Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100123
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:171
Núm. Roj: STSJ AS 171/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00184/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000208
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002725 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ABOGADO/A:
PROCURADOR: VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abilio , MADERAS VALLINA SL
ABOGADO/A: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
PROCURADOR: VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 184/18
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002725/2017, formalizado por el Procurador D. VICTOR MANUEL
LOBO FERNANDEZ, en nombre y representación de la Mutua CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, contra la sentencia número 444/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045/2017, seguidos a instancia de Abilio frente a
la Mutua CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa MADERAS VALLINA
SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Abilio presentó demanda contra la Mutua CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa MADERAS VALLINA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2017, de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Abilio prestó servicios para la empresa MADERAS VALLINA SL, estando sujeto al Convenio Colectivo de Trabajos Forestales y Aserraderos de Madera del Principado de Asturias.
2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 13-06-16 , el demandante fue declarado afectado de una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
3º) El artículo 24 del Convenio establece la obligación empresarial de suscribir una póliza de seguro que cubra la cantidad de 26.500 euros para la incapacidad permanente parcial.
4º) La empresa suscribió a tal efecto una póliza con la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en los siguientes términos: - Póliza nº NUM000 .
- Tipo de póliza: Seguro de Accidentes Convenios.
- Actividad: Empleados convenio serrerías Principado de Asturias.
- Coberturas contratadas (entre otras): Invalidez Permanente Parcial por accidente: 35.600 €.
- Definiciones: 'Invalidez Permanente Parcial: Se entenderá como tal la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al Asegurado una disminución en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. El porcentaje de incapacidad permanente declarado para el Asegurado vendrá determinado por la Seguridad Social, a partir del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades dependiente de este Organismo. En supuesto no calificados por la Seguridad Social, el porcentaje de incapacidad vendrá dado por la aplicación del baremo de Invalideces Permanentes Parciales que figura en las Condiciones Especiales del contrato'.
- Sumas Aseguradas y Baremo de Indemnización: 'b) Baremo de Invalidez Permanente Parcial.-Para esta cobertura, de esta incluida en la póliza, se determinará un porcentaje de indemnización sobre el total de la suma asegurada, que será coincidente con el grado de incapacidad permanente sufrido por el Asegurado. La determinación del porcentaje de incapacidad será distinto según se haya originado en un accidente laboral o no laboral. B.1) Accidente laboral.-El porcentaje de incapacidad vendrá determinado por la Seguridad Social, a partir del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades dependiente de este organismo.
B.2) Accidente no Laboral.,-El porcentaje de incapacidad permanente vendrá determinado por el Baremo de lesiones que a continuación se transcribe: ...' 5º) La aseguradora ofreció al demandante como consecuencia de la incapacidad permanente parcial declarada, la cantidad de 3.204 € calculada con arreglo al baremo contenido en la póliza, la que el demandante no aceptó.
6º) Por parte del aquí demandante se promovió acto de conciliación contra empresa y aseguradora, el que se celebró con la asistencia de todas las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sion Avenencia.
7º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Abilio contra la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada citadas a abonar al demandante la cantidad de 26.500 €, cantidad que devengará el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la notificación de la presente sentencia, una vez transcurra el plazo para su cumplimiento de manera voluntaria; absolviendo a la empresa MADERAS VALLINA SL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
Con fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda aclarar la sentencia de fecha 04-09-17 recaída en los autos nº 45/2017 que sobre reclamación de cantidad se siguieron en este Juzgado en el sentido de que donde dice 'notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno', debe decir 'notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación', permaneciendo inalterados los restantes pronunciamientos del fallo dictado.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Mutua CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la entidad Catalana de Occidente interpone recurso frente a la sentencia de instancia que le condena a abonar al actor la suma de 26.500 euros.
El recurso contiene un motivo único de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los Arts.
1.089 , 1.091 , 1.255 y 1.283 y concordantes del Código Civil , así como del Art. 24 del convenio colectivo de trabajos forestales y aserraderos de madera del Principado de Asturias.
Alega al efecto que el convenio impone a las empresas la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se contemplan en el Art. 24 pero ello no impide que en uso de la libertad contractual del Art. 1.255 del C. Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora, que no esta incluida en el ámbito de aplicación del convenio y por tanto no esta obligada a cumplir sus previsiones, un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio.
Añade que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato pactado para dar cobertura en contra de lo previsto en el Art.1.283 a una contingencia o a una cuantía que no ha querido asegurar, beneficiándose con ello de un menor importe de la prima a abonar a la aseguradora y que el empresario debe afrontar las responsabilidades por haber concertado un seguro en términos distintos a los del convenio y que no puede desplazar a la recurrente.
En este caso la empresa establecía en la póliza que le vinculaba con la entidad aseguradora una cobertura de invalidez permanente parcial por accidente con un porcentaje sobre la cuantía máxima prevista en la misma y que venía determinado por el baremo de lesiones en el apartado relativo a dicha cobertura y en razón de ello se concreto con pericia medica que las lesiones del actor se correspondían con un 9% de menoscabo global, por lo que se le ofertó un total de 3.204 euros, 9% de la máxima cantidad asegurada, que era superior, 35.600 euros, frente a los 26.500 euros previstos en el convenio y ello no tiene otra explicación que esta suma asegurada por encima del convenio estaba afecta al baremo previsto en la póliza para tal invalidez e insiste en que el convenio vincula a la empresa y sus trabajadores siendo la recurrente ajena al mismo y que si hay una cobertura máxima se trataría del techo a indemnizar pero no obvia la posibilidad de graduación a medio del porcentaje y finaliza solicitando que se revoque la sentencia y se fije la indemnización a abona al actor en la suma de 3.204 euros.
SEGUNDO.- Para resolver el fondo del asunto debe tenerse presente que conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, el trabajador demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. El convenio colectivo aplicable a su actividad profesional fijaba la obligación para las empresas incluidas en el ámbito del convenio de suscribir un seguro que cubriera a sus trabajadores las contingencias derivadas de accidente de trabajo, incluyendo los supuestos de incapacidad permanente parcial, para los que se reconocía una indemnización de 26.500 euros.
La empleadora del demandante concertó con Catalana de Occidente la citada póliza, que reconoce en sus condiciones una cobertura por invalidez permanente parcial por accidente laboral de 35.600 euros. En el apartado relativo a las sumas aseguradas y baremo de indemnización dispone que para la cobertura la invalidez permanente parcial el porcentaje de incapacidad en caso de accidente laboral vendrá determinado por la seguridad social a partir del dictamen de la Unidad Medica de Valoración de Incapacidades dependiente de este organismo. Si por el contrario, la invalidez es consecuencia de accidente no laboral dicho porcentaje vendrá determinado por el baremo de lesiones que se transcriben en la póliza La aseguradora ofreció al demandante abonarle 3.204 euros, cantidad calculada con arreglo al baremo contenido en la póliza.
TERCERO.- Debemos partir en primer lugar de la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 31 de enero de 2007 y en la que el Alto Tribunal sostiene que 'el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el Art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1.281 CC [ STS 25/01/2005-Rec. 24/2003-], que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -Rec. 3.394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los Arts.
1.282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/87 y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el Art. 1.281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [ STS 30/01/91 , SSTS 23/05/06 y 13/07/06 )'.
A mayor abundamiento, además del criterio literal, 'es de aplicación el 'canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 del Código Civil como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( Sentencias del Tribunal Supremo 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 , 5 de marzo de 2007 y 20 de julio de 2011 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor» ( SAP Madrid, 12 febrero de 2015 ).
En todo caso aquí los términos del contrato no pueden ofrecer duda sobre el sentido de sus términos, de ellos no puede desprenderse que deba aplicarse un porcentaje del 9% sobre la cantidad reconocida en convenio tal como sostiene el recurso y ello es así porque de su literalidad así se colige que sólo será aplicable dicho porcentaje cuando la invalidez permanente parcial derive de accidente no laboral y aquí nadie discute que estamos ante un accidente laboral y como declara la sentencia el porcentaje establecido por el INSS que figura en la póliza únicamente puede entenderse en el sentido del porcentaje superior al 33% puesto que para la incapacidad permanente parcial no existe baremo alguno en la normativa de la Seguridad Social, salvo para las lesiones permanentes no invalidantes.
Todo ello determina que al no apreciarse la infracción legal denunciada, se imponga la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, previo rechazo del recurso de la entidad aseguradora codemandada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Abilio contra la entidad recurrente y la empresa MADERAS VALLINA SL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
