestas debe ser de 1.581.60 euros.
SEGUNDO .- La TGSS emitió informe de la vida laboral del actor en la cual constan los siguientes datos: Nombre Jacinto .
Empresa Ritmo y Compas SL Gestión Ritmo SL INEM Fecha de alta 27.02.2008 1..01.2007 1.03.2013 Fecha de baja 31.12..2006 28.02.2013
TERCERO .- De las escrituras de constitución del Registro Mercantil aportadas por la parte actora constan los siguientes datos : Nombre y domicilio Ritmo y Compas SL Conde de Vilches 22 Madrid Gestión Ritmo SL Via de los Poblados 15.17 Madrid Centro Musical Europeo SL Calle Tomas Redondo 2 y 4 Madrid Inmuebles Hernanz SA Objeto social Gabinete de Producciones Musicales edición distribución montaje y publicación de Revistas Musicales Negocios inmobiliarios en General edición de obras musicales Escuela de Música Adquisición admon. gestión promoción explotación arrendamiento de toda clase de in muebles Capital social y socios 436.815.60 euros 3.006 euros María del Pilar 1, 503 participaciones Tatiana 503 participaciones 3.014 euros Everardo 812.388.06 euros Órgano de gestión Administrador Unico Eusebio Administrador Unico Tatiana Administrador Unico Everardo Administrador Unico D. Eusebio
CUARTO .- La empresa GESTION RITMO SL entregó al actor carta de despido de 28.02.2013 con efectos desde 15.03.2013 que señala lo siguiente: Por la presente, como Administradora única de la mercantil GESTIÓN RITMO S.L., en adelante la empresa, y en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 28 de febrero de 2013, en base a los establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 111995 de 24 de marzo ) al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art 51.1 ET y en concreto por lo que a continuación se expondrá.
Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico como veremos a continuación Vd prestaba sus servicios como trabajador en el centro de trabajo que tiene la empresa en la calle conde de Vilches, 22. Dicho centro de trabajo estaba arrendado a la empresa por una sociedad ajena a la empresa. Al vencimiento del contrato las exigencias para la renovación del mismo por parte de la propiedad, han provocado que fuera inviable económicamente la actividad . Al no haber acuerdo, se hace imprescindible abandonar la actividad en ceo centro. Como consecuencia hay que proceder a extinguir la relación laboral de todos los trabajadores de dicho centro entre los que Vd. se encuentra.
Como sabe en los dos últimos ejercicios ha habido un descenso considerable en la facturación de todos los actividades que se desarrollaban en dicho centro de trabajo especialmente en el ejercicio 2012 donde la facturación ha caído un 30% aprox. La propiedad de las instalaciones consideraba que el importe del arrendamiento estaba por debajo de mercado y pretendía subirlo en la renovación. Si previamente al descenso de la facturación era difícil de asumir la mensualidad, después resulta totalmente imposible.
Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder al cese total de la actividad en el citado centro de trabajo debiendo proceder a la extinción de su puesto de trabajo.La empresa reconoce el derecho de indemnización de 20 días por año trabajado, que asciende salvo error u omisión a 3.917.22 euros pero por problemas de solvencia solo puede poder a su disposición 12 días instándole a que solicite del FOGASA los 8 días restantes.
Lamentamos profundamente la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo que se anuncia, agradeciéndole su excelsa y nunca bien ponderada dedicación a la empresa durante nuestra relación. Le recordamos por último que la extinción del contrato de trabajo por razones objetivas da derecho a percibir las prestaciones por desempleo.
QUINTO .- El Grupo Ritmo y Compas se publicita en INTERNET del siguiente modo con una página web propia en la que figuran las siguientes actividades Locales de ensayo El mayor centro profesional de Europa en el que te relacionaras con los mejores contactos del sector.
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SEXTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO .- La Empresa RITMO Y COMPAS SL es una PYME que tiene menos de 25 trabajadores se dedica a la actividad de gestión de locales de ensayo, estudio de grabación sala de conciertos y se rige para su personal laboral por el Convenio Colectivo del sector de salas de música y discotecas de la Provincia de Madrid BCM 1.01.2011.
OCTAVO .- La Empresa GESTION RITMO SL es una PYME que tiene menos de 25 trabajadores se dedica a la actividad de gestión de locales de ensayo y se rige para su personal laboral por el Convenio Colectivo del sector de hostelería de la Provincia de Madrid BCM 1.01.2011.
NOVENO .- La Empresa CENTRO MUSICAL EUROPEO SL es una PYME que tiene menos de 25 trabajadores se dedica a la actividad de escuela de Música y se rige para su personal laboral por el Convenio Colectivo del sector de salas de música y discotecas de la Provincia de Madrid BCM 1.01.2011.
DECIMO .- La Empresa INMUEBLES HERNANZ SA es una PYME que tiene menos de 25 trabajadores se dedica a la actividad de Promoción venta y alquiler de inmuebles y se rige para su personal laboral por el Convenio Colectivo del sector de Oficinas y despachos de la Provincia de Madrid BCM 1.01.2011.
UNDECIMO .- El día 25.03.2013 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 12.04.2013 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' 1º) Que debo declarar y declaro la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, por las razones expuestas en el FD II, de esta resolución , declarando la responsabilidad solidaria de RITMO Y COMPAS SL, GESTION RITMO SL, CENTRO MUSICAL EUROPEO SL , e INMUEBLES HERNANZ SA en las consecuencias de la decisión extintiva empresarial de fecha 28.023.2013.
2º) Que estimando de oficio la excepción de falta de Jurisdicción por razón de la materia respecto a los administradores Societarios codemandados Doña Tatiana , D. Cosme , Doña Ana María , y D. Eusebio , por las razones expuestas en el FD III , debo absolver a los mismos en la instancia, con reserva de acciones ante la Jurisdicción Civil por el cauce de la acción de responsabilidad contra el administrador societario.
3º) Que con estimación de la demanda deducida por D. Alexander , contra la empresa RITMO Y COMPAS SL, GESTION RITMO SL, CENTRO MUSICAL EUROPEO SL, e INMUEBLES HERNANZ SA, en reclamación sobre DESPIDO , debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 28.02.2013 con efectos desde 15.03.2013 constituye un despido, que debe ser calificado como de improcedente, pero habida cuenta que la empresa está cerrada y sin actividad en la actualidad, no procede el resultado normal a la calificación de la improcedencia del despido que sería opción entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido o el abono de la indemnización legal correspondiente más los salarios de tramitación, sino que por economía procesal y para evitar costes innecesarios a las partes procede declarar extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes condenando solidariamente a RITMO Y COMPAS SL, GESTION RITMO SL, CENTRO MUSICAL EUROPEO SL, e INMUEBLES HERNANZ SA, a que abone al trabajador D. Alexander una indemnización , por importe de 14.182.44 euros, y la cantidad de 3.140.06 euros en concepto de salarios de tramitación causados desde 15.03.2013 hasta 20.06.2013 '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/1/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17/2/2016 señalándose el día 2/3/2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa 'GESTIÓN RITMO, SL' notificó al Sr. Alexander su despido objetivo basado en causa económica, con efectos de 15 de marzo de 2013. El trabajador impugnó judicialmente esa decisión mediante demanda que dirigió contra la citada empresa, 'RITMO Y COMPÁS, SL', 'CENTRO MUSICAL EUROPEO, SL', 'INMUEBLES HERNANZ, SA', y los administradores de dichas mercantiles.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de 20 de junio de 2013 se declaró que la indicada extinción contractual constituía un despido improcedente, si bien, dado el cierre de la empleadora, no procedía acordar la opción empresarial entre indemnizar o readmitir al trabajador, sino que directamente se acordó la extinción contractual con efectos de la resolución judicial, indemnización calculada hasta esa fecha y salarios de tramitación devengados hasta ese momento. Se acordó también la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, sobre la base de considerarlas integrantes de un grupo societario, y la absolución de las personas físicas codemandadas.
El actor recurre en suplicación con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Indica el primer motivo de suplicación que el séptimo hecho declarado probado es erróneo al señalar que la empresa RITMO Y COMPÁS, SL se rige por el convenio colectivo del sector de salas de música y discotecas de la provincia de Madrid publicado en el BOCM el 1 de enero de 2011, ya que en esa fecha no se publicó dicho boletín y tampoco existe el convenio al que alude el juzgador, de modo que debe señalarse que el convenio aplicable es el estatal de salas de baile, fiesta y discotecas, publicado en el BOE el 18/5/12. Precisa igualmente que esta concreción carece de efectos económicos en lo que respecta al presente proceso, pero podría tenerla en cuanto a otros pleitos que se encuentran pendientes de resolución.
El motivo no prospera, por su carácter irrelevante, que se aprecia no sólo en función de lo admitido por el recurrente sino, sobre todo, porque los datos de permanencia en alta en seguridad social del trabajador nos muestran que su última empresa empleadora fue 'GESTIÓN RITMO, SL', de tal manera que el convenio que pudiera aplicarse a 'RITMO Y COMPÁS, SL' no es determinante. Al respecto queremos hacer una precisión en el sentido de que el segundo hecho declarado probado deja correcta constancia de que el Sr. Alexander estuvo de alta en 'GESTIÓN RITMO, SL' entre 1/1/07 y 28/2/13, pero comete un error de transcripción en cuanto a la fecha de permanencia en 'RITMO Y COMPÁS, SL', que abarcó desde 3/1/03 hasta 31/12/06, coincidiendo la primera de estas fechas con la antigüedad laboral reconocida al actor en sentencia.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación defiende que, reconociendo la empresa recurrida que el Sr. Alexander debió percibir un salario mensual de 1581,60 euros, incluida prorrata de pagas extras, en lugar de los 971,61 euros que percibía, la indemnización que se debe reconocer a favor del trabajador ha de calcularse de acuerdo con el salario debido, lo que determinaría un importe de 33.213,60 euros, como también los correspondientes salarios de tramitación, que ascenderían a 5.166,56 euros.
Si bien no aparece reseñado en el relato fáctico de sentencia el importe del salario que se abonaba al recurrente, el quinto fundamento de derecho indica que era de 971,61 euros mensuales; por tanto, inferior al que aquella resolución judicial fija como debido, sin que exista duda en cuanto a que es éste último el que debe servir de módulo para cuantificar la indemnización por despido, ya que no ha sido cuestionado por ninguna de las empresas codemandadas.
Con arreglo a ese importe la indemnización resultante asciende a 23.300,97 euros (de cuyo pago habrá que descontarse la cantidad previamente abonada por la empresa) y los salarios de tramitación a 5095,02 euros.
Se estima el recurso parcialmente.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de fecha 20/6/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 499/2013. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido que corresponde al recurrente en 23.300,97 euros, de cuyo pago habrá que descontar las cantidades previamente abonadas por la empresa, y los salarios de tramitación en 5.095,02 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
