Sentencia SOCIAL Nº 184/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 857/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100713

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9928

Núm. Roj: STSJ M 9928/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0004363
Procedimiento Recurso de Suplicación 857/2018
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 138/17
RECURRENTES/ RECURRIDOS: Dª Elisabeth , INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 184
En el recurso de suplicación nº 857/18 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO GILARRANZ
GILARRANZ en nombre y representación de Dª Elisabeth , y por el Letrado D. JOSE ANTONIO SEGOVIA
RODRÍGUEZ en nombre y representación de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE SA contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 31 DE JULIO DE 2017 , ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 138/17 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elisabeth contra, INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE SA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Elisabeth , asistida y representada por la Letrada Dª Virginia de la Cruz Martínez contra la mercantil 'Ingeniería y Economía del Transporte S.A.' asistida y representada por el Letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil 'Ingeniería y Economía del Transporte S.A.' a abonar a Dª Elisabeth , la cantidad de de 2.374,86 €, en concepto de saldo y finiquito por cese de la relación laboral con fecha 13 de octubre de 2016, que devengará el 10% de interés por mora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, Dª Elisabeth , con DNI NUM000 venía prestando servicios para la mercantil 'Ingeniería y Economía del Transporte S.A.' (INECO), como, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el día 19 de diciembre de 2005, un salario de 5.208,33 € brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, más variable (hasta un máximo del 15% sobre la retribución fija bruta anual, en función del grado de consecución de objetivos), siendo de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (hecho no controvertido).

La actora venía desempeñando funciones como Subdirectora de Desarrollos y Sistemas Corporativos en la Dirección de Expansión y Procesos Corporativos (folio 118 y 124 de las actuaciones).

Con fecha 29 de abril de 2015, en virtud de un acuerdo individual de modificación de condiciones laborales, Dª Elisabeth pasó a ocupar el puesto de Gerente de Proyectos en la Dirección General de Infraestructuras y Transportes (Grupo I Titulados), en los términos y condiciones previstos al folio 129 de las actuaciones.



SEGUNDO.- En email de fecha 15 de octubre de 2014 remitido por D. Dionisio a Doroteo , obrante al folio 191 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, le indica que el programa de Desarrollo Directivo (PDD) estaba dirigido a un nivel organizativo 4, estando prevista en su Dirección a Elisabeth .

El nivel organizativo 4 se corresponde con el puesto de Subdirector y el nivel organizativo 5, se corresponde con el puesto de Gerente de Proyectos. La misión del subdirector es la gestión de la subdirección a su cargo, ejerciendo el liderazgo desarrollo de la actividad en materia de (documento nº 14 ramo prueba demandada, folio 224 de las actuaciones) Con fecha 13 de noviembre de 2014, la actora recibió comunicación del Comité de Admisiones del IESE aprobando la solicitud de inscripción para el seguimiento del Programa de Desarrollo Directivo, PDD, curso académico 2014/2015 (folio 130 de las actuaciones Con fecha 17 de abril de 2015, el Director de Recursos Humanos de INECO, comunicó a la actora, que su solicitud para la realización del Programa de Perfeccionamiento Directivo (PDD), en el centro IESE, a celebrar desde el 17/04/2015 hasta 18/12/2015, con un precio de 26.100 €, había sido aceptada, de acuerdo con las condiciones generales de aplicación establecidas en la Política de Programas Superiores de Formación vigentes en la empresa, y cuyas condiciones particulares eran las siguientes: * El coste total del programa asumido por la empresa asciende a 26.100 € * En el caso de que cese tu relación laboral con INECO deberás abonar a la empresa el 100% del coste total del programa si el cese se produce durante el primer año a contar desde el inicio del programa o el 50% de dicha cantidad si se produce durante el segundo año (esta cláusula no será de aplicación en situaciones de despido por reorganización, reducción de plantilla o despido improcedente) [folio 131 de las actuaciones] Se giró una factura por importe de 26.100 € a cargo de la mercantil 'Ingeniería y Economía del Transporte S.A.' (folio 207 de las actuaciones)

TERCERO.- Con fecha 4 de octubre de 2016, la mercantil demandada, INECO, acusó recibo del escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 remitido por la actora y por el que solicitaba una excedencia voluntaria durante un período de cinco años desde el día 14 de octubre de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del ET ; aceptando dicha solicitud y considerándole en situación de excedencia voluntaria desde el día 14 de octubre de 2016 hasta el 13 de octubre de 2012 (folio 139 de las actuaciones) En dicha comunicación, se adjuntaba recibo de finiquito, en los términos obrantes al folio 140 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se reconocía una liquidación de haberes por importe de 7.136,77 €; si bien compensaba la demandada el importe de 13.050 € relativo al Programa de Perfeccionamiento Directivo impartido en el centro IESE, al haber incumplido el pacto de permanencia suscrito el 17 de abril de 2015, quedando pendiente un saldo acreedor a favor de INECO de 5.913,23 €, que la actora no aceptó al no reconocer la validez del pacto de permanencia, no considerando compensable ni absorbible con el finiquito (folio 136 de las actuaciones) Mediante burofax de fecha 16 de noviembre de 2016, la mercantil demandada requería de pago a la actora por importe de 5.913,23 €, en los términos obrantes al folio 148 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.



CUARTO.- El Programa de Perfeccionamiento Directivo (PDD) de IMF Business School es un programa diseñado para un escenario global, aportando al directivo los conocimientos y habilidades profesionales y personales necesarios para desenvolverse con éxito en un entorno cambiante y altamente competitivo, permitiendo un desarrollo y eficacia en distintos sectores empresariales, tanto industrial como de servicios: consumo, financiero, telecomunicaciones, educativo, etc. al finalizar el programa de Desarrollo Directivo, el participante, habrá adquirido las competencias para ocupar posiciones como: -Directivo o Responsable de los distintos departamentos empresariales: marketing. Ventas. Recursos Humanos. Finanzas. Operaciones, etc.

-Director General o Gerente en diversos tipos de organizaciones.

-Asesor o Consultor empresarial, tanto a nivel departamental como estratégico o general (folios 145 a 156 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido)

QUINTO.- La demandante reclama en el presente procedimiento la cantidad de 8.988,51 € en concepto de saldo y finiquito, según el siguiente desglose: - Nómina del 1 al 13 de octubre de 2016 por importe de 707,46 € - Paga extra de Navidad por importe de 2.569,71 € - Seguro de vida por importe de 9,65 € - Plus convenio por importe de 63,19 € - Antigüedad por importe de 106,12 € - Complemento salarial por importe de 1.014,07 € - Variable finiquito por importe de 3.351,00 € - Liquidación vacaciones por importe de 1.167,41 €.



SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid con fecha 23 de diciembre de 2016, certificándose por aquél que sobre dicha papeleta de conciliación no se ha celebrado ni se iba a celebrar acto de conciliación debido a la acumulación de expedientes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando parcialmente la demanda de Dña.

Elisabeth , sobre reclamación de cantidad, formulándose por ambas partes recurso de suplicación, debiendo de examinarse en primer término el que interpone la actora. Articula el recurso mediante tres motivos, destinados, el primero a revisión fáctica y los siguientes a denunciar infracciones jurídicas.

En el que se ampara en el art. 193, b) de la LRJS se interesa que el ordinal segundo quede redactado con este texto: 'se giró una factura por importe de 26.100 euros a cargo de la mercantil 'Ingeniería y Economía del Transporte, S.A, dicha cantidad según la propia factura está exenta de IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 apartados 6 , 8 y 9 de la Ley Foral 18/1982 de 30 de diciembre de Impuesto sobre el Valor Añadido (folio 207 de las actuaciones'.

La modificación postulada es irrelevante para el objeto del proceso, en la medida en que la asunción por la empresa demandada del coste del programa en el que participó la actora constituye hecho incontestable, con independencia de los aspectos tributarios relacionados con dicho abono, que, si se hizo efectivo en su integridad, debe hacerse constar así. Se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En el siguiente se alega infracción del art. 21.4 del ET y de la jurisprudencia que se considera como aplicable al caso.

Para centrar adecuadamente los términos de la cuestión debatida en el proceso, ha de recordarse que la finalidad del pacto de permanencia que regula el art. 21.4 del ET, viene, por ejemplo, expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-2000 (rec. 443/2000) en estos términos: (...) ' La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo ( art. 4.2.b del ET ), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas ( art. 11.a del ET ), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.

En suma, los términos del art. 21.4 del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de 'contrato formativo' del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa (...)'.

En los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia quedan expuestos los particulares del programa en el que participó la demandante, no habiendo duda del interés y eficacia que para el desempeño de su cargo en la empresa tuvo su intervención en dicho programa. Así queda expuesto, y la Sala lo comparte, en el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que desde abril de 2015 la actora realizaba funciones de subdirectora de desarrollos y sistemas corporativos en la dirección de expansión y procesos corporativos (ordinal primero) por lo que la adquisición de conocimientos en el curso en relación con la categoría profesional y funciones desempeñadas es incontrovertible, y de esta forma fue admitido por la interesada al cursar la solicitud para realizar el programa. No puede discutirse entonces, tal y como explica la sentencia de instancia, que la participación en el mismo contribuyó a la especialización y perfeccionamiento para el trabajo concreto a desarrollar en la empresa.

En consecuencia, la fijación de las condiciones del pacto, así como los efectos de su incumplimiento, no es ilícita, dado que el coste invertido con la finalidad expresada redunda en beneficio de ambas partes, por lo que la obligación de mantener vigente el contrato durante dos años a cambio de que la empresa asumiera el abono del programa era adecuado, así como el compromiso adquirido por la trabajadora de revertir la cantidad abonada en caso de cese de la actividad laboral de forma voluntaria.

Incidiendo en lo dicho, recuerda la sentencia de esta Sala de 5-6-2015 (rec. 870/2014) que: (...) En resumen, es clara la doctrina del Alto Tribunal cuando recoge: '

CUARTO.- Debemos dar respuesta a las posiciones de ambas partes procesales de acuerdo con la doctrina que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas a 26 de junio de 2001 (RCUD 3820/00), dictada en Sala General , y 6 mayo 2002 (RJ 2002, 7891) (RCUD 3669/2001 ), en las que se fija la interpretación que corresponde al art. 21.4ET . En tal sentido se dice: ' A) Del contenido literal del art. 21-4 del ET (RCL 1995, 997) , invocado en la cláusula litigiosa que dice: 'Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios', se deduce que especialización profesional a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario 'para poner en marcha proyectos determinados', lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.

B) La especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [ art. 4.2b) ET ]. Por consiguiente, la 'especialización profesional' a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art.

49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: '1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito', tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1889) , Recurso 4464/1999 ), sino que asimismo la cláusula de referencia 'debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses', como razona (F. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000 .

C) En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica 'especialización profesional' que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado '.

De esta manera, la validez del pacto de permanencia exige que la empresa haya proporcionado al trabajador una formación profesional que represente una cualificación adicional por encima de la formación ordinaria propia de su categoría y que los conocimientos se plasmen en el cumplimiento de un trabajo específico o un proyecto concreto.

(...) Recuérdese que el art. 21.4 citado ofrece la posibilidad de establecer límites al derecho del trabajador de dimitir en cualquier momento de la relación de trabajo, y si no elimina esta facultad, al menos impone la carga de indemnizar al empresario por la ruptura del nexo laboral, en determinadas condiciones. Por supuesto que el derecho a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador no es cuestionable en ningún caso, ni el ordenamiento jurídico lo somete a condición alguna, si bien pueden anudarse determinadas condiciones a esta conducta.

En la STS 21.12.2000 (RJ 2001, 1867) se expresaba que para estos casos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado.

En el Pacto suscrito entre las partes se estipuló, para el supuesto de cese del trabajador en la empresa por causa imputable al mismo, en tiempo inferior al señalado, que éste debería indemnizar al empleador en las cantidades antes relacionadas, observándose la proporcionalidad de lo acordado. Debe recordarse aquí el importe de los gastos afrontados por la empresa, los costes concretos de la formación del trabajador y el correlativo perjuicio ante la marcha anticipada del trabajador especializado, circunstancias que determinan la validez del pacto suscrito y la exigibilidad de su cumplimiento.

Habiéndolo entendido en esta forma en la sentencia de instancia, que concluye la concurrencia de los presupuestos legales para declarar la responsabilidad del trabajador, aplicando el contenido de los arts. 1152 y 1155 CC (LEG 1889, 27) , procede su confirmación y la desestimación del recurso de suplicación formulado'.

Finalmente, y por su similitud evidente con el caso actual, esta Sala, en sentencia de 11-5-2018 (rec.

823/2017) resuelve supuesto en el que el trabajador fue seleccionado por la empresa para la realización de un master de desarrollo de directivo, impartido por el IESE BUSINESS SCHOOL, de ocho meses de duración, por el que abonó 25.850 euros, habiéndose pactado también con la empresa el abono del porcentaje establecido de su importe si aquel dimitía dentro del período señalado, deduciéndose por la empresa del finiquito la cantidad correspondiente. En dicha sentencia se dice que 'el máster cursado por el trabajador se impartía por una escuela de reconocido prestigio, teniendo un elevado coste y supone un enriquecimiento evidente de su curriculum por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de tratarse de una formación singular o cualificada, que supone un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produce al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable, excediendo en mucho de la formación profesional ordinaria debida' y que 'el pacto suscrito entre las partes es plenamente válido, si bien su eficacia ha de limitarse a los dos años que como máximo permite la ley, de manera que el mismo finalizaba el 3 de diciembre de 2016, fecha ésta a partir de la cual el trabajador podría haberse marchado voluntariamente de la empresa sin tener que resarcirle por este motivo, pero dado que la baja se produjo antes del día citado, y dentro del tercer año en los términos pactados de común acuerdo por las partes, ha de estarse a estos términos y efectivamente había de reembolsar a la ahora recurrente el 60% del valor del pacto'. Se desestima el motivo.



TERCERO.- A continuación se citan como normas infringidas los arts. 1154, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil. Entiende la recurrente que entre las partes no existen créditos recíprocos, que las deudas no son de la misma calidad y especie, y, finalmente, que esta no son incontrovertidas, por lo que no se pueden entender vencidas y exigibles. No se comparte tal apreciación para dejar sin efecto la realidad de la deuda, partiendo de la licitud del compromiso de permanencia y los efectos de su incumplimiento, premisa que justifica la exigibilidad a la actora del pago, total o parcial, del coste de su participación en el programa formativo.

En este punto, reproducimos lo indicado en la sentencia del TSJ de Cataluña, de 16-11-2009 (rec.

4377/2008): (...) En ese contexto es perfectamente razonable y fundado que la empresa se negará a pagar al trabajador la liquidación de haberes pendientes a fecha de 25 de abril, como compensación de la deuda mucha mayor que considera que el trabajador mantiene a su vez con la misma, en aplicación de lo dispuesto en los arts.

1195 y siguientes del Código Civil , que permiten la compensación de deudas de dinero, líquidas, vencibles y exigibles, en la cantidad que sea concurrente y aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores, como dispone el art. 1.202 del Código Civil .

Podrá discutirse la mayor o menor exigibilidad de la deuda de la empresa derivada del supuesto incumplimiento del pacto de permanencia, e incluso desestimarse la reclamación en tal sentido de la misma, pero es indiscutible que el trabajador había firmado aquel pacto, había realizado aquel curso de formación y no habían transcurrido los dos años de permanencia acordados, y esto es suficiente para considerar razonable la negativa de la empresa al pago de esa cantidad, que pasa a ser controvertida y más que discutible, desde el momento en el que el empresario tiene razones fundadas para considerar existente, líquida y exigible una deuda aún mayor del trabajador.

Si a esto añadimos que la empresa ya incluye ésta motivada explicación en el documento de finiquito, en el que hace saber al trabajador que aplica la referida compensación, planteó luego de forma inmediata la reconvención en el propio acto de conciliación extrajudicial y ha interpuesto la presente demanda, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la negativa al pago de la liquidación de haberes pendiente no fue caprichosa, arbitraria y manifiestamente infundada, sino que obedecía a una razón jurídica perfectamente sostenible en juicio y que tiene apoyo suficiente en los preceptos legales del Código Civil sobre compensación de deudas, con independencia de cuál haya de ser finalmente el resultado de este proceso, puesto que la exención del recargo por mora del art. 29.3º del ET no exige que la empresa tenga necesariamente la razón jurídica al negarse al pago, sino simplemente, que su negativa sea razonable y adecuadamente fundada'.

Se desestima el motivo.



CUARTO.- El recurso de la empresa demandada se inicia con motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, denunciándose infracción de los arts. 80.1, c) 85.1 de la LRJS, y 24 de la CE.

La denuncia se funda en que el Juzgado no debió de admitir la petición hecha por la parte actora en el trámite de concusiones, modificando los términos del suplico de la demanda, solicitando modular el importe de la indemnización por haberse incumplido el pacto de permanencia en la empresa.

La STS de 15-11-2012 (rec. 3839/2011) declara: (...)

TERCERO .- De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).

Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.

Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL , desvelado por la jurisprudencia, de evitar una 'situación de indefensión' (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses), hay que reconocer que los hechos de las sentencias confrontadas son sustancialmente distintos (...)'.

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que en nada cabe afirmar que el planteamiento en el acto de la vista oral y tras la práctica de la prueba, la actora dedujera una pretensión subsidiaria en los términos indicados, haya producido indefensión de la demandada. Esta no pudo verse sorprendida por la introducción de un factor directamente relacionado con la cuestión litigiosa, sin que, por otro lado, la recurrente, al margen de las normas y las resoluciones judiciales que cita, haya explicado en qué sentido y de qué modo se manifiesta la indefensión, conforme este efecto debe considerarse en el marco adecuado interpretativo del precepto constitucional que se invoca. El motivo se desestima.



QUINTO.- En el siguiente se alega infracción de los arts. 1091, 1152 y 1153 del Código Civil, y 21.4 del ET. Se cuestiona el pronunciamiento de instancia que ha armonizado la cantidad adeudada inicialmente por la actora con la fecha en que esta pasó a la situación de excedencia. La licitud, validez y eficacia del pacto suscrito por las partes no es objetable, según lo que se ha expuesto anteriormente, debiéndose de resolver si cabe modificarlo en el entendimiento de que es razonable calcular el importe establecido en caso de cese de la relación laboral por voluntad de la demandante, en correlación con la fecha en que este se produce.

Ciertamente no hay apoyo normativo-ni jurisprudencial-para reducir la deuda en razón de la fecha en que la actora cesó en la prestación de sus servicios, aunque lo hiciera seis meses antes de la finalización del período de permanencia de dos años pactado, quedando consecuentemente obligada a reintegrar a la empresa la cantidad de 13050 euros si en el segundo año y antes de abril de 2017 cesaba en el trabajo, compromiso que hubo de cumplir una vez declarada la plena validez del pacto de permanencia. Las partes no acordaron que la devolución de lo invertido en la formación de la actora se modularía en función del tiempo que restaba para el transcurso de los dos años, por lo que a falta de particularidad establecida en tal sentido, no es admisible que, bien a instancia de parte o por decisión el Órgano Jurisdiccional, se contravengan los términos del acuerdo, cuya interpretación nos lleva a sostener que, o es ilícito, o de no serlo, se ha de respetar en todos sus términos con exclusión de criterios inspirados en la discrecionalidad- relativizándolo en las consecuencias de su incumplimiento- que las partes no contemplaron. Este es el criterio seguido, entre otras, por las sentencias del TSJ de esta Sala, de 18-10-2006 (rec. 3565/2006) y Asturias, 11-10-2007 (rec. 3934/2006). En definitiva, la validez plena del pacto de permanencia deja fuera cualquier posibilidad de articular otro resultado no previsto por las partes. Se estima en consecuencia el motivo.



SEXTO.- La alegación siguiente que cita como infringido el art. 1196.2 del Código Civil, carece de fundamento porque la sentencia estima correcta la cantidad adeudada por la empresa en concepto de finiquito, 8988,51 euros, de la que descuenta aquella que la actora debe de reintegrar, 6.613,65 euros. De aplicarse el criterio de instancia, la cantidad debería de ser 6.614,38 euros (13050:365x185 días) mas este cálculo es inoperante porque, como hemos expuesto, la actora debía de reembolsar 13050 euros (50% de 26.100) sin existir saldo alguno en su favor, al ser los conceptos retributivos del finiquito de importe inferior a la deuda.

SÉPTIMO.- A tenor de lo expuesto, se desestima el recurso de la actora y el de la empresa se estima, a quien habrán de serle devueltos la consignación y el depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A contra sentencia dictada el 31-7-2017 por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, en autos 138/2017, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de Dña. Elisabeth , cuyo recurso desestimamos, absolviendo a la empresa referida de los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a la demandada recurrente la consignación y el depósito.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 857/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 857/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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