Sentencia SOCIAL Nº 184/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 184/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1394/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100241

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3034

Núm. Roj: STSJ M 3034:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0020916

Procedimiento Recurso de Suplicación 1394/2019 MJ

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Derechos Fundamentales 476/2019

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 184/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1394/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MATEOS BADIA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 476/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Francisco frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor presta servicios para IBERIA L.A.E. OPERADORA SAU desde el 7/09/1998, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, con destino en el Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas, con un salario de 1.702,85 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folio 23, 42 a 51)

SEGUNDO.- Con fecha 21/07/2008 el actor solicita excedencia voluntaria de dos años, siéndole concedida por la demandada con efectos desde el 15/08/2008 hasta el 14/08/2010, por escrito de fecha 7/08/2008 (folios 72 y 73)

TERCERO.- Con fecha 7/07/2010 el actor solicita la incorporación a su puesto de trabajo, contestando la demandada por medio de escrito de 19/07/2010 que sería reincorporado en cuanto fuera posible (folios 42 a 51)

CUARTO.- Con fecha 23/03/2011 el actor volvió a solicitar la reincorporación, contestando la demandada que tienen constancia de su solicitud de ingreso (folios 42 a 51)

QUINTO.- El actor formula demanda ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, autos 706/2011, que dicta sentencia en fecha 7/12/2012 desestimando la pretensión de actor (folios 74 a 78), siendo confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20/12/2013, dictada en recurso 1439/2013 (folios 79 a 84)

SEXTO.- Con fecha 22/12/2015 el actor vuelve a solicitar la incorporación como Agente auxiliar en servicios auxiliares, manifestando que durante el periodo de 2010 a 2015 se habían producido bajas en su Departamento, trabajadores de su misma categoría que habían dejado de prestar servicios a la Compañía debido a expedientes disciplinario, bajas por incapacidad laboral y fallecimiento de compañeros (folios 42 a 51)

SÉPTIMO.- En fecha 12/01/2016 la empresa comunica al actor que tenía constancia en su expediente de su solicitud de reingreso de excedencia (folios 42 a 51)

OCTAVO.- El actor interpone demanda ante el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, autos 896/2016 , solicitando el reingreso con fecha de efectos 22/12/2015, o subsidiariamente de 16/06/2016, así como el abono de una indemnización de 74,63 euros diarios desde la fecha de efectos de su reingreso hasta la fecha que se produzca el mismo (folios 85 a 93), habiéndose dictado sentencia en fecha 18/01/2017 desestimando la demanda del actor (folios 94 a 97), siendo revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22/03/2018, dictada en recurso 697/2017 , declarando el derecho del actor a reingresar en la empresa tras la excedencia con efectos desde el 16/06/2016 y a ser resarcido por los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a los salarios dejados de percibir (folios 98 a 102)

NOVENO.- Por burofax de fecha 6/04/2018 (folios 103 a 105), que se da por reproducido, la demanda comunica al actor, en síntesis, que el 11/04/2018 deberá presentarse a las 9:00 horas al efectos de recibir las oportunas instrucciones sobre su reincorporación provisional, efectiva el 11/04/2018, en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia

DÉCIMO.- Por escrito de fecha 17/01/2019 (folio 107), que se da por reproducido, el actor solicita a la empresa excedencia por un año con fecha de inicio 5/03/2019 hasta el 5/02/2020, siendo contestado por la demanda por escrito de fecha 12/02/2019 (folio 108), que se da por reproducido, comunicando al actor, en síntesis, que lamentan tener que comunicarle que la Compañía no puede acceder a su solicitan, en tanto en cuanto aquella no cumple con lo dispuesto en el art. 247 del Convenio Colectivo , al no haber transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia

DÉCIMO PRIMERO.- Por escrito de fecha 15/03/2019 (folio 106), que se da por reproducido, la demandada concede al actor un permiso sin sueldo desde el 4/03/2019 al 1/07/2019.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra IBERIA L.A.E. OPERADORA SAU, declaro que la negativa de IBERIA L.A.E. OPERADORA SAU a la solicitud de excedencia voluntaria presentada por el actor en fecha 17/01/2019 constituye una represalia, y por tanto una vulneración del derecho constitucional del actor a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad del art. 24 de la CE y el art. 17.1 del ET , declarando la nulidad de la decisión de la empresa consistente en denegar la excedencia voluntaria solicitada por el trabajador el 17/01/2019, reconociéndole a D. Jose Francisco el derecho a disfrutar de una excedencia voluntaria por un periodo de un año con efectos inmediatos, condenando a IBERIA L.A.E. OPERADORA SAU a abonar al actor la cantidad de 6.251,00 en concepto de indemnización por daños morales, y a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar en el ordinal segundo que el actor planteó demanda de reclamación de cantidad que fue desestimada por sentencia de 10 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, autos 18/2006 y estimada después en suplicación por sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007. Así resulta acreditado por los documentos invocados, consistentes en sentencias referidas (autos 18/2006 y otros acumulados del Juzgado, correspondientes a demandas acumuladas de un numeroso grupo de trabajadores, y recurso de suplicación 6119-06-5ª de esta Sala), por lo que la modificación es admitida, al menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar su relevancia en orden al sentido del fallo.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para precisar en el ordinal quinto que la demanda que dio lugar a los autos en los que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid de 7 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el Juzgado el 15 de junio de 2011. Así resulta acreditado por cuanto tal fecha se expresa en los antecedentes de hecho de la indicada sentencia que obra en autos, por lo que la modificación es admitida, al menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar su relevancia en orden al sentido del fallo.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para precisar en el ordinal octavo que la demanda que dio lugar a los autos en los que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid de 18 de enero de 2017 tuvo entrada en el Juzgado el 29 de septiembre de 2016. Así resulta acreditado por cuanto tal fecha se expresa en los antecedentes de hecho de la indicada sentencia que obra en autos como fecha de presentación de la demanda, lo que corresponde al recibo del sistema Lexnet, aún cuando puede precisarse que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social, tras el correspondiente reparto, el 5 de octubre según se dice en los antecedentes de hecho de la sentencia y según consta en el sello de entrada del escrito de demanda, por lo que con dicha precisión la modificación es admitida, al menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar su relevancia en orden al sentido del fallo.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución. Lo que se discute en este caso es si los hechos probados, con las modificaciones admitidas, permite valorar un panorama indiciario de que la denegación de la excedencia solicitada por el actor el día 17 de enero de 2019 fue debida a una represalia contra el actor por haber litigado varias veces contra la empresa, vulnerando por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva, que es lo que ha estimado la sentencia de instancia.

Debe precisarse previamente que la estimación del panorama indiciario no determina automáticamente la estimación de la demanda del trabajador, sino que solamente produce la inversión de la carga de la prueba, de manera que a la empresa corresponde acreditar que la motivación de su actuación fue ajena a la vulneración del derecho fundamental invocado.

En ese sentido hemos de acordar con la Magistrada de instancia que se puede apreciar dicho panorama indiciario, dado que el trabajador se encontraba inicialmente en excedencia voluntaria desde el año 2008 y litigó en dos ocasiones contra la empresa, con resultado negativo, para obtener su reincorporación. Después de haber solicitado la reincorporación en 2010 y en 2011, siéndole denegada, inició un proceso judicial en 2011 que se cierra con sentencia de esta Sala en 2013, denegando el reingreso. Una vez más solicita la reincorporación en 2016, siéndole denegada e iniciando nuevo itinerario judicial que termina con sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2018 que estima su pretensión y le confiere el derecho al reingreso, con resarcimiento de daños y perjuicios. La empresa ejecuta la sentencia y adscribe al actor a un puesto de trabajo el 11 de abril de 2018, resultando que el 17 de enero de 2019 el trabajador vuelve a solicitar una excedencia voluntaria, esta vez por un año, que le deniega, alegando que no han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia.

El panorama indiciario existe desde el momento en que ha existido una litigiosidad reiterada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (excedencia), estando próxima temporalmente la resolución de aquel litigio mediante la reincorporación al momento en que se produce el nuevo acto empresarial (denegación de la nueva excedencia).

Este panorama indiciario no se desacredita por el hecho de que la primera excedencia le fuera concedida sin problemas al trabajador después de haber pleiteado con la empresa en un litigio sobre reclamación de cantidades. En aquel caso había transcurrido más de un año desde la sentencia que puso fin al litigio, el objeto era diferente (diferencias retributivas) y además era un pleito plural, en el que el trabajador accionaba con otros muchos. Era por tanto un litigio que no se proyectaba individualizadamente sobre el concreto trabajador, que versaba sobre otra materia y más lejano en el tiempo, con lo cual hubiera sido ciertamente dudoso que en aquel momento pudiera haberse apreciado, si se hubiera planteado, un panorama indiciario de discriminación. Pero incluso si, a título de hipótesis, en aquel tiempo también se pudiera haber establecido un panorama indiciario de represalia en base a aquel litigio, el hecho de que la empresa no hubiera ejercitado entonces represalia alguna no permite establecer ad futurum una presunción inversa en el sentido de que las medidas laborales años después sean ajenas a cualquier represalia derivada de la litigiosidad sobrevenida posteriormente entre las partes. El que entonces no se ejercitara represalia alguna constituye un mero elemento que puede ser valorado para romper la presunción producida a partir del panorama indiciario actual de represalia, pero aparece como extremadamente débil debido a las circunstancias expresadas (pleito plural, sobre otro objeto y con mayor alejamiento temporal).

En cuanto a la concesión de un permiso sin sueldo de cuatro meses entre marzo y junio de 2019 se trata de nuevo de otro elemento fáctico que se puede valorar para desacreditar la presunción resultante del panorama indiciario, pero en base a ese mero dato resulta igualmente insuficiente, puesto que no constan probados los elementos circundantes que permitan ponderar su influencia (tipo de permiso, carácter reglado o discrecional del mismo, etc). Lo cierto es que la propia empresa recurrente afirma que el permiso tenía carácter reglado y que el actor cumplía los requisitos para su concesión, lo que convertiría en claramente antijurídica prima facie la denegación, haciendo insostenible la misma. El que la empresa se abstuviera entonces de un acto que habría resultado manifiestamente contrario a Derecho no permite por ello excluir la represalia cuando el acto posterior que se debe valorar reúne otras características que lo hacen más apto para dicha finalidad.

Solamente debemos insistir en que la estimación del panorama indiciario de vulneración del derecho fundamental no determina la automática estimación de la demanda, sino solamente la inversión de la carga de la prueba en los términos legales. En todo caso este motivo de recurso es desestimado, porque solamente plantea la inexistencia de panorama indiciario de represalia y la Sala está de acuerdo con el Juzgado en que dicho panorama existía y obligaba a la empresa a acreditar que su actuación era ajena a cualquier intencionalidad vulneradora del derecho fundamental. Por tanto es posible entender que, independientemente del derecho laboral reclamado (la excedencia), no haya existido represalia si se acredita que la acción empresarial estaba motivada por razones ajenas a la litigiosidad previa entre las partes, si bien para que ello pueda ser apreciado en el recurso de suplicación ha de ser planteado por el recurrente. En base al planteamiento que aquí hace nos limitamos a resolver en el sentido de que concurre el panorama indiciario de represalia y que la inversión de la carga de la prueba que tal situación produce no resulta superada por los dos elementos fácticos alegados en este motivo de recurso, sin valorar otros elementos concurrentes distintos y que pudieran desacreditar tal motivación empresarial, puesto que al respecto nada más se dice en este motivo de suplicación.

QUINTO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 247 del XX convenio colectivo de Iberia y su personal de tierra (BOE 22 de mayo de 2014). Dice el artículo 247 lo siguiente:

'Excedencia voluntaria. El trabajador con al menos una antigüedad en la Empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses ni superior a cinco años. La petición deberá ser formulada inexcusablemente por escrito y podrá prorrogarse hasta el máximo antes señalado. Este derecho, sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia, no siendo de aplicación este requisito a las excedencias forzosas y por maternidad'.

Lo que se dice en este motivo es que el actor se reincorporó efectivamente al trabajo tras la anterior excedencia en abril de 2018, por lo que en enero de 2019 no habían transcurrido los dos años fijados en el convenio colectivo para acceder a una nueva excedencia voluntaria (norma que rebaja en beneficio del trabajador los cuatro años previstos en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores).

La sentencia de instancia ha estimado que, dado que por sentencia judicial firme anterior de esta Sala se dijo que el trabajador debía haberse reincorporado el 16 de junio de 2016, reconociéndole el derecho a una indemnización de daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir desde aquella fecha, el plazo para el disfrute de la nueva excedencia debió computarse desde que el trabajador tenía derecho a reincorporarse y no desde la fecha en que efectivamente se reincorporó. Y el criterio de la sentencia de instancia es, a juicio de la Sala, acertado, porque el retraso en la incorporación efectiva no se debió a circunstancias imputables al trabajador y ni siquiera a circunstancias fortuitas, sino a un incumplimiento empresarial de su obligación de atribuir al mismo un puesto de trabajo vacante, atendiendo a su solicitud, razón por la cual la estimación de la argumentación de la empresa implicaría permitir a la misma beneficiarse de su propio incumplimiento, vaciando parcialmente de contenido el reconocimiento judicial del derecho a la reincorporación de la sentencia firme de esta Sala, lo que hemos de rechazar. El motivo es desestimado.

SEXTO.- El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 1101 del Código Civil. Se combate en este motivo la indemnización impuesta por vulneración de derechos fundamentales y ello se hace alegando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte dice que aún en ese caso la fijación de la cuantía es incorrecta cuando toma como referencia el importe de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En relación con el primer punto hemos de decir que una vez confirmado el panorama indiciario de represalia apreciado en la sentencia de instancia, al no haberse combatido posteriormente en motivo alguno de suplicación que la presunción contraria a la parte demandada se pueda haber roto por la prueba practicada, acreditando una motivación ajena a la represalia vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, la vulneración del derecho fundamental de la sentencia de instancia permanece intacta, de manera que debe fijarse alguna indemnización por ello, conforme a los artículos 182.1.d y 183 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Y en relación con el segundo punto debemos recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para fijar la cuantía de la indemnización deben diferenciarse dos parámetros ( TS 5-10-2017, rec 2497/2015; 8-2-2018, rec 274/2016, 21-2-2019, rec 214/2017, 8-5-2019, rec 42/2018; 20-06-2019, rec 98/2018):

a) Los daños o perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y/o lucro cesante, que deben ser invocados en concreto en la demanda y acreditados, siendo objeto de valoración económica en la sentencia. El órgano judicial debe determinar prudencialmente la cuantía del daño cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, con objeto de resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión (principio de suficiencia).

b) Los daños morales, que deben siempre fijarse prudencialmente, dada la dificultad de fijar los elementos y cuantificación del daño moral, y tienen además la finalidad de contribuir a prevenir el daño (indemnización punitiva en base al principio de prevención). Por ello la fijación de la cuantía de los daños morales puede utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las infracciones producidas en el caso ( TCo 247/2006; TS 15-2-2012, rec. 67/2011; TS 08-7-2014, rec 282/2013).

En este caso la indemnización solamente ha tomado en consideración el segundo parámetro y la utilización de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como criterio orientador es conforme con la indicada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sin que en el recurso por lo demás se combatan los detalles de la aplicación realizada, por lo que este motivo también es desestimado y, con él, el recurso presentado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por letrada Dª Ana Mateos Badía en nombre y representación de Iberia L.A.E. S.A. Operadora Sociedad Unipersonal contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, en los autos número 476/2019. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1394-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1394-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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