Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 184/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 72/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 37274440012018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3152
Núm. Roj: SJSO 3152:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
'
Dº/ª Penélope con N.I.F. NUM000 dado/a de alta en esta empresa con fecha 04/06/2015, con fecha de baja 12/12/2017 y cuyo motivo de baja es Baja por despido por causas objetivas ECONÓMICAS,
La presente tiene por objeto comunicarle que, con fecha de efectos del día 12 de DICÍEMBRE de 2017, queda extinguida su relación laboral con esta empresa, en virtud de lo establecido en el Artículo 52, apartado 'c ' y artículo 53, del Estatuto de los Trabajadores .
Los hechos que nos han llevado a tomar esta decisión, han sido motivos económicos, en la empresa, ya que nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a las pérdidas económicas del año 2016, y de estos 3 trimestres que llevamos del 2017, caso que manteniendo su puesto de trabajo se pondría en peligro la viabilidad económica futura de la empresa.
Dichos datos son los que figuran en hojas adjuntas, páginas 3,4,5 y 6
Se le hace saber que dispone de una licencia semanal de seis horas retribuidas, con el fin de que usted pueda buscar un nuevo empleo.
Aunque consideramos probados los hechos justificativos para el despido; en este momento y para no tener que perder tiempo en futuras negociaciones ni demandas, se pone a su disposición la indemnización máxima que legalmente le corresponde de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, prorrateada por meses en períodos inferiores al año y que asciende a la cantidad de 1.700,00 €.
No se da traslado de la presente comunicación al representante de los trabajadores, al no existir éste.
En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará resuelta a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.
Sin más que comunicarle, tiene a su disposición la liquidación que en derecho le corresponda, mediante cheque nominativo de Caja Rural nº NUM001 .
También se le comunica que tiene permiso vacacional desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 5 de diciembre de 20l7 (8 días pendientes de vacaciones del año 2017), y el resto de días hasta el 12 de diciembre tiene permiso por la empresa para no acudir al trabajo.
Atentamente.
Lo que se notifica a todos los efectos.
CARBAJOSA DE LA SAGRADA, a 27 de noviembre de 2017.'
Fundamentos
Tal y como consta en la relación de hechos probados, y resulta de la prueba documental aportada, la relación laboral que unía a las partes se formalizó a través de un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, en virtud del cual la actora prestaría servicios como dependienta de comercio. Por lo demás, y de la prueba que se ha practicado, tanto la documental, como la testifical propuesta por la actora en el juicio, resulta que la demandante, durante la relación laboral efectivamente realizó, aunque solo consta que lo hiciera puntualmente, tareas que no son propias de una dependienta, es decir, que van más allá de la atención al público en el establecimiento, y relacionadas con la actividad de fotografía, y así el testigo propuesto manifestó que la demandante había hecho un reportaje fotográfico en una celebración familiar, y la documental aportada, y reconocida de contrario, pone de manifiesto que aparecía junto con la demandada, en la publicidad de un curso de fotografía.
A este respecto, hay que recordar que la jurisprudencia ha venido exigiendo para tener derecho a la retribución por la realización de funciones de superior categoría, que los cometidos laborales a los que el trabajador dedique la mayor parte del tiempo sean los propios de la referida categoría superior, no teniendo derecho a ello en caso contrario. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 ( recurso 4722/2006), de 18 de septiembre de 2004 ( recurso 2615/2003 ) y de 3 de noviembre de 2005 ( recurso 1516/2003 ), que recogiendo los criterios de las anteriores de 12 de febrero de 1997 , 30 de marzo de 1992 , 23 de diciembre de 1994 y de 7 de marzo de 1995 , establecieron que '...para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas'.
En este caso y como hemos visto, con las pruebas practicadas por la parte actora lo único que se acredita es que de forma puntual, realizó algunas de las tareas propias de un fotógrafo, en concreto hizo fotografías en celebraciones de bodas y comuniones, y por lo tanto no consta acreditado que realizara todas o la mayoría de las funciones propias de esta categoría, porque como explicó el testigo propuesto por la demandada, las tareas de esta profesión van mucho más allá de realizar fotos en este tipo de eventos. Pero además tampoco se ha probado que la actora, y de forma principal, prestara sus servicios para la demandada realizando las tareas propias de la categoría de fotógrafa, y no de dependienta que es para lo que fue contratada. En definitiva, que aun dando por cierto que acudiera a alguna celebración para hacer el reportaje fotográfico, sola o con la demandada, solo se ha acreditado que se realizó de forma muy puntual y tampoco consta que su actividad laboral fuera preferentemente esa. La actora ha aportado con su demanda, el certificado del título académico que le habilitaría para esta actividad de fotógrafa, pero lo cierto es que en el contrato de trabajo consta lo contrario, que carecía de este título, y que la trabajadora solo disponía de estudios primarios, por lo que no hay motivo alguno para pensar que la empresaria conociera esta circunstancia.
En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuesto, la parte actora no ha conseguido acreditar que las tareas que de forma preferente fueran todas o las principales de la categoría profesional superior que pretende, lo que conduce necesariamente a la desestimación de la acción de reclamación de cantidad que se limitaba a esas diferencias.
El artículo 53.4 ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T . que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa'. También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( SSTSJ de Valencia de 12 de julio de 2001 y de Cantabria de 30 de julio de 2001 ), aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.
En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T . ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...'.
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, como decimos el despido se basa en causas económicas, pero sin embargo la comunicación escrita entregada a la trabajadora no cumple con las exigencias legalmente establecidas, ya que ni siquiera cifra las pérdidas económicas a que se refiere. En todo caso y de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba, es de cargo de la empresa el acreditar las causas invocadas para fundamentar la decisión extintiva, cosa que en este caso no ha hecho, sino que por el contrario vino a reconocer la improcedencia del despido, que así debe ser declarada.
En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»
Al amparo de dicho precepto, y al haber optado la empresa por la indemnización, la que le corresponde a la actora a la fecha del despido ha de fijarse partiendo de una antigüedad de 4 de junio de 2015, y de un salario regulador que resulta de las retribuciones brutas mensuales que percibía que eran 619,24 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, es decir 20,36 euros al día, de donde resulta una indemnización a su favor de 1.735,69 euros. La demandada le abonó la suma de 1.700 euros, por lo que le resta por abonar la diferencia que asciende a 35,69 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
