Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00184/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2018 0000747
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000246 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel , COMITE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE BURGOS
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:NESTOR CEREZO MORQUILLAS, NESTOR CEREZO MORQUILLAS
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BURGOS ECONOMIA Y HACIENDA, SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE BURGOS
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 184/18
En BURGOS, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000246 /2018 a instancia de D/Dª. Miguel Ángel como Presidente del COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE BURGOS que comparece representado por el Graduado Social Don Nestor Cerezo, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS ECONOMIA Y HACIENDA, SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE BURGOS que comparecen representandos por la letrada Doña Mirian Abejon Aparicio,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Miguel Ángel , COMITE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE BURGOS presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS ECONOMIA Y HACIENDA, SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE BURGOS , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal que presta servicios para el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS denominado 'personal de movimiento', compuesto por Inspectores de Línea, Conductores-Perceptores y Oficiales de Mantenimiento, en número aproximado de 190 a los que resulta aplicable el Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos de Burgos, el cual señala en el artículo 34, letra A, apartado 8 , referido a retribuciones complementarias y concretamente, de horas extraordinarias, que el valor de las mismas será el resultado de dividir el cómputo anual del total del sueldo bruto, sin la antigüedad, de la categoría del trabajador por las horas de trabajo; a estos efectos se calcula sobre la jornada real anual, multiplicando su resultado por 1,5; las horas extraordinarias podrán cambiarse por tiempo libre, a elección del trabajador, a razón de dos horas libres por hora trabajada, fijando asimismo que la hora extraordinaria nocturna tendrá un incremento del 25 por ciento en todas las categorías.
SEGUNDO.-En Acuerdo alcanzado entre el Servicio Municipalizado demandado y el Comité de Empresa del mismo en fecha 23 de junio de 2.017 en cuanto al calendario laboral 2017/2018 y en Informe emitido por el Servicio Municipalizado de Movilidad y Transportes en fecha 30 de noviembre de 2.017 sobre criterios seguidos a la hora de definir la jornada anual del Personal de ese Servicio, se fijó para el año 2.018 una jornada de trabajo de 1.667,5 horas con el derecho al disfrute de reducción de jornada de seis días por asuntos propios y de dos días añadidos por los festivos que coinciden en sábado este año, constando en el Informe de 30 de noviembre de 2.017 que para el Personal de Movimiento, la jornada anual en el año 2.018 será de 1.607,5 horas, incluyéndose la reducción de jornada equivalente a ocho días de asuntos particulares (seis reconocidos como días de asuntos propios más dos días equivalentes a los festivos que coinciden en sábado) y ello debido a las propias condiciones de servicio público de los autobuses urbanos en base a lo cual, el personal de movimiento no tiene posibilidad de disfrutar de días de permiso por asuntos particulares, pese a lo que, tras Acuerdo de 23 de junio de 2.017 se incluye por derecho la reducción equivalente de dichos días en calendario, siendo la única forma de garantizar la prestación del servicio.
TERCERO.- El salario anual bruto para el año 2.018 sin incluir el plus de antigüedad es de 23.428,01 €.
CUARTO.- El Organismo demandado para retribuir las horas extraordinarias al personal de movimiento, al que afecta el presente Conflicto Colectivo, parte del salario anual bruto de 23.428,01 € indicado, dividido entre 1.667,5 horas anuales y multiplicado por 1,5, lo que supone un total de 21 €, considerando la parte actora que el salario bruto anual debe dividirse entre la jornada fijada para este colectivo, que es de 1.607,5 horas, lo que supondría un valor de cada hora extraordinaria de 21,86 €, que es lo solicitado en el presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate se centra en determinar el número de horas por las que debe dividirse el salario anual bruto de 23.428,01 €, en cuya cuantía se muestran conformes ambas partes, para hallar la base sobre la que aplicar el incremento correspondiente a las horas extraordinarias que prevé el artículo 34, letra A, apartado 8 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos de Burgos , si 1.667,5 tal como efectúa el Organismo demandado o 1.607,5 como pretende la parte demandante, considerando que debe ser esta última tesis la que debe ser admitida, tal como se desprende del tenor literal del precepto indicado, que señala expresamente que el valor de las horas extraordinarias será el resultado de dividir el cómputo anual del total del sueldo bruto, sin la antigüedad, de la categoría del trabajador por las horas de trabajo y que a estos efectos se calcula sobre la jornada real anual, multiplicando su resultado por 1,5, siendo así que la jornada real anual del personal de movimiento del Organismo demandado es de 1.607,5 horas, tal como consta en Informe emitido por el Servicio Municipalizado de Movilidad y Transportes en fecha 30 de noviembre de 2.017 en relación con Acuerdo alcanzado entre el Servicio Municipalizado demandado y el Comité de Empresa del mismo en fecha 23 de junio de 2.017 en cuanto al calendario laboral 2017/2018, siendo dicho precepto claro al respecto, debiendo acudirse a las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de la naturaleza dual, normativa y contractual del Convenio Colectivo, atendiéndose, en primer lugar, al sentido literal de las palabras, siempre que el texto sea claro y no contraríe la intención evidente de las partes, en cuyo caso prevalece esta sobre aquella (entre otras, SSTS de 7/10/1992 , 3/7/1995 y 20/7/1995 ) , y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 Feb . y 22 Jun. 1984 y 1 Abr. 1987 , ha declarado que la finalidad del artículo 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical. Sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes.
TERCERO.- En el presente caso, una interpretación literal, lógica y sistemática y finalista del artículo 34, letra A, apartado 8 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos de Burgos en relación con el Acuerdo e Informe citados hace llegar a la conclusión expuesta y por ende, a la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada porD/Dª. Miguel Ángel como Presidente del COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DE BURGOScontraSERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS ECONOMIA Y HACIENDAdebo declarar y declaro que el Organismo demandado debe aplicar la jornada real anual en un número total de 1.607,5 horas para el periodo anual de 2.018, como referencia a tomar como válida y en derecho a efectos de hallar el cálculo y el importe al que han de abonarse las horas extraordinarias realizadas por la plantilla encuadrada en el colectivo de personal de movimiento que se emplea en el Servicio de Movilidad y Transportes, condenando alSERVICIO MUNICIPALIZADO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOSa estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.