Sentencia Social Nº 184/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 36/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100206

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3119

Núm. Roj: STSJ M 3119/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0013890
Procedimiento Recurso de Suplicación 36/2016
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 352/15
RECURRENTE/S: Dª Julia
RECURRIDO/S: Dª Mónica , Dª Sandra , CLECE SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 184
En el recurso de suplicación nº 36/16 interpuesto por el Letrado D. ANASTASIO JOSÉ MANUEL
HERNÁNDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª Julia , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 352/15 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julia contra, Dª Mónica , Dª Sandra , CLECE SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Julia y absuelvo a los demandados CLECE SA, Sandra E Mónica de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Julia presta servicios para CLECE SA con antigüedad reconocida de 29-10-99 y categoría de limpiadora percibiendo un salario de 1.921,01 euros mensuales con prorrata de pagas.



SEGUNDO.- Desde febrero de 2011 la demandante figura adscrita al puesto de limpiadora de planta 2ªservicio de hematología en turno de mañana.



TERCERO.- A partir de 11/2014 el empresario la viene adscribiendo a labores de limpieza en otros puestos de plantas distintas a la 2ª.



CUARTO.- El 8-5-2012 se dictó sentencia por el Jdo. Social 25 en procedimiento de conflicto colectivo por el que se declaró : ' El derecho que asiste a los trabajadores afectados por este procedimidento, todos ellos pertenecientes a los Turnos de Domingos y Festivos a que, en las situaciones en que se produzca una vacante derivada de una Incapacidad Temporal o un permiso retribuido de los trabajadores adscritos al Turno, se proceda a cubrir dicha vacante con una contratación causal que realice la empresa, en la modalidad interinidad por sustitución en la jornada parcial o completa que requiera la prestación del servicio de limpieza en Domingos o Festivos. ' Dicha sentencia se confirma por la dictada el 28-11-2012 por el TSJ de Madrid.



QUINTO.- En acuerdo alcanzado el 6-3-14 entre CLECE y el comité de empresa se decide crear una comisión de puestos de trabajo con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia del Jdo. 25 indicándose que si la citada comisión valorase que es insuficiente en algunos turnos se modificará el número de puestos sin pasarse del número fijado de plantilla.



SEXTO.- En la reunión de la citada comisión de 21-10-14 se acordó que si salía un trabajador de la planta sería el de menor antigüedad en dicha planta y que los puestos libres se deben pone en el tablón como marca el convenio colectivo.

SEPTIMO.- Las partes regulan su relación por el convenio de empresa para los trabajadores de limpieza del Clínico San Carlos y CLECE de 11-5- 2001 y cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de CLECE, SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación letrada de Dña. Julia formula recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de signo desestimatorio, a cuyo fin plantea tres motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisiones fácticas, amparados en el art. 193, b) de la LRJS , y el último a la censura jurídica, que se acoge al apartado c) de esta misma norma.

1.- La primera revisión fáctica se refiere al ordinal segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Desde 19 de octubre de 2016 la demandante figura adscrita al puesto de limpiadora de planta 2 Sur servicio de Hematología en turno de mañana, en lugar de doña Loreto .

Igualmente, Doña Mónica figura adscrita al puesto de limpiadora de planta 2 Sur de Hosp. 3-S y 2-S, desde 16 de junio de 2006, turno de mañana y Doña Sandra figura adscrita al puesto de limpiadora de planta 2 Sur unidad de Críticos I y Politrauma, con la sala de Espera y Vestuarios de esta Unidad y dos habitaciones de Hemodinámina, turno de mañana, desde 9 de febrero de 2007.' En relación con los documentos que se citan como sustento del motivo, ha de señalarse: el que obra al folio 40, lo que refleja es un escrito de 19-10-2006 cursado por la actora solicitando el puesto de Dña.

Loreto , el 119 y 120, se refieren a la relación nominal de puestos de trabajo de junio de 2006, en la que figura esta última trabajadora destinada en hematolgía, y el 138 contiene otra solicitud de, Dña. Sandra , fechada el 5-2-2007, de traslado a otro puesto de trabajo. Sin duda, ninguno de los documentos indicados, oportunamente valorados por el Magistrado de instancia, deja constatado el hecho que se pretende revisar, ni tampoco se evidencia error claro, patente y manifiesto en el ejercicio de dicha facultad valorativa.

2.- Para el ordinal cuarto se propone quede redactado así: ' El 8 de mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado Social 25 de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo, autos 235 de 2012, por el que se declaró 'el derecho que asiste a toda la plantilla de dicho centro, a no ser cambiada del puesto de trabajo que tiene asignado en planta correspondiente del Hospital, según el Anexo del convenio colectivo que recoge la relación nominal de puestos de trabajo y en los arts. 6, 11, 23, 15, 16 del mismo texto convencional. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid en fecha 8 de noviembre de 2012 .' El contenido literal del fallo de la sentencia referida (folio 85) coincide con el hecho probado cuya modificación se pide, y tanto las partes como la Sala, una vez que adquirió firmeza, han de quedar de modo indefectible sujetos a tal pronunciamiento, por lo que resulta inadmisible plasmar declaración distinta a la que contiene la sentencia, desestimándose ad liminem el motivo.



SEGUNDO .- Se denuncia seguidamente infracción de los arts. 6 , 11 , 12 , 15 y 16 del Convenio Colectivo de Limpiezas del Hospital Clínico San Carlos de Madrid y la empresa CLECE, S.A. La primera de dichas normas se refiere a diversas disposiciones sobre la plantilla de la empresa, el art. 11 regula el compromiso de mantenimiento de los puestos de trabajo, el art. 12 afecta señala que los trabajadores no podrán ser cambiados de puesto de trabajo por sanción o similar, el art. 15 regula el régimen de solicitud de cambio de puesto de trabajo y el 16 se destina a regular la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ninguno de estos preceptos guarda conexión con el objeto de la demanda, ni tampoco con lo resuelto por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en la sentencia antes citada. Nos hallamos ante una adscripción a distinto puesto de trabajo decidida por la empresa en noviembre de 2011 (cambio de la planta 2ª a otras plantas del hospital) que, sin constituir una modificación sustancial del contrato ni de las condiciones de trabajo, pertenece al legítimo ejercicio de la facultad organizativa y de dirección que tiene el empresario ( art. 20 del ET ) que puede practicar en el ámbito que le es propio, con la obligación de llevar a efecto el cambio que le impone a la demandante el art. 5, c) de dicho Texto Sustantivo Legal.

Por otro lado, el acuerdo que cita el ordinal quinto de la sentencia, fechado el 6-3-2014 , suscrito entre la demandada y el comité de empresa, tuvo como objeto dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de cuyo pronunciamiento ya se ha hecho antes mención, compartiéndose por la Sala lo que la resolución recurrida señala sobre la falta de conexión del problema litigioso con este punto, que con en nada afecta a dicho acuerdo, pues bien claro es que los términos del fallo ( 'Que con estimación de la demanda deducida por el COMITÉ DE EMPRESA del Hospital San Carlos de Madrid contra la empresa GARBIALDI S.A. en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO debo declarar y declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados por este procedimiento, todos ellos pertenecientes a los Turnos de Domingos y Festivos a que en las situaciones en que se produzca una vacante derivada de una Incapacidad Temporal o un permiso retribuido de los trabajadores adscritos al Turno, se proceda a cubrir dicha vacante con una contratación causal que realice la empresa, en la modalidad de interinidad por sustitución en la jornada parcial o completa que requiera la prestación del servicio de limpieza en Domingos o Festivos' ) hacen referencia a cuestiones totalmente distintas a la que es objeto de controversia.

Habiendo quedado incólume el relato fáctico y atendiendo a las razones expuestas, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 36 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 36/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 36/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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