Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100173
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:298
Núm. Roj: STSJ NA 298/2019
Encabezamiento
ILMO. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR.MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR.JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por doña AINHOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y
representación de FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.),
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre TUTELA DERECHOS
FUNDAMENTALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por doña Ainhoa Martín Chamorro, en nombre y representación de FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que ha existido una vulneración del derecho a la huelga por parte de TRACASA INSTRUMENTAL, S.L., y se le condene a abonar la cantidad de 6.250,00 euros, en concepto de indemnización por daños morales a la central sindical C.G.T., así como a las costas del juicio o, subsidiariamente, se declare como responsables de dicha vulneración a TRACASA INSTRUMENTAL, S.L. y GOBIERNO DE NAVARRA, condenándolas a abonar la mitad de dicha cantidad (3.125,00 euros) cada una de ellas, abonando también cada una la mitad de las costas que se deriven de este procedimiento.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante CGT frente a TRACASA INSTRUMENTAL S.L y GOBIERNO DE NAVARRA en la presente demanda, debo abstenerme de entrar en el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Con fecha de 8 de marzo de 2018, se convocó por el sindicato CGT, una huelga en la empresa TRACASA INSTRUMENTAL S. L., así como paros de 4 horas por los sindicatos ELA, LAB, Steilas y ESK (de 11: 00h a 15: 00h y de 18:00h a 22: 00h) y CCOO y UGT de dos horas (de 11:30h a 13:30 h).-
SEGUNDO.- El día 2 de marzo de 2018, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, convoca al Comité Empresa a una reunión para tratar de los servicios mínimos a establecer en dicha jornada. Se informa que el Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra les había remitido comunicación por la cual se les insta a establecer unos servicios mínimos para el servicio (CallCenter 012 de atención telefónica).- Consta en autos y se da por reproducido, un e-mail referido al servicio 'CallCenter 012', por el que se solicitaba que se tomaran las medidas oportunas, al amparo de la normativa vigente, para garantizar el cumplimiento los servicios mínimos necesarios para atención telefónica a la ciudadanía, durante la huelga.-
TERCERO.-. El 6 de marzo de 2018, la Dirección de Empresa, solicita la cobertura de algunos puestos para ese día, alegando que era necesario para garantizar el cumplimiento los servicios mínimos necesarios que permitieran la prestación de las tareas comprendidas en la actividad propia de la empresa, asegurando los servicios de carácter público dirigidos, en este caso, a la ciudadanía y a la propia Administración del Gobierno de Navarra.-
CUARTO.- El día 7 de marzo de 2018, se publican en el BON las Órdenes Forales número 8/2018, 9/2018 y 75B/2018, que regulan los servicios mínimos en Navarra, no reflejándose dichos servicios para TRACASA INSTRUMENTAL S.L.- La empresa estaba dando ordenes para la prestación de servicios mínimos en el 'departamento de sistemas' y en el 'departamento CallCenter 012', por lo que el Comité, instó a la empresa para que retirara dichos servicios y que dirigiese una carta a cada persona afectada en la que se indicara el nombre y apellidos categoría, periodo, servicios que debía realizar y la resolución de la autoridad gubernativa que determina dichos servicios.-
QUINTO.- El 13 de marzo de 2018, Recursos Humanos envía e-mail a la representación legal de los trabajadores, donde indica los servicios mínimos, las personas y los horarios de las funciones, dándose aquí por reproducido.-
SEXTO. - Alega el sindicato demandante, que los servicios mínimos utilizados por la empresa superan la solicitud de adopción de medidas para garantizar el servicio 'CallCenter 012, al afectar servicios distintos y que dichos servicios mínimos, tanto en aquel como este caso, han sido impuestos de manera unilateral por la empresa.- SÉPTIMO.- Con fecha del 19 de noviembre de 2018, se emite informe por la Inspección de Trabajo, dándose aquí por reproducido, en relación a la denuncia presentada el 27 de septiembre de 2018, frente a la empresa demandada, que en lo que aquí interesa, advierte a la empresa que ante una nueva convocatoria de Huelga, deberá contactar con tiempo suficiente con los responsables del departamento del Gobierno de Navarra para los que presten servicios y procederá adoptar medidas pertinentes por las que se declaren los servicios mínimos, si así lo determina la autoridad gubernativa, de manera oficial.
Tal oficialidad, en principio, se entiende que será a través de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.- OCTAVO.- Se aporta por la empresa demandada comunicación de la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra, de 2 de marzo de 2018, respecto a los servicios mínimos de la huelga de 8 de marzo, las actas de las reuniones entre la empresa y el comité de empresa para la negociación de los servicios mínimos y el listado de servicios mínimos instaurados para la huelga de 8 de marzo.- Igualmente, se aporta comunicación del Director del Servicio de Sistema de Información Tributaria, de la Hacienda Tributaria de Navarra de 5 de marzo de 2018, respecto de los servicios mínimos de la de huelga de 8 de marzo, comunicación del departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, de 21 de febrero de 2019, informe de la empresa demandada, de 27 marzo de 2019, sobre su condición de empresa pública e informe sobre las funciones de los servicios prestados, informe de la Oficina Pública Registral del Departamento de Desarrollo Económico, de fecha 11 de marzo de 2019, sobre composición del Comité de Empresa, de la empresa demandada de fecha 8 de marzo de 2018, informe de la empresa demandada con fecha del de 2 de abril de 2019 sobre el seguimiento de la huelga del 8 de marzo de 2018, en las áreas afectadas y comunicación de la empresa demandada, con fecha de 7 de marzo de 2018, sobre la huelga del 8 de marzo de 2018'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.a) del mismo Texto legal , para reponer los autos en el estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 7 y 28 del mismo texto legal , así como lo dispuesto en los artículos 17.2 y 177 de la LRJS .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones letradas de las demandadas y el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante CGT en relación con la demanda deducida por el mismo frente a Tracasa Instrumental SL y Gobierno de Navarra sobre vulneración del derecho de huelga al establecer los servicios mínimos en el Departamento de CallCenter HTN y Departamento de Sistemas, así como en CallCenter 112 y abono de una indemnización por daños morales de 6251 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del Sindicato demandante mediante la formulación de dos motivos, uno de revisión fáctica y el otro sobre nulidad de lo actuado.
SEGUNDO: Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , previa denuncia como infringidos de los artículos 7 , 24 y 28 de la Constitución Española y artículos 17.2 y 177 de la L.R.J.S .,solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de dictarse sentencia por entender que se habría acogido indebidamente la excepción de falta de legitimación activa planteada por Tracasa Instrumental SL, a la que se adhirieron el Gobierno de Navarra y el Ministerio Fiscal, en cuanto el Sindicato demandante era convocante de la huelga general y porque en ningún caso reclama indemnizaciones individuales para los trabajadores que pudieran verse afectados, por lo que si estaría legitimado para denunciar las posibles vulneraciones del derecho de huelga en una empresa que se encuentra dentro del ámbito de la huelga aunque en la misma no tuviera representatividad.
En relación con la legitimación activa la jurisprudencia establece que de acuerdo con el Art. 175 núm.
1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actualmente art 177.1 de la LRJS ) ostenta legitimación activa para ejercitar una pretensión de tutela de los derechos de libertad sindical ante los Tribunales laborales 'cualquier trabajador o sindicato' que invoque al respecto un derecho o interés legítimo; esta atribución de legitimación para reclamar la tutela concuerda, como no podía ser por menos, con lo que al efecto establece el párrafo primero del Art. 13 de la L.O.L.S .. La intervención de uno y otro en el proceso lo es como parte principal y en cuanto titular del derecho afectado, de suerte que, aun sufrida personalmente por el trabajador la lesión de la libertad sindical en el plano individual, de su derecho a la huelga, resulta también afectado el interés colectivo que representa el sindicato, hasta el punto de que en algún caso se ha llegado a otorgar primacía a tal interés colectivo sobre el individual del trabajador.
Esta legitimación activa del sindicato como parte principal, y no como mero coadyuvante, en particular cuando concurre una trascendencia colectiva relevante en la lesión de la libertad sindical en su vertiente de acción sindical de los sindicatos se sustenta de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley de procedimiento laboral ( actualmente seria el art 17.2 de la LRJS ) que atribuye a los sindicatos en cuanto titulares de un derecho subjetivo o de un interés legitimo 'legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios'. En tal sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 159/2006, de 22 de mayo declara '...hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores'.
Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 74/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; y 112/2004, de 12 de julio , FJ 4, que a su vez se remiten a otras anteriores, como las SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 89/2003, de 19 de mayo, FJ 4 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 2).
Cabe añadir que el canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales como son los de libertad sindical y huelga ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles ( SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3). En cualquier caso, ese canon reforzado también resulta exigible cuando, como en el presente caso, el derecho concernido es el de acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995, de 7 de febrero ). (...) Negar a los sindicatos la posibilidad de comparecer e incorporarse como demandantes en el presente proceso, ejercitando la acción de tutela impetrada, supondría una flagrante infracción del principio pro actione, desde el momento en que existen en las actuaciones múltiples datos que acreditan su protagonismo e interés en el objeto litigioso, desde la óptica del derecho de acción sindical en la empresa y desde el más específico plano del derecho de huelga; en efecto la posición de sindicato recurrente se sustenta en que han participado en la gestión del conflicto, así como sobre formar parte del Comité de empresa'.
En el caso enjuiciado la falta de legitimación activa de la Federación Local de la Confederación General del Trabajo (CGT) no derivaría, como sostiene la Magistrada de instancia, de la reclamación de una indemnización que correspondería a terceros ajenos al proceso, como son los trabajadores afectados, en cuanto dicha reclamación la efectúa para sí el Sindicato como perjudicado al entender que, siendo la huelga uno de los instrumentos de más calado de los que dispone para reivindicar los derechos de los trabajadores, la conducta empresarial no hizo sino restar credibilidad al mismo, desincentivando a los trabajadores para participar en la huelga.
Para determinar si está legitimado activamente para el ejercicio de la acción sobre vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la huelga, deberemos examinar si ostenta 'un derecho o interés legítimo'.
Pues bien, como apunta el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra, no podemos entender que el Sindicato demandante ostente dicho interés, puesto que, aparte de ser uno de los sindicatos convocantes de la huelga general de 24 horas para el 8 de marzo de 2018, sin embargo no tuvo intervención alguna a en la convocatoria de huelga en la empresa codemandada. Tampoco existió un comité de huelga en el que estuviera representado, ni siquiera formaba parte del Comité de Empresa, que contaba con dos miembros de UGT y 11 del sindicato Lankide, y tampoco acredita que tuviera algún trabajador afiliado en la empresa que hubiera participado en la huelga.
Por tanto, entendemos que, como el recurrente no se encontraba en la posición jurídica que le otorgaba un interés legítimo, está debidamente apreciada la excepción de falta de legitimación activa, debiendo desestimarse el recurso, sin que sea preciso analizar el motivo de revisión fáctica.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1036/18, tramitado a instancia del Sindicato recurrente contra TRACASA INSTRUMENTAL, S.L., GOBIERNO DE NAVARRA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DERECHO FUNDAMENTALES (Derecho de huelga), confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
