Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1840/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1840/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101889
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19282
Núm. Roj: STSJ AND 19282:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012038
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1037/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 938/2018
Recurrente: Roque
Representante: ANTONIO M MERIDA JIMENEZ
Recurrido: RECORD GO, S.A.
Representante: VANESA ORIVE SANCHEZ
Sentencia Nº 1840/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a seis de noviembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Roque contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roque sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado RECORD GO, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Marzo de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El actor, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada , con la categoría de Jefe de Sección Postventa-Talleres; antigüedad a efectos de despido desde 03/06/1999 y salario ultimo de 60.520,05 euros brutos/año , calculado para jornada completa.
(No controvertido)
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes comenzó el 03/06/1999 mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción como Jefe de Taller, suscrito con la entidad Rent a Car, S.A. que fue prorrogado y convertido en indefinido en fecha 03/07/2000.
El 17.12.2004 se subroga la entidad Record Go Alquiler Vacacional. S.A
(folios 313 a 319)
TERCERO.-El sistema organizativo del servicio de post venta y taller de la empresa hasta julio de 2018 es jerárquico, y se organiza en la forma en que se determina en el folio 345 es el siguiente:
Jefe de Post venta Taller : D. Roque
Del Jefe de Post venta dependen los Jefes de Taller de Alicante, Málaga , Palma de Mallorca
De cada Jefe de Taller dependen los operarios de taller y personal administrativo.
(folio 345)
CUARTO.-A partir de Julio de 2018 , el sistema organizativo es el que consta en el documento nº 346.
QUINTO.-El Jefe de Taller de Alicante ha sido despedido en la fecha y por los motivos que constan en los folios 347.-
SEXTO.-El 03/04/2009 la empresa otorga poderes a favor del demandante , y como tal concertó la externalización de determinados servicios a la empresa Claromeco Multiservicios, S.L. .
Como consecuencia de lo anterior, y en ocasiones puntuales, empleados de la citada entidad prestaban servicios en las instalaciones de la demandada.
El actor no solicitó a dicha empresa certificado de estar al corriente en el abono de cuotas de Seguridad Social respecto a dichos trabajadores y estar en posesión de seguro de responsabilidad civil.
(Testifical del Sr. Luis Francisco)
SEPTIMO.-EL actor contrató con la entidad Pinturauto Color, S.L. (en adelante Pinturauto ) la reparación de los vehículos de flota destinados a la venta/recompra a la entidad RVOID , que tenía lugar unas dos veces al año aproximadamente y comprendía un gran numero de vehículos. Dicha entidad tenia concertada la reparación de vehículos encomendados por la demandada , distintos talleres de la provincia.
(testifical SR. Jesús Ángel )
OCTAVO.-La entidad Pinturauto tiene sus instalaciones en Calle París nº 52, Polígono San Luis de Málaga y tiene como objeto social la compraventa u distribución de pintura industrial para carrocería de vehículos y decoración , así como papel pintado. Compraventa y distribución de maquinaria herramientas y útiles para la realización de trabajos de pintura, tanto industrial como de vehículo y de decoración. Compraventa e intermediación de toda clase de vehículos a motor, la intermediación en la reparación de toda clase de vehículos entre particulares, empresas, seguros y talleres, su revisión y control en el proceso de reparación. El mantenimiento y revisión de toda clase de vehículos a motor. El alquiler de vehículos a motor a talleres, empresas, compañías de seguros y particulares, como vehículo de sustitución. La compraventa de repuestos y productos para toda clase de vehículos a motor, así como su demostración de los productos. La impartición de cursos de formación para profesionales de la pintura y mecánica tanto industrial, de vehículos como decorativa. Si la Ley exigiere para el inicio de alguna de las operaciones del objeto social titulación especial, la obtención de licencia administrativa, la inscripción en un Registro Público o cualquier otro requisito, no podrá la Sociedad iniciar la citada actividad especifica hasta que el requisito en cuestión quede cumplido. Si entre las actividades comprendidas en el objeto social, existen, en su caso, alguna o algunas que requieran titulación profesional, respecto de las mismas la Sociedad se constituye como de intermediación, quedando excluidas las mismas del ámbito de aplicación de la Ley 2/2.007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales.
Administrador único
La sociedad es unipersonal, siendo su socio único Jesús Ángel
(folios 360 a 369 y 847 )
NOVENO.-Los vehículos objeto de recompra por la entidad RVOI a la demandada durante los años 2015, 2016 , 2017 y 2018 son los que constan en el certificado emitido por D. Armando , ratificado en el acto del juicio oral , cuyo contenido se da por reproducido (folios 746-747 )
DECIMO.-El importe facturado por Pinturauto a la entidad demandada entre 2015 y 2018 asciende a 724.899,60 euros :
2015: 250.168,35 euros.
2016: 354.768,40 euros
2017: 82.421,38 euros
2018: 37.899,60 euros
Todo ello en la forma que se detalla en el folio 370, ratificado por el testigo Sr. Luis Francisco.
UNDECIMO.-La empresa Pinturauto ha girado a la entidad demandada las facturas que constan en el anexo de la carta de despido ( folios 371 a 471) por un importe de 77.599,64 euros.
Las reparaciones antedichas fueron realizadas, por derivación de Pinturauto, por la entidad Govamotor, que factura a Pinturauto la cantidad de 41.977,77 euros por dichas reparaciones.
(Folios 13a 723 a 726)
UNDECIMO.-Los precios por reparaciones se encontraban pactados entre el representante de Pinturauto y el demandante, bien fijando un precio hora, bien , mediante fijación de precio de reparación de elemento concreto .
Los daños a reparar eran fijados por el Jefe de taller .
(testifical )
DECIMOSEGUNDO.-Examinados 38 presupuestos de reparación emitidos por Pinturauto a la entidad demandada y comparados los precios que ofrecen los sistemas de valoración Audatex y Gt Estimate , se constata que los presupuestos elaborados por la entidad Pinturauto a la entidad demandada presentan un precio medio que se situa en un 52% por encima de las tasaciones efectuadas en precio de mercado para un cliente como la entidad Record Go.
(se da por reproducido el contenido integro del informe pericial y anexos, folios 472 a 722, ratificado por perito en el acto del juicio oral)
DECIMOTERCERO.-Mediante carta datada el 21/08/2018 la empresa demandada comunica al demandante su despido en los siguientes términos:
Por medio de fa presente le comunico que en aplicación del artículo 54 J del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de Record Go (en adelante, la 'Empresa') ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de hoy día 21/agosto/2018. Los hechos cuya comisión por usted ha podido constatar la Empresa y que justifican la medida disciplinaria que por medio de la presente se le comunica suponen un incumplimiento gravísimo de sus obligaciones laborales.
Previamente ha de dejarse constancia de que usted viene prestando servicios como Jefe de Post venta, recientemente renombrado como Properfies, Facilities y Talleres Manager, y que como tal viene siendo máximo responsable de los Talleres de la empresa y apoderado de la misma, y por tanto persona en la que la Empresa depositaba grado máximo de confianza.
Sin embargo, por medio de su responsable el Fleet Manager, la Empresa ha tenido reciente conocimiento de los siguientes hechos:
1. Que ha contratado con proveedores, como Claromeco Multiservicios S.L, a quien ha subcontratado trabajos sin comprobar sí contaba con seguro de Responsabilidad Civil y sin exigir a aquella la presentación de justificación de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social de los trabajadores que llevaban a cabo trabajos para Record Go-
2. Desde el año 2015 viene usted empleando a la empresa Pinturauto Color S.L, para externalizar los trabajos de reparación de vehículos que aparentemente no pueden ser asumidos por los tres talleres propios que posee Record Go en las delegaciones de Palma de Mallorca, Alicante y Málaga. Dicha empresa, según su página web, está dedicada a:
'Comercial Piturauto es una empresa dedicada a la venta y distribución de pintura y anexos de pintura para automóviles , vehículos industriales e industria,trabajando para nuestros clientes como COMERCIAL PINTURAUTO desde el verano de 2012, nuestro principal objetivo el dar el mejor servicio y una formación continua y específica para cada trabajo.'
Y como tal no posee talleres, ni instalaciones/equipo ni personal para llevar a cabo reparaciones, lo que llama la atención que a pesar de ello usted, como máximo responsable del mantenimiento de la Flota de la Empresa, haya contratado con ellos más de mil trabajos de reparación en los últimos tres años. El modus operandi era el siguiente: Pinturauto volvía a subcontratar estos trabajos a una red de pequeños talleres que realizaban efectivamente ei trabajo. Estas talleres facturaban el servicio a Pinturauto y esta lo refacturaba a Record Go,pero con un sobre coste del 100%,Esta comisión por la intermediación de Pinturauto, que en la práctica consistía, en promedio, en multiplicar por dos el importe de la factura original, en absoluto puede considerarse justificado desde el punto de vista de su aportación, dado que Pinturauto no ha realizado para Record Go ninguno de los cometidos que típicamente lleva a cabo un intermediario para aportar valor: no se encarga de negociar precios para rebajar los costes de Record Go, no ha ofrecido un rappel por volumen, no dispone de un sistema de gestión que centralice la información para facilitar a Record informes estadísticos para análisis de costes, productividad y desviaciones, no hace un seguimiento de las reparaciones para acortar los tiempos de terminación, no tierra identificados KPI`s que permitan una mejora continua, no asume el transporte de los coches hasta los talleres ni se implica en ninguna tarea logística, en definitiva, no cabe explicación objetiva para la imposición de esa comisión, y caso de existir alguna seguiría siendo inadmisible la duplicación literal del coste.
Se adjunta una muestra documental de este modus operandl, un informe resumen consistente en 181 facturas conseguidas durante las dos semanas pasadas por su responsable el Fleet Manager, proporcionadas directamente de los talleres que realizaban las reparaciones, puestas en comparación con el importe que luego Pinturauto facturaba a Record Go.
Las consecuencias de su conducta se han materializado en un cuantioso perjuicio económico para [a Empresa, cuyo cálculo mínimo conocido se eleva a 229.000 € de pérdidas. Este pago por intermediación innecesario y objetivamente injustificable, a todas luces abusivo, es inadmisible que haya sido autorizado por una persona de su experiencia en e! sector y constituye un gravísimo incumplimiento de su misión, una gravísima negligencia profesional y, en definitiva, un incumplimiento de sus obligaciones laborables más básicas contenidas en el articulo 5.a), 5.e) y 5.f del Estatuto de los trabajadores, a saber:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia,
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Y todo ello sin perjuicio de aclarar la relación personal que pudiese mantener con estos y otros proveedores con los que venía contratando.'
Junto con la carta de despido se adjunta al actor un anexo.
Se da por reproducido el contenido integro de la carta de despido y anexos al haber sido aportada por ambas partes.
DECIMOCUARTO.-La esposa del demandante presta servicios en la empresa de la que es titular la hermana de D. Jesús Ángel.
(Interrogatorio del Sr. Jesús Ángel)
DECIMOQUINTO.-Se agotó la conciliación previa
DECIMOSEXTO.-El actor no es representante de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, así D. Roque, prestaba servicios laborales por cuenta de la entidad demandada RECORD GO S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 21.08.2018, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se declare la improcedencia de la extinción acordada.
SEGUNDO.-Y para ello la parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido de los hechos probados 3º, 4º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º, y para adicionar dos nuevos con el contenido obrante en la redacción alternativa propuesta.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos deviene evidente que la pretensión revosira de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada, cuando la certeza de las menciones que se tratan de adicionar las ampara de manera preferente en el contenido de pruebas de índole testifical, que son irrevisables por la presente vía de recurso. No bastante con lo anterior, y de manera claramente mayoritaria, no solamente el recurrente no llega siquiera a invocar de manera detallada y concreta el concreto documento o pericia en que sustenta la veracidad de la redacción al alternativa propuesta, sino que en los escasos casos en que así hace no pasa con ello de discrepar de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de esos mismos documentos, en desarrollo de una facultad que le compete -y en exclusiva- al amparo del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, y que solamente puede ser objeto de revisión por la presente vía de recurso cuando se revele ilógica o claramente errónea, lo que no es nuestro caso.
TERCERO.-Y tras ello la parte recurrente articula dos motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia impugnada en diversas infracciones normativas. En el primero de tales motivos se denuncia como violentado por la sentencia recurrida el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, entre en el segundo son los artículos 25, 26 y 27 de la norma convencional de aplicación.
En desarrollo de tales motivos viene en esencia a indicar el recurrente: 1.- por un lado, que no consta debidamente acreditado en autos que hubiera real y efectivamente llevado a cabo el comportamiento vulnerador de las normas contractuales aplicables que le fué achacado en sustento de su despido; 2.- y por otro, que el mismo no alcanza una entidad tal como para ser merecedor de la sanción de despido impuesta, invocando con ello ser de aplicación al caso de autos la teoría gradualista o principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.
Dicho lo que precede, y por lo que al primero de los extremos se refiere, hemos de comienzo de recordar que el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 05.05.1987), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 08.07.1987), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27.12.1987), o ' un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 05.05.1987), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27.12.1987). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.
Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 1.09.1986, 02.02.1987, 13.11.1987, por todas).
Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual...' ( sentencia de 26 enero 1987); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen...' ( Sentencia de 25 febrero 1984); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989).
CUARTO.-Dicho lo que precede, examinando la concurrencia en autos de los motivos invocados y su encuadramiento en la doctrina expuesta, entiende la Sala que el comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos declarados como probados, que además concuerda plenamente con el citado en la carta de despido, implica una conducta transgresora de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la realización de las funciones encomendadas, que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario, por lo que la infracción normativa denunciada no podrá ser admitida por la Sala.
Así, del caudal probatorio de autos consta como acreditado que el demandante, violentando de manera consciente y voluntaria las normas y directrices empresariales acerca de las forma de llevar a cabo sus cometidos profesionales, y además abusando de las potestades y superiores responsabilidades propias de su cargo de jefe de sección, realizó una serie de actuaciones manifiestamente irregulares que presentan indicios más que significativos de ser manifiestamente ilícitas, aparte de claramente perniciosas para los intereses económicos y empresariales de la demandada. En ello, prevaliéndose el demandante de las superiores facultades y responsabilidades inherentes a su cargo de jefe de sección postventa- talleres, dentro de las cuales se encontraban la adopción de todas aquellas decisiones relativas a la contratación de las tareas de reparación de los vehículos de la entidad destinados a su venta o recompra, procedió de manera consciente y voluntaria a encomendar las mismas por un precio muy superior al de normal de mercado a una determinada entidad, que además carecía por completo de los medios e infraestructura material y personal para llevarlas a cabo, y que por ello procedía a su vez a encomendar tales tareas de reparación a otros talleres, cobrando por ello a la entidad para la que prestaba servicios el demandante un sobre costo que rondaba el 50% del importe de la reparación. La sentencia tiene por probado en base a cuantiosas y significativas pruebas aportadas que era el demandante la persona que disponía de todos los poderes y facultades para elaborar los presupuestos de costes de reparación y para decidir la entidad en que llevar a cabo ésta, por lo que perfectamente pudo y debió decidir contratar la reparación directamente con aquéllos talleres finales, siendo ante ello evidente que fue el propio demandante, y no otro empleado de la entidad, el directamente responsable de tal irregular forma de proceder, además en grave y directo perjuicio de la entidad para la que prestaba servicios.
Y ante lo expuesto, del mero tenor de las infracciones acreditadas en autos no cabe duda alguna de que cometió con ellas el actor una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la normativa convencional de aplicación, por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.
QUINTO.-Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.
Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento del actor, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.
Por lo demás, y en relación a la pretensión del demandante de minoración de la severidad de la sanción de despido que le fue impuesta, lo cierto es que constando probado en autos que el actor llevó a cabo reiteradamente comportamientos susceptibles de catalogarse como transgresores de la buena fe contractual a los efectos disciplinarios contemplados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y que al mismo tiempo son subsumibles dentro de los catalogados como falta muy grave en la norma convencional aplicable, parece evidente que el empresario puede proceder al despido disciplinario del trabajador en aplicación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y concordante artículo 27 del Convenio, facultad ésta que le compete y que únicamente podría ser ahora objeto de censura en caso de que resultara ilógica, arbitraria y/o discriminatoria, lo que evidentemente no es nuestro caso.
No concurriendo por todo lo expuesto ninguna de las infracciones normativas denunciaadas procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por D. Roque debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 06.03.2019, dictada en sus autos nº 938/2018 promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad RECORD GO S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

