Sentencia SOCIAL Nº 184/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 184/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 557/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 19130440012020100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4140

Núm. Roj: SJSO 4140:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00184/2020

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MVG

NIG:19130 44 4 2020 0001148

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000557 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Emilio

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 184/2020

En la ciudad de Guadalajara a trece de octubre de dos mil veinte

Don Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante D. Emilio,que comparece asistido por el Letrado Sr. Pablo Manuel Simón Tejera y de otra como demandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHAque comparece asistida por la letrada de su gabinete jurídico,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 184/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de agosto de 2.020 se presentó por el actor demanda de Conciliación de la Vida laboral y familiar en reclamación de su derecho a la prestación de servicios a través de teletrabajo que le ha sido denegada en los términos que constan en su solicitud de fecha 26/6/20.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de juicio el pasado día 8/10/20, compareciendo las partes debidamente asistidas de letrado. La actora se ratificó en las peticiones que constan en su escrito de demanda solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por la Administración demandada se expusieron sus motivos de oposición, solicitando igualmente el recibimiento a prueba. La prueba propuesta previa declaración de pertinencia se practicó con el resultado que obra en autos, y dándose traslado de nuevo a las partes estas formularon sus conclusiones y resumen de prueba, quedando los autos listos para sentencia.

Hechos

PRIMERO:D. Emilio viene prestando sus servicios para la Entidad demandada, como personal laboral fijo, categoría delineante, Grupo III Código de Puestos de Trabajo NUM000. El puesto al que esta adscrito es el indicado, en la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE en la localidad de GUADALAJARA.

-No controvertido_

SEGUNDO:Con fecha 26/06/2020 el demandante formuló solicitud para la autorización de la prestación de servicios mediante teletrabajo en los términos que constan en dicho documento, que se da íntegramente por reproducido.

-Folios 1 y 2 del expediente administrativo.-

TERCERO.-Con fecha 16 de julio de 2020 el demandante fue notificado de la Resolución dictada por la Secretaria General de Desarrollo Sostenible, que se da por reproducida en su integridad, por la que se deniega la solicitud formulada, al entender que se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 5 del Decreto 57/2013, concretamente :

En el puesto de trabajo concurre alguno de los siguientes supuestos previstos en el artículo 2.2 del Decreto :

El desempeño del puesto de trabajo requiere contactos personales frecuentes. Se trata de un puesto de trabajo que, por la naturaleza de los servicios prestados, requieren la presencia física del empleado.

-Folios 3 y 4 del expediente administrativo.-

CUARTO.-Consta en el expediente informe propuesta emitido con fecha 6 de julio de 2.020, por el Jefe de Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de la Dirección Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Guadalajara, firmado por el Delegado Provincial, que se da íntegramente por reproducido, en el que se recoge:

Que el puesto de trabajo que desempeña el trabajador Emilio se consiste en la elaboración de planos, diseño de cartelería y folletos para Espacios Naturales y cualquier otro de apoyo a la cartografía en el Servicio, dicha plaza no conlleva atención al público, ya que su trabajo es para otros técnicos del Servicio. El número de expedientes que suele gestionar es:

-Mantenimiento de la cartografía de cotos de caza. Unos 680 cotos, incluye la elaboración de nuevos planos, unos 20/año.

- Elaboración de planos para las diferentes secciones: Unos 50 planos/año.

-Elaboración de materiales gráficos para Espacios Naturales y otros: Unos 5 diseños/año.

- Mantenimiento de la cartografía de MUP: unos 10 planos/año.

Que dicha plaza no tiene carga administrativa, ya que su actuación es a petición de diferentes técnicos del servicio; que dicha petición y respuesta se hace de forma electrónica sin apenas uso de archivos en papel, y que dichas gestiones se podrían hacer perfectamente a distancia, sin trabajo presencial mediante correo web, firmados y recursos en la nube. El trabajo requiere la participación de otros técnicos del Servicio para la solicitud y seguimiento de los planos solicitados, aunque estas labores se hacen en su mayor parte por medios electrónicos.

Que en este momento viendo las características de la plaza, y dado que no hay atención al público presencial, se considera que se podría compaginar de manera satisfactoria las labores de coordinación con otros técnicos que requiere dicho puesto de trabajo, por lo que se informa FAVORABLE la solicitud para la aplicación de teletrabajo para una o dos jornadas por semana de forma ordinaria.

-Folio 9 del expediente administrativo.-

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la de la revocación de la resolución por la que se le denegaba la autorización del régimen de teletrabajo para la prestación de servicios en los términos que constan en su solicitud de fecha 26 de junio de 2.020, concretamente en una proporción del 40% respecto del tiempo total de prestación de servicios.

Frente a esta pretensión, la Admnistración demandada, alega fundamentalmente la potestad de la misma en la esfera de autorganización de su estructura y la falta de adecuación del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador demandante a los requisitos que se recogen en la norma reguladora del teletrabajo en Castilla La Mancha, es decir el Decreto 57/2013, de 12/08/2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.(DOCLM 16 de agosto de 2.013.

TERCERO.-A nivel normativo, debemos partir en primer lugar que por el demandante se está ejercitando un derecho expresamente recogido en el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

Por otra parte y a nivel autonómico, en el caso de Castilla La Mancha, el citado Decreto 57/2013, de 12/08/2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha define en su articulo 1.2 la figura del teletrabajo como la modalidad de prestación de servicios que se desarrolla fuera de los centros de trabajo a través de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación estableciendo en el art. 2.1 el ámbito de aplicación del mismo, que comprende a los empleados públicos que presten servicios en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, cualquiera que sea su régimen jurídico, y ocupen puestos de trabajo que puedan ser desempeñados mediante teletrabajo.

Y en el número 2 del mismo artículo señala que tendrán la consideración de puestos de trabajo que puedan ser desempeñados mediante teletrabajo, aquéllos en los que se realicen principalmente funciones de elaboración de informes o propuestas de resolución, estudio y análisis de proyectos, y aquellas relacionadas con la gestión de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En ningún caso serán susceptibles de ser prestados mediante teletrabajo los puestos de atención directa al público, aquellos cuyo desempeño requiera contactos personales frecuentes, los que lleven aparejadas funciones de dirección, coordinación o supervisión, e inspección, las jefaturas de servicio de las unidades administrativas, así como los que, por la naturaleza de los servicios prestados, requieren la presencia física del empleado.

Por último, el artículo 5 establece los requisitos de acceso al teletrabajo, disponiendo que la prestación de servicios en este régimen estará condicionada en todo caso a las necesidades de los servicios y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en situación de servicio activo. Excepcionalmente, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, la solicitud de acceso al teletrabajo podrá formularse desde situaciones administrativas distintas a la de servicio activo que conlleven reserva del puesto de trabajo. b) Haber desempeñado el puesto de trabajo desde el que se accede al teletrabajo durante el año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud o, en el caso de que se solicite el acceso al teletrabajo desde una situación administrativa distinta a la de servicio activo que conlleve reserva del puesto de trabajo, durante el año inmediatamente anterior al pase a esa situación administrativa. c) Ocupar un puesto de trabajo que se considere susceptible de ser desempeñado en la modalidad de teletrabajo. d) Que el lugar desde el que se vaya a realizar el teletrabajo cumpla con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral. e) Disponer o adquirir el compromiso de disponer de un ordenador personal cuyo software esté incluido dentro de los que establezca la dirección general competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, así como una conexión de banda ancha que permitan la comunicación y el intercambio de la información, su seguridad y confidencialidad, correspondiendo al personal empleado la solución de las incidencias que le resulten imputables en su equipo informático.

CUARTO.-Por la Administración demandada se ha alegado como motivo de la denegación de la solicitud, la potestad de autoorganización de la que goza la Administración respecto a la organización de su propia estructura, remitiéndose en lo demás a los motivos que constan en la resolución impugnada.

En efecto, como señala la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Burgos Sección 2ª, Número: 78/2015, Rollo de APELACIÓN Nº : 15 / 2015 de fecha a cuatro de mayo de dos mil quince (por citar una de las innumerables resoluciones judiciales que recogen esta potestad) :..'SEGUNDO.- Con carácter general, y al hilo del primero de los motivos de apelación que alega la representación procesal de la Administración Autonómica, debemos de recordar que como tiene dicho este Tribunal, la Administración goza de una potestad de autoorganización para diseñar sus estructuras organizativas.

Esta potestad tiene un fuerte contenido discrecional, lo que no equivale a arbitrariedad, ni desde luego está exenta de control por los Tribunales de Justicia, toda vez que el mismo es posible a través de distintas técnicas como es el control de los elementos reglados (legalidad de la potestad, competencia del órgano, procedimiento, motivación y finalidad de los actos) y de los hechos determinantes de la potestad, esto es de la concurrencia del supuesto previsto en la norma atributiva de la potestad, así como mediante la sujeción a los principios generales del derecho y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.

Desde este punto de vista hay que señalar que si bien la Administración goza de esa potestad para el logro de los fines que le son propios, también lo es que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución Española ).

Pues bien, en el caso de autos, no se justifica de forma alguna por la Administración las razones organizativas o de servicio que han llevado a acordar la denegación de la solicitud de trabajador, siendo que además existe una carencia total de motivación en la resolución así como una patente contradicción entre las causas alegadas en la resolución denegatoria y el contenido del informe propuesta emitido por el Jefe de Servicio del Departamento donde presta servicios el trabajador y que aparece firmado además por el propio Delegado Provincial, informe propuesta que precisamente integra un trámite concreto del procedimiento administrativo tal y como recoge el art. 6 del Decreto que regula el teletrabajo en Castilla La Mancha, y que inexplicablemente resulta absolutamente ninguneado en la resolución que pone fin al procedimiento, sustituyendo radicalmente en la misma el criterio tenido en cuenta en el informe propuesta, sin que se haya explicado los motivos del órgano que dicta la resolución para apartarse de esos criterios de quien emite el informe, y sin que se haya solicitado, si es que no le concedía el debido rigor, un segundo informe con carácter previo a dictar la resolución final.

Así, conforme establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su art. 35 serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho tanto: c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos como i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

En este sentido no debe olvidarse como recuerda la Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso administrativode 23 de enero de 2013 (Rec. núm. 351/11 )que 'es posible que la Administración se aparte del precedente administrativo de forma motivada, lo contrario congelaría la posibilidad de todo cambio de criterio aunque apreciase la ilegalidad del precedente. Ahora bien, este cambio de criterio debe hacerse de forma motivada y exhaustiva, como garantía que permita constatar que no existe un trato discriminatorio injustificado o una actuación arbitraria de la Administración, de ahí que los tribunales puedan y deban examinar la motivación proporcionada para justificar el cambio de criterio y así concluir si las razones expuestas justifican de forma razonable, y siempre respetando el margen de discrecionalidad técnica de que disponen estos órganos técnicos, el cambio de criterio operado o si por el contrario no resultan convincentes las razones aducidas para apartarse de los precedentes administrativos'.

Concretamente la denegación que consta en la resolución impugnada se fundamenta en que 'en el puesto de trabajo concurre alguno de los siguientes supuestos previstos en el artículo 2.2 del Decreto: El desempeño del puesto de trabajo requiere contactos personales frecuentes. Se trata de un puesto de trabajo que, por la naturaleza de los servicios prestados, requieren la presencia física del empleado.'

Y si acudimos al informe propuesta citado, y que recordemos elabora el Jefe de Servicio del departamento donde presta sus servicios como delineante el trabajador demandante, es decir su superior directo e inmediato y que conoce por tanto de primera mano las características del puesto a valorar, del citado informe se concluye lo contrario absolutamente a lo sostenido en la resolución, ya que a través de un análisis exhaustivo del puesto se dice que 'dicha plaza no conlleva atención al público, ya que su trabajo es para otros técnicos del Servicio' y que 'Que dicha plaza no tiene carga administrativa, ya que su actuación es a petición de diferentes técnicos del servicio; que dicha petición y respuesta se hace de forma electrónica sin apenas uso de archivos en papel, y que dichas gestiones se podrían hacer perfectamente a distancia, sin trabajo presencial mediante correo web, firmados y recursos en la nube. El trabajo requiere la participación de otros técnicos del Servicio para la solicitud y seguimiento de los planos solicitados, aunque estas labores se hacen en su mayor parte por medios electrónicos.

Que en este momento viendo las características de la plaza, y dado que no hay atención al público presencial, se considera que se podría compaginar de manera satisfactoria las labores de coordinación con otros técnicos que requiere dicho puesto de trabajo, por lo que se informa FAVORABLE la solicitud para la aplicación de teletrabajo para una o dos jornadas por semana de forma ordinaria.'

Se trata de un informe emitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto, por el órgano administrativo al que se encuentra adscrito el puesto de trabajo que desempeña el solicitante, y resulta suficientemente explicativo respecto a que el puesto de trabajo que ejerce el solicitante como delineante, puede ser desempeñado mediante teletrabajo, pues tras explicar los cometidos del puesto, esencialmente consistente en mantenimiento de cartografía y elaboración de planos y materiales gráficos, a continuación señala específicamente aquellas características del puesto que hacen que el mismo sea compatible con el régimen de teletrabajo una o dos jornadas a la semana. Por el contrario la resolución denegatoria de la autorización, que se sirve de un formulario, con remisión al artículo 5 del Decreto 57/2013 , indica con una falta de motivación, no ya deficiente, sino absoluta y carente de cualquier mínima concreción, que no se cumple el requisito establecido en este artículo, y en concreto aparece tachado el requisito correspondiente a ocupar un puesto de trabajo que se considere susceptible de ser desempeñado en la modalidad de teletrabajo, y más concretamente con remisión al art. 2.2. del Decreto, el supuesto de: Tratarse de puestos de atención directa al público. Aquellos cuyo desempeño requiere contactos personales frecuentes.

Así las cosas, tras la prueba practicada, la conclusión que se alcanza es que la resolución denegatoria de la autorización de teletrabajo solicitada por el trabajador demandante carece de absoluta motivación, y por otra parte no aparece tampoco justificado de ninguna manera por la Administración que aunque se tratase de un puesto susceptible de ser desempeñado en la modalidad de teletrabajo, existieran unas necesidades concretas del servicio o específicas de ese departamento que pudieran requerir otra cosa o aconsejar, por las causas determinadas que fueran, que el puesto no se desarrolle en régimen de trabajo no presencial, lo que podría entenderse en tal caso como una potestad legítima y justificada al tratarse de una materia en la que la administración goza de una amplia potestad de autoorganización para diseñar sus estructuras organizativas.

Pero es que unido a lo anterior, el informe propuesta del Jefe de Servicio, tras hacer un análisis exhaustivo del puesto concreto, resulta absolutamente concluyente en cuanto a la posibilidad patente de la prestación del servicio del trabajador a través del régimen de teletrabajo, y no habiendo sido rebatido el mismo de ninguna manera ni constando los motivos que llevan a prescindir de estos criterios por el órgano que resuelve, la demanda debe ser estimada en su integridad.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandocomo estimo la demanda interpuesta por D. Emilio frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debo revocar la resolución dictada por la Administración denegando al trabajador la solicitud de autorización de prestación de servicios a través del régimen de teletrabajo, declarando el derecho de la actora al disfrute de dicho régimen en los términos de su solicitud.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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