Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2019
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
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Equipo/usuario: JSA
NIG:30030 44 4 2018 0011100
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000717 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pedro
ABOGADO/A:ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MONTAJES UNIVERSALES NAVALES S.L, FOGASA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 717de 2018sobre DESPIDO/CANTIDAD entre las siguientes partes: de una, y como demandantes, D. Pedro, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Luís Maldonado Garrido, y de otra, y como demandada, la empresa MONTAJES UNIVERSALES NAVALES S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 184/2019
Antecedentes
PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 07-12-18, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10-07-19.
SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.
Hechos
PRIMERO.-La parte demandante, don Pedro, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
La parte actora, ha prestado servicios para la demandada desde el día 21 de junio de 2018 y hasta el 25 de septiembre de 2018 (baja en Seguridad Social), con la categoría profesional de 'Peón de la construcción naval', contrato indefinido, y un salario día de 39,60 euros según Convenio, tablas para el 2017 (solicitado así por el demandante en escrito de aclaración, solicitado como diligencia final).
SEGUNDO.-En fecha 25 de septiembre de 2018 el demandante deja de trabajar y al día siguiente es baja laboral por enfermedad (doc. nº 3 de esa parte).
En fecha 28 de septiembre de 2018 recibe SMS de TGSS comunicando que la empresa le ha dado de baja en SS con fecha de 25/09/2018.
TERCERO.-La empresa no ha abonado la parte proporcional de vacaciones, que se calculan en 7,89 días a razón de 39,60, no le ha abonado la cantidad de 312,44 euros (en la petición existe error en el salario día, se dice allí 39,69 y es 39,60 euros).
Además, la empresa no le ha abonado los 25 días de septiembre trabajados que alcanzan la cantidad de 990 euros; ni le ha abonado la parte proporcional de 2 pagas extras que supone la cantidad de 624,91 euros (cálculo detallado en el escrito de aclaración).
Todo lo cual, suma la cantidad de 1.927,35 euros.
CUARTO-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).
QUINTO.-La empresa no tiene actividad en el momento del juicio oral; se solicita la extinción de la RL.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).
SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art. 49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa ha rescindido el contrato de trabajo sin respetar los requisitos de motivación y forma escrita que exige la regulación del despido.
En concreto y respecto a la obligación de formalizar el despido por escrito, la función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos, así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.
Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.
La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art. 105 de la LRJS (y el art. 1214 del C. Civil) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.
O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.
Frente a este despido y la ratificación de la demanda, la parte actora solicita a extinción de la relación laboral, al constar que la demandada no tiene actividad.
En este supuesto, la demandada ha sido citada en legal forma y ante su no comparecencia, se derivan los efectos establecidos en el art. 88, nº 2 de la LRJS, para el supuesto como el presente en el que 'citada la parte demandada para confesión ésta no compareciese se podrán estimar la alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba practicada'; también el art. 91 nº 2 de la LRJS, referida a la valoración de las pruebas, afirma que 'si el llamado a confesar no comparece sin justa causa...podrá ser tenido por confeso'.
TERCERO.-Las consecuencias jurídicas que la norma prevé para el despido improcedente es la opción empresarial de readmitir en las mismas condiciones o indemnizar por 33 (45 días) días por año trabajado. Se ha probado que la empresa no tiene actividad en este momento, y la obligación alternativa que prevé el art. 56 para la demandada es de imposible cumplimiento. En este supuesto, se ha acreditado que la empresa ha desaparecido y que no se conoce las vicisitudes a las que ha quedado sometida (sucesión, cambio de nombre, etc). Tal circunstancia, según dispone el art. 1.134 del C. Civil, conlleva la pérdida del derecho del deudor de elección, cuando sólo una fuere realizable. Ante la imposibilidad de readmisión, se deben disponer las consecuencias fijadas en el precepto mencionado, como así además está previsto en la LRJS: 'Artículo 286 . Imposibilidad de readmisión del trabajador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.'
Por el principio este principio de economía procesal el TS en sentencia de 2017 ha entendido lícito permitir la solicitud de extinción en el proceso de despido ante la falta de actividad de la empresa, y sin tener que esperar al cauce de ejecuciones.
Se acredita que desde el despido, 25/09/2018, y hasta que empieza a prestar servicios en otra empresa trascurren 27 días, que son los que se admiten como salarios de tramitación, a razón de 39,60 euros, supone la cantidad de 1.069,2 euros.
CUARTO.-Igualmente se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador las cantidades salariales no percibidas y que ascienden, según el detalle en los hechos probados a la cantidad de 1.927,35 euros brutos más el 10% de intereses por mora, al ser conceptos salariales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Pedro, frente y como demandada, la empresa MONTAJES UNIVERSALES NAVALES S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro el despido como improcedente, y se declara extinguida la relación laboral del trabajador demandante con la demandada en la fecha de 19 de julio de 2019, y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor las siguientes cantidades, en concepto de indemnización la cantidad de 1.415,70 euros. En concepto de salarios de tramitación la cantidad de 1.069,2 euros, siendo el salario día el de 39,60 euros y los días trascurridos los de 27 días.
Y finalmente se condena la demandada a abonar la cantidad de 1.927,35 euros brutos más el 10% de intereses por mora, al ser conceptos salariales. Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.