Última revisión
28/02/2006
Sentencia Social Nº 1840/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1840/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101880
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 28 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1840/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento nº 233/2004 y siendo recurridos Kimu Mecanic, S.A., Mutua Unión Museba Ibesvico, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Armando frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNION MUSEBA IBERVICO Y KIMU MECANIC, S.L., debo confirmar y confirmo las Resoluciones dictadas por el INSS en fecha 24-11-2003 y 01-03-2004, debiendo declara y declarando la inexistencia de Falta de Medidas de Seguridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por el actor."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Que D. Armando , vino prestando sus servicios a la empresa KIMU MECANIC, S.L., dedicada a la fabricación de productos metálicos, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª, sufriendo accidente de trabajo en fecha 25-02-2002 cuando realizaba tareas de su categoría profesional.
SEGUNDO.- El actor trasportó a mano, con la ayuda de Ángel Daniel (testigo a instancia de la empresa demandada), compañero de trabajo, una pieza metálica compuesta de tornillo y varias placas de un peso aproximado de 35 kilogramos (según informe de la Inspección).
TERCERO.- En un momento del trayecto, la carga resbaló de las manos del accidentado y le cayó en la pierna derecha produciéndole fractura de la tibia.
CUARTO.- No se ha acreditado que hubiera maquinaria u otros obstáculos en la zona de desplazamiento que ocasionan la caída; siendo la distancia entre la mesa de trabajo del actor y el sitio donde debía situarse la pieza de aproximadamente unos 10 metros, de acuerdo con informe aportado por la Mutua al folio 61. La empresa disponía de traspalets y carros para transportar cualquier tipo de carga.
QUINTO.- Visitado el centro de trabajo en fecha 27 de Mayo del 2003, donde ocurrió el accidente, por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboró informe, en base al mismo y a la vista de no estimarse infracción y estimar que se debió a causa fortuita, no se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa demandada, no obstante comprobándose que el accidentado no recibió de la empresa la formación adecuada en materia preventiva sobre los riesgos de su puesto de trabajo, se levantó por ello Acta de Infracción.
SEXTO.- Por Resolución del INSS de fecha 24-11-2003 se denegó la petición del actor de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante.
Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA de fecha 23-01- 2004, constando Resolución expresa, de fecha 01-03-2004, contestando ha dicha reclamación y desestimando la misma.
SÉPTIMO.- Por Sentencia del Juzgado de lo social n'mero 29 de los de Barcelona de fecha 26-07-2004 , le ha sido desestimada al actor la demanda sobre Incapacidad Permanente total o subsidiariamente Parcial, derivada de Accidente de trabajo.
OCTAVO.- Al actor le quedan las siguientes secuelas: Fractura abierta proximal de tibia derecha con evolución tórpida por distrofia simpática refleja (DSR). En la actualidad, mejora del cuadro algodistrófico postraumático y tiene conservada la funcionalidad de la pierna derecha.
NOVENO.- El actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal como consecuencia del Accidente de Trabajo desde el fecha del accidente hasta el 18 de Febrero de 2003 y desde el 17 de Marzo del 2003 al 21 de Marzo de 2003.
DÉCIMO.- Que por el actor se solicita en su demanda que se revoque la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha, y se declare que dada la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la infracción del Ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene, a la empresa responsable de un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 25 de Febrero de 2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , se declare la procedencia del recargo en cuantía del 50% de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 25 de febrero de 2.005, cuando prestaba servicios para la empresa demandada Kivu Mecanic, S.A., de cuyas resultas pasó a la situación de incapacidad temporal, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 1 de marzo de 2.004, que denegó la imposición del recargo solicitado. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 4.2.d) y 19.1 y 4. del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 al 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , efectuando diversas consideraciones sobre el accidente de trabajo sufrido y la ausencia de medidas de seguridad.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por el trabajador recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , hechos que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y de los que destaca que el trabajador recurrente tiene una categoría profesional de oficial de 1ª en la empresa demandada que es del ramo siderometalúrgico, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 25 de febrero de 2.002, cuando junto con otro compañero transportaba a mano una pieza metálica de un peso aproximado de 35 kilogramos, y en un momento determinado resbaló de sus manos cayéndole en la pierna derecha produciéndole fractura de tibia, no existiendo constancia de que hubiera obstáculos ni dificultades en el trayecto que era de unos 10 metros, disponiendo la empresa de traspalets y carros para transportar cualquier tipo de carga, no estimando la Inspección de Trabajo que se hubiera infringido ninguna normativa en materia de prevención de riesgos laborales relacionada con el accidente, estimando que se trató de un caso fortuito, levantando eso si acta de infracción por no haber recibido el trabajador formación adecuada en materia preventiva sobre los riesgos en el trabajo, sin que por la Inspección se propusiera la imposición de recargo de prestaciones y sin que dicha medida fuera acordada por el INSS en vía administrativa.
Dado que ni por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ha de efectuar informe propuesta en materia de recargo de prestaciones, tal como establece el Real Decreto 1300/1995, y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 , que lo desarrolla en materia de declaración de incapacidades permanentes en el sistema de Seguridad Social, ni por el INSS que ha de resolver en vía administrativa la imposición de dicho recargo de prestaciones, ni por la magistrada de instancia que ha resuelto en primera instancia jurisdiccional, se ha entendido que los hechos narrados constituyan ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales de obligado cumplimiento para la empresa, ni que exista ninguna disposición concreta que prohiba acarrear a mano entre dos personas una pieza de 35 kilogramos de peso, es claro que no ha existido un incumplimiento empresarial que de lugar a la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que requiere que exista una normativa que exija un modo determinado en la realización del trabajo y cuya inobservancia haya dado lugar al accidente con sus prestaciones correspondientes de Seguridad Social, sin que en esta fase de recurso de suplicación el trabajador recurrente haya dado argumentos jurídicos a favor de tal recargo, debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde de modo fundamental al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, de la que ha de partir esta Sala de lo Social para resolver el recurso de suplicación interpuesto.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que el recargo de prestaciones, que proviene de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1.900, y que está regulado actualmente en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , necesita la existencia de un empresario infractor, por lo que con independencia de que se considere que es una sanción, una indemnización o un tercer género intermedio, exige para su aplicación un incumplimiento empresarial de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo como sería en este caso que estuviera prohibido el acarreo a mano de objetos a partir de un determinado peso, o que la caída del trabajador se hubiera debido a que la empresa no cumplía la normativa reglamentaria sobre condiciones de seguridad y salud de los centros de trabajo aprobada por los Reales Decretos 485/1997 y 486/1997, de 14 de abril, lo que no ha sido denunciado por el trabajador recurrente y que no puede ser introducido de oficio por esta Sala en fase de recurso de suplicación, sin que el incumplimiento del deber de formación en un trabajador que tiene la categoría profesional de Oficial de 1ª pueda considerarse que constituye causa-efecto, tal como tampoco lo consideraron, la Inspección de Trabajo, el INSS y la magistrada de instancia, entre la actividad que desarrollaba el trabajador llevando una determinada carga a peso junto con otro compañero y el accidente de trabajo sufrido, debiéndose tener en cuenta que la responsabilidad empresarial en concepto de recargo de prestaciones no es objetiva por la mera ocurrencia del accidente y la consiguiente causación de un daño al trabajador, sino que de acuerdo con la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de junio de 1.999 "se debe excluir la responsable empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención", y aunque es posible tanto teórica como prácticamente la existencia de un recargo sin una previa sanción administrativa por los mismos hechos, parece lógico que el recargo represente un plus respecto de la sanción, por lo que resulta difícil imponerlo sin que exista una previa sanción por parte de la Autoridad Laboral sobre los mismos hechos, sin que haya iniciado el procedimiento de recargo de prestaciones, habiéndose dictado una resolución denegatoria por parte del INSS a la petición del trabajador, y, por último, la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor, no existiendo en autos pruebas ni consideraciones que den lugar al mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 26 de octubre de 2.004 , recaída en los autos 233/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO, y contra la empresa KIMU MECANIC, S.A., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
