Sentencia SOCIAL Nº 184/2...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 184/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100177

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4514

Núm. Roj: SAN 4514:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND. Breve Resumen de la Sentencia: Demanda de tutela de la LS deducida por CGT contra el Presidente y el Secretario del CGE del Grupo Renfe. Se desestima la demanda por cuanto que la no convocatoria de las reuniones ordinarias del CGE con carácter bimestral tal y como prevé el reglamento del CGE no supone lesión del derecho de libertad sindical.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00184/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 184/18

Fecha de Juicio:15/11/2018

Fecha Sentencia:27/11/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 275 /2018

Proc. Acumulados:

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SECTOR FEDERAL FERROVIARIO CGT (SFF-CGT)

Demandado/s:PRESIDENTE DEL COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE ( Everardo), SECRETARIO DEL COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE ( Felix), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CCOO, SINDICATO FERROVIARIO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: GCM

NIG:28079 24 4 2018 0000295

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000275 /2018

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a:D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 184/18

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 275/2018 seguido por demanda de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO CGT (SFF-CGT) (Letrada Dª Silvia González Arribas) contra PRESIDENTE DEL COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE ( Everardo) (Letrado D. Manuel Prieto Romero), SECRETARIO DEL COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE ( Felix) (Letrado D. Manuel Prieto Romero), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (No comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (No comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) (Letrado D. Manuel Prieto Romero), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CCOO (No comparece), SINDICATO FERROVIARIO (Letrado D. Juan Durán Fuentes) sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

P rimero.-Según consta en autos, el día 9 de octubre de 2018 se presentó demanda por CGT demanda, sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

S egundo.-L a Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 275/2.018 y designó ponente, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 15 de noviembre de 2018.

T ercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- no lográndose avenencia en el acto de conciliación se procedió a la celbración del acto del juicio, en el que:

- la letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se:

1) Declarar la lesión del derecho fundamental de libertad sindical y la nulidad radical de la conducta vulneradora.

2) Que se ordene el cese inmediato de la conducta de los sujetos infractores.

3) Que se abone por los demandados, en concepto de tutela reparadora por los daños y perjuicios causados a esta central sindical y a los trabajadores/as que representa, la cantidad de 20.000 euros.

En sustento de su pretensión vino a argumentar que:

En sustento de su pretensión refirió:

- que el 14-4-2015 se constituyó el denominado Comité General de Empresa del Grupo Renfe que se configura como el máximo órgano de representación de los 14.000 trabajadores de las distintas sociedades que configuran el Grupo (Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. ), siendo su composición de 13 miembros (4 miembros pertenecen al Sindicato SEMAF, 3 miembros a CC.OO, 3 miembros a UGT, 2 miembros al Sindicato SFF-CGT y 1 al Sindicato Ferroviario), siendo que el Presidente y el Secretario pertenecen al Sindicato SEMAF, y son las personas de los hoy demandados;

- que desde la reunión ordinaria del Comité General, de 5 de abril de 2017, éste órgano de representación no se ha reunido en sesión ordinaria en ninguna otra ocasión, y el Presidente y Secretario del Comité, sólo han convocado reuniones de carácter extraordinario en fechas 6 de noviembre de 2017, 26 de febrero de 2018 y 22 de mayo de 2018;

- que ese día se aprobó el Reglamento de funcionamiento del CGE que prevé que debe reunirse de forma ordinaria cada dos meses en la última semana del segundo mes, y con carácter extraordinario cuando lo acuerden el presidente y el secretario o cuando lo soliciten un tercio de sus miembros o de la plantilla;

- que en el reglamento se establece que 'Las reuniones ordinarias serán convocadas por el Presidente/a o el Secretario/a del Comité General de Empresa con 10 días de antelación. Los miembros del Comité General de Empresa que deseen incluir algún asunto en el orden del día deberán comunicarlo por escrito a la Presidencia o Secretaría, debiendo obrar en poder de las mismas con noventa y seis horas de antelación como mínimo antes de la fecha de la reunión', especificándose las funciones del presidente y del secretario;

- que en el día 26 de febrero de 2018, en el acta de la reunión extraordinaria del Comité General de Empresa, se hizo constar por el Sector Ferroviario de CGT la falta de convocatorias de las reuniones ordinarias en el seno del Comité General, por lo que su Presidente respondió con el siguiente tenor: 'Antes de comenzar la reunión la organización CGT alega que el Comité no se reúne según señala el Reglamento del mismo. Solo se realizan convocatorias extraordinarias. Presidente: Por motivos de agenda, que afectan a todas las organizaciones, no siempre es posible cumplir los plazos. Hasta la fecha se ha respetado, en la medida de lo posible, el Reglamento actual'.

- que el 9 de marzo de 2018, el Sector Ferroviario de CGT solicitó al Presidente del Comité General de Empresa, la convocatoria de reunión para los portavoces de este órgano, tal y como se había acordado en reunión extraordinaria de 26 de febrero, y así poder afrontar los distintos asuntos que afectaban a los trabajadores/as del Grupo Renfe, sin que dicha petición fuera atendida y el Comité no se reunió;

- que el día 13 de abril de 2018 CGT dirigió escrito al Presidente del Comité General de Empresa, para que se abordara la posible externalización de los servicios de información y venta en las Estaciones en territorio de Catalunya, que afecta a varias provincias y Comités Provinciales, y así intentar alcanzar una respuesta unitaria para enfrentar la decisión unilateral, tomada por el Grupo Renfe, pues ésta se tomó sin consultar a la parte social, dicha petición de reunión no recibió respuesta y el Comité General no se reunió;

-que lo mismo ocurrió con las solicitudes de reunión que efectúo CGT los días 23 de julio, 10 de agosto y 3 de septiembre de 2018;

- que no obstante lo anterior, No obstante, durante el año 2018, el Sr. Everardo, ha participado como Presidente del Comité General de Empresa en numerosas reuniones con la dirección del Grupo Renfe, sin que las materias abordadas en estas reuniones no han podido ser tratadas ni analizadas en el Comité General de Empresa, máximo órgano estatal de representación de los trabajadores del Grupo Renfe, por lo que el Presidente del Comité no ha realizado ninguna rendición de cuentas en el órgano de representación estatal que preside, impidiendo preparar, debatir y unificar posturas de cara a estas reuniones, tanto con la dirección de la empresa como en otras sedes.

- que el resultado obvio de todo este funcionamiento es que el Comité General de Empresa no se reúne en reuniones ordinarias para abordar las problemáticas de los trabajadores solicitadas por el Sector Federal Ferroviario de CGT, pero sí se reúne con la empresa y en otras sedes para acordar medidas que afectan a los trabajadores sin que éstas sean debatidas en el Comité General, y sin que este sindicato pueda tener capacidad de desplegar su actividad sindical en su seno.

A la petición de CGT se adhirió inicialmente el SF.

Los demandados y SEMAF se opusieron a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal esgrimieron las excepciones de falta de legitimación activa de CGT y de inadecuación de procedimiento, pues las cuestiones que se suscitan en nada afectan al derecho fundamental a la libertad sindical, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria.

En cuanto al fondo admitiendo que no se cumplía con el reglamento en materia de reuniones ordinarias, se refirió que se debía a problemas de agenda y que los cuestiones que se planteaban por los sindicatos se trataban en las reuniones extraordinarias, igualmente se admitieron las reuniones que refiere CGT que el Presidente del Comité de Empresa ha mantenido con la Dirección de la empresa, pero destacó a que dichas reuniones habían sido convocados los miembros de CGT en el CGE para asistir a las mismas.

C ontestadas que fueron las excepciones- adhiriéndose el Sindicato Ferroviario a la de inadecuación de procedimiento-, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

C uarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes son los siguientes:

Hechos controvertidos: - El presidente del comité general convoca reuniones previo contacto con los representantes de los sindicatos presentes en el comité y todos acuerdan la convocatoria. - Las reuniones ordinarias se convocan con 10 días de antelación y las extraordinarias con 48 horas debido a problemas de agenda, etc. Se hacen reuniones extraordinarias, pero en ellas se tratan todos los temas. - Es controvertido la cuantía indemnizatoria.

Hechos conformes: - Nadie ante este incumplimiento ha propuesto su revocación,- CGT acude a reuniones a las que acude el presidente con la empresa, luego todos los miembros del comité general son invitados a esas reuniones.

Q uinto .-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 14 de abril de 2015 se constituyó el Comité General de Empresa en el Grupo RENFE. Este comité es un órgano de representación colectiva a nivel estatal y representa a la totalidad de la plantilla, cerca de 14.000 trabajadores/as siendo además interlocutor ante la Empresa para los asuntos de carácter general y la negociación colectiva, al mismo tiempo asume las competencias reconocidas a los Comités de Centro de Trabajo provinciales.

El Comité General de Empresa representa por tanto, a todos los trabajadores/as de Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A.-conforme-

SEGUNDO.-El comité está compuesto por 13 miembros, trabajadores/as de la empresa GRUPO RENFE, nombrados por cada Organización Sindical, proporcionalmente al número de miembros electos en el último proceso electoral.

De los 13 miembros del Comité General, 4 miembros pertenecen al Sindicato SEMAF, 3 miembros a CC.OO, 3 miembros a UGT, 2 miembros al Sindicato SFF-CGT y 1 al Sindicato Ferroviario, siendo que el Presidente y el Secretario pertenecen al Sindicato SEMAF.

Bajo acuerdo de fecha 13 de febrero de 2015 firmado por la dirección del Grupo Renfe y el Comité General de Empresa, los 13 miembros titulares de éste tienen dedicación exclusiva y están exentos de trabajar para atender las tareas de representación que se derivan de su pertenencia a este órgano de representación estatal.-conforme-

TERCERO.-Desde la reunión ordinaria del Comité General, de 5 de abril de 2017, éste órgano de representación no se ha reunido en sesión ordinaria en ninguna otra ocasión, y el Presidente y Secretario del Comité, sólo han convocado reuniones de carácter extraordinario en fechas 6 de noviembre de 2017, 26 de febrero de 2018 y 22 de mayo de 2018.- documentos 8 a 10 de los demandados que damos por reproducidos-.

CUARTO.-En fecha 5 de abril de 2017 se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Comité General de Empresa.

El artículo 5.1 establece la periodicidad con la que deben celebrarse las reuniones ordinarias del Comité General de Empresa:

'El comité General de Empresa se reunirá en sesión ordinaria bimestral (última semana del segundo mes) y en sesión extraordinaria cuando lo decidan el Presidente/a y el Secretario/a de mutuo acuerdo o cuando lo solicite, al menos, UN TERCIO de sus miembros (Cinco), o de la plantilla representada', señalando, además que'Las reuniones ordinarias serán convocadas por el Presidente/a o el Secretario/a del Comité General de Empresa con 10 días de antelación. Los miembros del Comité General de Empresa que deseen incluir algún asunto en el orden del día deberán comunicarlo por escrito a la Presidencia o Secretaría, debiendo obrar en poder de las mismas con noventa y seis horas de antelación como mínimo antes de la fecha de la reunión.'.

El artículo 7 establece las funciones del Presidente del CGE de la forma siguiente:

' Funciones de la Presidencia del Comité General de Empresa

a) Presidir y moderar las reuniones del Comité General de Empresa.

b) Administrar y distribuir, junto con la Secretaría, los medios físicos y humanos de que se dote al Comité General de Empresa en su funcionamiento.

c ) Dar el visto bueno a las Actas del Comité General de Empresa, certificados, comunicados y cualquier otro documento que se elabore en nombre del Comité General de Empresa.

d) Representar al Comité General de Empresa ante la Dirección de la Empresa GRUPO RENFE, organismos Oficiales, Tribunales de Justicia, Medios de Comunicación y en todos aquellos actos en que sea requerida la comparecencia de este Comité General de Empresa

e) El Presidente/a podrá delegar algunas de sus funciones en el Secretario/a del Comité General de Empresa.

El artículo 8 del mismo Reglamento establece las funciones de la Secretaría del Comité General de Empresa:

a ) Convocar las distintas reuniones del Comité General de Empresa dentro de las normas recogidas en el presente Reglamento

b ) Levantar actas, elaborar los comunicados del Comité, certificaciones y cualquier otro documento del Comité General, con el visto bueno del Presidente.

c ) Se responsabilizará del archivo y custodia de todos los documentos emitidos o recibidos en el Comité General.

d) Sustituirá al Presidente/a del Comité en su ausencia. '.

QUINTO.-26 de febrero de 2018, en el acta de la reunión extraordinaria del Comité General de Empresa, se hizo constar por el Sector Ferroviario de CGT la falta de convocatorias de las reuniones ordinarias en el seno del Comité General, por lo que su Presidente respondió con el siguiente tenor: 'Antes de comenzar la reunión la organización CGT alega que el Comité no se reúne según señala el Reglamento del mismo. Solo se realizan convocatorias extraordinarias. Presidente: Por motivos de agenda, que afectan a todas las organizaciones, no siempre es posible cumplir los plazos. Hasta la fecha se ha respetado, en la medida de lo posible, el Reglamento actual'.

SEXTO.-El 9 de marzo de 2018, el Sector Ferroviario de CGT solicitó al Presidente del Comité General de Empresa, la convocatoria de reunión para los portavoces de este órgano, tal y como se había acordado en reunión extraordinaria de 26 de febrero, y así poder afrontar los distintos asuntos que afectaban a los trabajadores/as del Grupo Renfe.

CGT dirigió escrito al Presidente del Comité General de Empresa con fecha de 13 de abril de 2018, para que se abordara la posible externalización de los servicios de información y venta en las Estaciones en territorio de Catalunya, que afecta a varias provincias y Comités Provinciales, y así intentar alcanzar una respuesta unitaria para enfrentar la decisión unilateral tomada por el Grupo Renfe, pues ésta se tomó sin consultar a la parte social.

En fecha 12 de junio de 2018 se registró escrito del Sector Ferroviario de CGT solicitando al Presidente del Comité General de Empresa que cumpliera con la periodicidad de las convocatorias de reuniones ordinarias que establece su Reglamento Interno, resaltando la relevancia del no funcionamiento ordinario del Comité General de Empresa: '[...] con su actitud han vulnerado el compromiso con todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Renfe a los que usted representa en calidad de Presidente. Cuestión ésta, que no compartimos, que valoramos de forma negativa y que perjudica gravemente los intereses de la parte social de la empresa'.

En fecha de 29 de junio de 2018, la central sindical del Sector Federal Ferroviario de CGT, solicitó al Presidente del Comité General de Empresa, la convocatoria de reunión para abordar la problemática sobre la existencia de categorías de ingreso en toda la empresa RENFE, la falta de transparencia en los concursos de movilidad geográfica y funcional, y el modelo de contratación a través de becas formativas.

El Sector Federal Ferroviario de CGT, con fecha 23 de julio de 2018, solicitó la celebración de una reunión del Comité General a través de su Presidente, esta vez para tratar una problemática que afecta a las Brigadas de Asistencia Técnica en Línea en toda la empresa RENFE, a saber, su compensación económica y formación, su categoría profesional, funciones y posibles despidos disciplinarios.

En fecha de 10 de agosto de 2018, el Sector Federal Ferroviario de CGT detectó una nueva problemática que afecta a varios Comités Provinciales (Zaragoza, Lleida y Barcelona) por lo que solicita al Presidente del Comité General la celebración de una reunión para abordar la situación detectada: falta de evaluaciones de riesgo y seguridad del cuadro de servicio de Zaragoza media distancia y posibles represalias que se tomaron contra los trabajadores/as que denunciaron los hechos.

En fecha 3 de septiembre de 2018 CGT solicitó reunión al Presidente del Comité General de Empresa para activar los cauces de representación y negociación que consigan la implantación de la jornada de 37 horas y media semanales establecida en el II Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo.- descriptor 29-

SÉPTIMO.-Durante el año 2018, el Sr. Everardo, como Presidente del Comité General de Empresa, y los demás miembros del CGE, incluidos los designados por CGT, han participado en numerosas reuniones con la dirección del Grupo Renfe, concretamente en las fechas de 16-04-2018, 27-06-2018, 28-06-2018, 31-06-2018 y 20-09-2018. Las actas de tales reuniones obran en el descriptor 30 y las damos por reproducidas.

OCTAVO.-El Presidente del Comité, Everardo, del Sindicato SEMAF, ha participado en distintas reuniones como miembro del Comité General de Empresa en distintas fechas: el 12-01-2018, para la actualización de las bolsas de reserva; el 17-01-2018, para la Comisión de Conflictos; el día 23-01-2018, como miembro de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE; el día 24-01-2018 para abordar la cobertura de puestos de Operador Comercial N1; los días 31-01-2018, 1-02- 2018, 15-02-2018 y 9-03-2018 como miembro de la Comisión de Conflictos; el día 1-02-2018; el día 20-03-2018, para la Publicación Provisional de los resultados de las pruebas presenciales; el día 22-03-2018, para la modificación resultados provisionales de las pruebas presenciales de la convocatoria MI2018/503; el día 4-04-2018, como miembro de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE; el día 17-04-2018, para analizar los resultados de la Entrevista personal y candidatos que pasan a la fase de la entrevista final; el día 19-04-2018, como miembro de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE; el 26-04-2018, como miembro de la Comisión Paritaria del Plan de Desvinculaciones de 2018; los días 8-05-2018 y 22-5-2018, como miembro de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE; el 19-06-2018 para abordar las relaciones definitivas de admitidos y excluidos de consolidación interna 2018; el día 20-06-2018, como miembro de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE; el día 26-06-2018 para la examen corrección y publicación de relación de puntuaciones obtenidas en las pruebas. Consolidación Interna 2018; el día 27-06- 2018, como miembro de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE; el día 3-07-2018, para la publicación de la resolución de la oferta de empleo 2018; los días 18-07-2018 y 25-07-2018, como miembro de la Comisión de Conflictos; el día 26-07-2018, para la publicación Provisional Resultados pruebas presenciales; el día 31-07- 2018, como miembro de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE y los días 3-09-2018 y 12-09-2018, como miembro de la Comisión de Conflictos.- descriptor -42-

NOVENO.-Damos por reproducidas las convocatorias y actas del CGE aportadas por los demandados en el acto del juicio- documentos 1 a 8-.

Fundamentos

P RIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

S EGUNDO .-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados, descansan bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en ellos se indican.

T ERCERO.-Se formula por CGT contra el Presidente y el Secretario del CGE del Grupo Renfe demanda de tutela de la libertad sindical, por considerar que la inobservancia del precepto contenido en el Reglamento interno del CGE que obliga a convocar plenos ordinarios con carácter bimestral, vulnera el derecho a la libertad sindical de dicha organización, por cuanto que supone una grave merma para la actividad sindical de la central sindical CGT como miembro del Comité, y como organización sindical al servicio de los intereses de los trabajadores.

P or los demandados como se ha expuesto en el antecedente fáctico tercero de esta resolución con carácter procesal se ponen las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento, por cuanto que se considera que la cuestión que se plantea en la presente litis es una cuestión de legalidad ordinaria que en nada a afecta al derecho a la libertad sindical.

E n cuanto al fondo se aduce que es práctica habitual del CGE desde su creación su funcionamiento a través de reuniones de carácter extraordinario, por solo necesitar una convocatoria previa de 48 horas en vez de los 10 días que requiere la convocatoria del pleno ordinario, así como que los miembros de CGT en el CGE han sido convocados a todas y cada de las reuniones que dicho órgano ha mantenido con la dirección de la empresa.

CUARTO.-Se impone pues resolver aquellas cuestiones de carácter procesal planteadas por los demandados que impedirían un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, las cuales al fundarse en una misma argumentación serán resueltas conjuntamente.

Para resolver la cuestión debemos traer a colación lo que razonábamos en la SAN de 30-6-2017 (proc.142/2017 ) donde para resolver una excepción de inadecuación de procedimiento fundada en idéntica argumentación razonábamos:

'debemos tener en cuenta los siguientes preceptos de la la LRJS:

a .- el art. 177.1 :' Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios ';

b.- el art. 178.1:' El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad ';

c.- el art. 182.1:' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a)Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b)Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c)Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d)Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.'

De la normativa expuesta se infiere:

1º que la modalidad procesal regulada en los arts. 177 y ss de la LRJS tiene por objeto único la constatación de la vulneración de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, no siendo acumulables pretensiones que versen sobre cuestiones de legalidad ordinaria;

2º que en caso de apreciarse la vulneración denunciada, dicho pronunciamiento declarativo, necesariamente debe llevar acarreado el resto de pronunciamientos de condena que se especifican en el art. 182.1, para obtener la entera reparación del actor en la vulneración de su derecho.

Examinado el suplico de la demanda -' se declare la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada, y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, ordenando el cese inmediato de su proceder, poniendo a disposición de la Sección Sindical Estatal de la Confederación General del Trabajo, la información reseñada en el Hecho Quinto de la presente Demanda, con la periodicidad que la Ley, los Acuerdos de Empresa y el Convenio Colectivo prevean, así como a abonar a la organización sindical demandante, en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios sufridos, la cantidad de 3.125 €', resulta que la pretensión que se ejercita es propia de la modalidad procesal elegida, cuestión distinta y que en su caso deberá ser examinada al pronunciarnos sobre el fondo del asunto, es si las supuestas omisiones de información que se denuncian a afectan o no al contenido esencial de la libertad sindical, siendo esta una cuestión que afectará a la estimación o desestimación de la demanda, pues determinará la existencia o inexistencia de la vulneración denunciada.'

A lo allí razonado, y para resolver la cuestión de la legitimación activa, hemos de añadir, que el art. 177.1 faculta para acudir al procedimiento urgente y sumario que se regula en los arts. 177 y ss de la LRJS a 'Cualquier trabajador o sindicato que ,invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical', de lo que se infiere que para acudir a dicha vía procesal se encuentran habilitados los trabajadores o sindicatos que consideren que un determinado acto, omisión o conducta de un tercero vulnera su derecho a la libertad sindical- sin perjuicio de la carga que les incumbe de acreditar al menos indiciariamente la lesión de tal derecho para que resulte exitosa su pretensión.

Y atendiendo al contenido de la demanda es claro que las excepciones deben ser rechazadas, por cuanto que acciona un sujeto legitimado que imputa a los demandados lo que considera una vulneración de su derecho a la libertad sindical, reclamando se dice sentencia con arreglo a los pronunciamientos previstos en el art. 182.1 de la LRJS.

QUINTO.-Para resolver la cuestión de fondo que se plantea hemos de tomar en consideración:

1.- que el art. 2.2 de la LOLS establece el contenido esencial derecho a la libertad sindical en su vertiente colectiva señalando que:

'. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.'.

2.- que en materia de vulneración de la libertad sindical y demás derechos fundamentales opera la regla especial de distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 181.2 de la LRJS - ' 2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'-,cuya redacción trae causa del art. 179.2 de la LPL , y que opera de la siguiente forma, como recuerda la STS de 18-7-2014 :''la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997 , de 6 de mayo , y 66/2002), de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/199 8 , de 21 de abril; 140/19 99 , de 22 de julio; 29/2000), de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/20 01 , de 29 de octubre; 14/200 2 , de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( SSTC 75/2010 de 19 de octubre , 76/201 0 de 19 de octubre).'

Partiendo de dichos parámetros, hemos de señalar que el mero hecho de que por parte del Presidente y del Secretario del C.G.E se infrinja de forma habitual el art. 5.1 del Reglamento de Funcionamiento interno de dicho Comité no convocando reuniones ordinarias con carácter bimestral, por sí mismo, no supone una infracción del derecho a la libertad sindical de CGT, suponiendo en todo caso, una infracción de legalidad ordinaria, pues no se justifica si quiera por dicha organización que dicha infracción incida en su derecho a la actividad sindical en la empresa en los términos reconocidos en el art. 2.2 d) de la LOLS, máxime si como se reconoce por la propia actora, sus representantes en dicho órganos han sido convocados a todas las reuniones que ha mantenido dicho órgano de representación de los trabajadores del Grupo Renfe con la dirección de la empresa de las que se da cuenta en el hecho probado séptimo de la presente sentencia. La infracción denunciada se trata pues de una cuestión relativa al funcionamiento de un órgano de representación unitaria ajena al derecho al de libertad sindical en los términos que lo configura el art. 2.2 de la LOLS.

Por otro lado, el hecho de que no se atiendan las solicitudes de convocatorias de reuniones formuladas por CGT, cuando no tiene representación suficiente como para instar la convocatoria de reuniones extra-ordinario incide en el derecho a la libertad sindical de dicha organización, sino como lo anterior al funcionamiento del referido CGE.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación y de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda formulada por CGT contra PRESIDENTE DEL COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE ( Everardo), SECRETARIO DEL COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE ( Felix), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CCOO, SINDICATO FERROVIARIO a los que absolvemos de las peticiones contenidas en la misma.

N otifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0275 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0275 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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