Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00184/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2019 0000939
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000315 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
DEMANDANTE/S D/ña:UGT
ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE HELLIN, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS , SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES EN CASTILLA LA MANCHA , CONTIGO SI , CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
ABOGADO/A:, ENCARNA TARANCON PEREZ , , , ALICIA ESTHER GARCIA LORENTE
PROCURADOR:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
S E N T E N C I A Nº 184/2019
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deImpugnación de Laudo Arbitralseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 315/19, a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Caridad Díez Valero y asistencia letrada de D. Carlos Díaz, el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), asistido del Letrado D. Juan José Jiménez Cifuentes, contra el Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla La Mancha, que no comparece pese a su citación en forma, contra Contigo Si, compareciendo su representante legal D. Carlos Alberto y contra CSIF, que tampoco comparece pese a su citación en forma; habiéndose desistido de la Mesa Electoral; cuyos autos versan sobre Impugnación de Laudo Arbitral, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La presente tuvo entrada en este Juzgado con fecha 17 de abril de 2019, previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, se impugnaba el Laudo Arbitral nº 493/2019 y suplicaba se dictase sentencia en su día, por la que estimando la demanda en su totalidad, lo declare nulo y sin efecto y en su virtud se retrotraiga el proceso electoral al momento de la elaboración del Calendario Electoral, y en el mismo se fije para el día de votación una fecha anterior al 31 de mayo de 2019, para que puedan ejercer su derecho los trabajadores temporales, con cuanto más proceda en Derecho.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 3 de mayo de 2019, se señaló el acto del juicio para el día 27 de mayo de 2019, en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo a continuación por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Por escrito del Letrado de UGT de fecha 7 de mayo de 2019, se desistió de la demanda frente a la Mesa Electoral, dictándose diligencia de ordenación con fecha 10 de mayo de 2019, teniendo por desistida a la parte actora de la demanda frente a la Mesa Electoral.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2019, por parte del sindicato UGT se presentó preaviso nº NUM000 , para la celebración de elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Hellín, teniendo el día 20 de marzo de 2019, como fecha de inicio del proceso electoral (documento nº 1 del expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con fecha 20 de marzo de 2019, se procedió a la constitución de Mesas Electorales y la publicación del Calendario Electoral.
En el Calendario electoral se ha fijado como fecha para la votación el día 6 de junio de 2019, 76 días naturales después de la constitución de las mesas electorales, calendario laboral obrante al expediente administrativo, que se da aquí por reproducido.
Tras comprobar que el 31 de mayo de 2019, seis días antes de la votación, mas de 200 trabajadores temporales, de los 323 trabajadores, que configuran el Censo, causan baja y no pueden participar en el proceso, se informó al Presidente de la Mesa, sobre tal circunstancia, con el fin de que se modificase la fecha de votación, para de este modo permitir la participación de estos trabajadores en el acto de votación. El proceso siguió su curso.
TERCERO.-El sindicato UGT con fecha 21 de marzo de 2019 formuló impugnación del preaviso de elecciones sindicales, remitiéndose la documentación de la Impugnación presentada por UGT a Juan Ignacio , arbitro designado por la Autoridad Laboral (documentos nº 2 y 3 del expediente administrativo).
Se citó para la celebración de arbitraje a CCOO, al Ayuntamiento de Hellín y Miembros de Mesas Electorales, así como a Contigo Si, al sindicato CSIF, a S.P.L CLM, y a UGT (documentos 4 a 10 del expediente administrativo, documentos que se dan por reproducidos).
CUARTO.-Con fecha 15 de abril de 2019 se dicta Laudo Arbitral por D. Juan Ignacio que desestima la impugnación realizada por UGT contra el proceso de elecciones sindicales celebrado en el Ayuntamiento de Hellín, declarando válida la actuación de la Mesa Electoral del proceso de elecciones sindicales, Laudo que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 11 del expediente administrativo).
QUINTO.-El Laudo fue debidamente notificado a los sindicatos CCOO, UGT, CSIF, SPL-CLM, Contigo Si, al Excmo. Ayuntamiento de Hellín y al Presidente de la Mesa Electoral (documentos números 12 a 18 del expediente administrativo).
SEXTO.-La parte actora con fecha 7 de mayo de 2019 desistió expresamente de la demanda frente a la Mesa Electoral (escrito obrante en autos), teniéndole por desistida por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2019.
SÉPTIMO.-Se da por reproducido la totalidad de documentos que integran el expediente administrativo obrante en autos, remitido por la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna el Laudo arbitral nº 493/19 y solicita que se dicte sentencia que lo declare nulo y sin efecto y en su virtud se retrotraiga el proceso electoral al momento de la elaboración del Calendario Electoral, y en el mismo se fije para el día de votación una fecha anterior al 31 de mayo de 2019, para que puedan ejercer su derecho los trabajadores temporales.
La representación del sindicato Comisiones Obreras formula la excepción de carencia sobrevenida de objeto y en cuanto al fondo se opone en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Hellín se solicita una sentencia ajustada a Derecho y se alega que el papel del Ayuntamiento en este procedimiento es para constituir el litisconsorcio pasivo necesario, ya que ninguna decisión ha adoptado respecto al Laudo arbitral, no pidiéndose tampoco ninguna condena para el Ayuntamiento de Hellín.
El representante legal de Contigo Si, se adhiere a lo solicitado por el sindicato demandante UGT.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo aportado en autos.
TERCERO.-En primer lugar, cabe hacer referencia a la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el de igualdad, a los que se alude en la demanda, pero de los que nada se argumenta por la parte actora, en el acto de la vista por la parte actora.
Al respecto, tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hay que subrayar la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba.Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.
En el presente caso, no existe indicio alguno, de que la decisión adoptada por la Mesa Electoral en la elaboración del Calendario Electoral y concretamente al momento de fijación del acto de votación, que es por lo que se alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los trabajadores en relación con el de igualdad, vulnere tales derechos, puesto que de lo actuado se desprende que la Mesa Electoral no incumplió ningún precepto legal de los que regulan el procedimiento de elecciones a comité de empresa. Y es que la normativa que regula las elecciones sindicales, no expresa el plazo máximo que puede transcurrir entre la constitución de la mesa y la votación ( artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores ). La parte actora no ha desplegado prueba que acredite el incumplimiento por parte de la Mesa Electoral de las garantías del proceso electoral.
Por otro lado, hay que hacer constar que se le imputa en la demanda a la Mesa Electoral una posición protagonista y parcial, manipulando el calendario electoral, alegando que adopta criterios discriminatorios, decidiendo qué trabajadores van a votar o no, por razón de su vinculación laboral y contractual y sin embargo se presenta un escrito por la parte actora con fecha 9 de mayo de 2019 en el que se desiste expresamente de la demanda frente a la Mesa Electoral, sin explicar, al menos, los motivos de su desistimiento.
En consecuencia, se desestima la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda, por vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el de igualdad, al no quedar acreditada tal vulneración.
CUARTO.-Se opone por la representación del sindicato CCOO, laexcepción de carencia sobrevenida de objeto, puesto que la parte actora, el sindicato UGT, pide en el suplico de la demanda, la nulidad de la decisión adoptada por la Mesa Electoral y que se retrotraiga el proceso y se fije un nuevo calendario y poder votar antes del día 31 de mayo de 2019, las personas cuyos contratos cesan el día 31 de mayo de 2019.
Pues bien, tal y como alega la representación de CCOO si se estimase la demanda de autos y se anulase la decisión adoptada por la Mesa Electoral y hubiera que elaborar un nuevo calendario electoral, habría que fijar nuevos plazos y el procedimiento se prolongaría 23 días, por lo que se votaría mas allá del día 6 de junio de 2019, fecha ésta que viene fijada para la celebración de las elecciones sindicales y en consecuencia los contratos de los trabajadores que cesan el día 31 de mayo de 2019, a la nueva fecha que se señalase también estarían extinguidos y por tanto los trabajadores que cesan el día 31 de mayo de 2019, no podrían ejercer su derecho al voto. Por tanto, el cumplimiento del suplico de la demanda deviene imposible, al tener que cumplirse con los plazos establecidos en el artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores , si se elaborase un nuevo calendario electoral, lo que llevaría a la celebración de las elecciones sindicales cuando los trabajadores ya habrían cesado.
En consecuencia, procede acoger la excepción planteada por el Sindicato Comisiones Obreras y desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones al carecer de objeto, dada la imposibilidad del cumplimiento del suplico de la demanda.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Caridad Díez Valero y asistencia letrada de D. Carlos Díaz, el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), asistido del Letrado D. Juan José Jiménez Cifuentes, contra el Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla La Mancha, que no comparece pese a su citación en forma, contra Contigo Si, compareciendo su representante legal D. Carlos Alberto y contra CSIF, que tampoco comparece pese a su citación en forma; habiéndose desistido de la Mesa Electoral, deboABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda, al estimarse la excepción de carencia de objeto.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.