Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 184/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 557/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 19130440012020100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4140
Núm. Roj: SJSO 4140:2020
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MVG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
SENTENCIA Nº 184/2020
En la ciudad de Guadalajara a trece de octubre de dos mil veinte
Don Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante
SENTENCIA nº 184/2020
Antecedentes
Hechos
-No controvertido_
-Folios 1 y 2 del expediente administrativo.-
-Folios 3 y 4 del expediente administrativo.-
-Folio 9 del expediente administrativo.-
Fundamentos
Frente a esta pretensión, la Admnistración demandada, alega fundamentalmente la potestad de la misma en la esfera de autorganización de su estructura y la falta de adecuación del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador demandante a los requisitos que se recogen en la norma reguladora del teletrabajo en Castilla La Mancha, es decir el Decreto 57/2013, de 12/08/2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.(DOCLM 16 de agosto de 2.013.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'
Por otra parte y a nivel autonómico, en el caso de Castilla La Mancha, el citado Decreto 57/2013, de 12/08/2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha define en su articulo 1.2 la figura del teletrabajo como la modalidad de prestación de servicios que se desarrolla fuera de los centros de trabajo a través de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación estableciendo en el art. 2.1 el ámbito de aplicación del mismo, que comprende a los empleados públicos que presten servicios en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, cualquiera que sea su régimen jurídico, y ocupen puestos de trabajo que puedan ser desempeñados mediante teletrabajo.
Y en el número 2 del mismo artículo señala que tendrán la consideración de puestos de trabajo que puedan ser desempeñados mediante teletrabajo, aquéllos en los que se realicen principalmente funciones de elaboración de informes o propuestas de resolución, estudio y análisis de proyectos, y aquellas relacionadas con la gestión de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En ningún caso serán susceptibles de ser prestados mediante teletrabajo los puestos de atención directa al público, aquellos cuyo desempeño requiera contactos personales frecuentes, los que lleven aparejadas funciones de dirección, coordinación o supervisión, e inspección, las jefaturas de servicio de las unidades administrativas, así como los que, por la naturaleza de los servicios prestados, requieren la presencia física del empleado.
Por último, el artículo 5 establece los requisitos de acceso al teletrabajo, disponiendo que la prestación de servicios en este régimen estará condicionada en todo caso a las necesidades de los servicios y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en situación de servicio activo. Excepcionalmente, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, la solicitud de acceso al teletrabajo podrá formularse desde situaciones administrativas distintas a la de servicio activo que conlleven reserva del puesto de trabajo. b) Haber desempeñado el puesto de trabajo desde el que se accede al teletrabajo durante el año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud o, en el caso de que se solicite el acceso al teletrabajo desde una situación administrativa distinta a la de servicio activo que conlleve reserva del puesto de trabajo, durante el año inmediatamente anterior al pase a esa situación administrativa. c) Ocupar un puesto de trabajo que se considere susceptible de ser desempeñado en la modalidad de teletrabajo. d) Que el lugar desde el que se vaya a realizar el teletrabajo cumpla con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral. e) Disponer o adquirir el compromiso de disponer de un ordenador personal cuyo software esté incluido dentro de los que establezca la dirección general competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, así como una conexión de banda ancha que permitan la comunicación y el intercambio de la información, su seguridad y confidencialidad, correspondiendo al personal empleado la solución de las incidencias que le resulten imputables en su equipo informático.
En efecto, como señala la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Burgos Sección 2ª, Número: 78/2015, Rollo de APELACIÓN Nº : 15 / 2015 de fecha a cuatro de mayo de dos mil quince (por citar una de las innumerables resoluciones judiciales que recogen esta potestad) :..
Pues bien, en el caso de autos, no se justifica de forma alguna por la Administración las razones organizativas o de servicio que han llevado a acordar la denegación de la solicitud de trabajador, siendo que además existe una carencia total de motivación en la resolución así como una patente contradicción entre las causas alegadas en la resolución denegatoria y el contenido del informe propuesta emitido por el Jefe de Servicio del Departamento donde presta servicios el trabajador y que aparece firmado además por el propio Delegado Provincial, informe propuesta que precisamente integra un trámite concreto del procedimiento administrativo tal y como recoge el art. 6 del Decreto que regula el teletrabajo en Castilla La Mancha, y que inexplicablemente resulta absolutamente ninguneado en la resolución que pone fin al procedimiento, sustituyendo radicalmente en la misma el criterio tenido en cuenta en el informe propuesta, sin que se haya explicado los motivos del órgano que dicta la resolución para apartarse de esos criterios de quien emite el informe, y sin que se haya solicitado, si es que no le concedía el debido rigor, un segundo informe con carácter previo a dictar la resolución final.
Así, conforme establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su art. 35 serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho tanto: c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos como i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
En este sentido no debe olvidarse como recuerda la Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso administrativode 23 de enero de 2013 (Rec. núm. 351/11
Concretamente la denegación que consta en la resolución impugnada se fundamenta en que
Y si acudimos al informe propuesta citado, y que recordemos elabora el Jefe de Servicio del departamento donde presta sus servicios como delineante el trabajador demandante, es decir su superior directo e inmediato y que conoce por tanto de primera mano las características del puesto a valorar, del citado informe se concluye lo contrario absolutamente a lo sostenido en la resolución, ya que a través de un análisis exhaustivo del puesto se dice que
Se trata de un informe emitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto, por el órgano administrativo al que se encuentra adscrito el puesto de trabajo que desempeña el solicitante, y resulta suficientemente explicativo respecto a que el puesto de trabajo que ejerce el solicitante como delineante, puede ser desempeñado mediante teletrabajo, pues tras explicar los cometidos del puesto, esencialmente consistente en mantenimiento de cartografía y elaboración de planos y materiales gráficos, a continuación señala específicamente aquellas características del puesto que hacen que el mismo sea compatible con el régimen de teletrabajo una o dos jornadas a la semana. Por el contrario la resolución denegatoria de la autorización, que se sirve de un formulario, con remisión al artículo 5 del Decreto 57/2013 , indica con una falta de motivación, no ya deficiente, sino absoluta y carente de cualquier mínima concreción, que no se cumple el requisito establecido en este artículo, y en concreto aparece tachado el requisito correspondiente a ocupar un puesto de trabajo que se considere susceptible de ser desempeñado en la modalidad de teletrabajo, y más concretamente con remisión al art. 2.2. del Decreto, el supuesto de: Tratarse de puestos de atención directa al público. Aquellos cuyo desempeño requiere contactos personales frecuentes.
Así las cosas, tras la prueba practicada, la conclusión que se alcanza es que la resolución denegatoria de la autorización de teletrabajo solicitada por el trabajador demandante carece de absoluta motivación, y por otra parte no aparece tampoco justificado de ninguna manera por la Administración que aunque se tratase de un puesto susceptible de ser desempeñado en la modalidad de teletrabajo, existieran unas necesidades concretas del servicio o específicas de ese departamento que pudieran requerir otra cosa o aconsejar, por las causas determinadas que fueran, que el puesto no se desarrolle en régimen de trabajo no presencial, lo que podría entenderse en tal caso como una potestad legítima y justificada al tratarse de una materia en la que la administración goza de una amplia potestad de autoorganización para diseñar sus estructuras organizativas.
Pero es que unido a lo anterior, el informe propuesta del Jefe de Servicio, tras hacer un análisis exhaustivo del puesto concreto, resulta absolutamente concluyente en cuanto a la posibilidad patente de la prestación del servicio del trabajador a través del régimen de teletrabajo, y no habiendo sido rebatido el mismo de ninguna manera ni constando los motivos que llevan a prescindir de estos criterios por el órgano que resuelve, la demanda debe ser estimada en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
