Sentencia Social Nº 1841/...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Sentencia Social Nº 1841/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2004 de 09 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1841/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100975

Resumen:
El TSJ confirma la inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato actor. Declara la Sala que, en los casos de cambios de turno por circunstancias de la producción regulados en el Convenio Colectivo de la empresa demandada, cuando se trata de cambio provisional, o temporal del puesto por necesidades productivas, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las reguladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que también debe decaer el argumento de la parte recurrente acerca de haber cumplido la empresa los requisitos exigidos en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya que ello no implicaría per se que nos encontráramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en razón de lo indicado, máxime cuando el propio convenio colectivo de aplicación prevé en su art.103.b) la comunicación al Comité de Empresa con diez días de antelación de los cambios de turno.

Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 1406/04

Recurso contra Sentencia núm. 1406/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a Nueve de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.841/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1.406/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 1.050/03, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CC.OO. DEL P.V. representado por la Letrada Dª. Palmira Solis Calvo, contra FORD ESPAÑA, S.A., representada por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, UGT. P.V. COMITÉ DE EMPRESA FORD ESPAÑA, CONFEDERACION GENERAL TRABAJADORES, PLATAFORMA UNTARIA DE TRABAJADORES, FAMIF, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de Enero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a FOR.D. ESPAÑA , S.A., C OMITE DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, PLATAFORMA UNITARIA DE TRABAJADORES y FAMIF, de los pedimentos deducidos en su contra por COMISIONES OBRERAS DEL P.V.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que en el Departamento de Ford España, S.A. prestan servicios 110 trabajadores aproximadamente de distintas especialidades (Electromecániocos , electronicos...) algunos de los cuales realizan su trabajo coincidiendo con los turnos de producción -prueba testifical de la empresa-. Que con ocasión de la introducción del tercer turno nocturno, en Septiembre de 2.002 la empresa inició periodo de consultas para modificar los turnos de trabajo de 42 trabajadores de mantenimiento correctivo y preventivo que prestaban servicios fuera de los turnos de producción. Que finalmente la empresa notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de modificar el turno de trabajo a 412 trabajadores de mantenimiento central (25 electromecánicos que trabajan a tres turnos que pasarían al turno de 7 días continuados, y 17 electrónicos que pasarían de los dos turnos iniciales a tres turnos rotativos). Segundo.- Que ante el rechazo por parte de UGT y otros sindicatos de tal propuesta, que llego a la presentación de un conflicto colectivo por parte de aquel sindicato , la empresa fue variando sus propuestas iniciales, limitando el número de trabajadores afectados a 32 , de los que parte de ellos comenzaron a realizar el turno establecido por la empresa y planteado sucesivamente diversas opciones de turnos que fueron aceptadas inicialmente por los representantes sindicales. Tercero.- Que plantado un nuevo conflicto colectivo por UGT, se desistió finalmente de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2.003 , al haber aceptado un total de 18 trabajadores afectados uno de los turnos propuestos por la empresa. Concretamente el de 3 turnos partidos. Cuarto.- Que en reunión de 29-9-03 , la empresa volvió a plantear la necesidad de cambiar el régimen de turno de 40 trabajadores de mantenimiento central por los mismos motivos que llevaron al proceso negociador en Septiembre de 2002. Que tras varias reuniones en que no se alcanzó un acuerdo, la empresa el 14-10-03 resolvió aplicar el sistema de tres turnos de cinco días a la semana en turnos de mañana, tarde y noche, cubriendo el Viernes noche, Sábados mañana y Domingo noche, notificando a las representaciones sindicales la relación de trabajadores afectados -documentos de la parte actora- Dicho régimen entró en vigor el 13-11-03. Quinto.- Que de los 40 trabajadores afectados por la media, actualmente 39 ya que uno de ellos se ha jubilado , consta la oposición explícita a la misma de 20 trabajadores y la conformidad de 18 -folios 30 y 31 de la empresa-. Sexto.- Que entre los trabajadores afectados se encuentran 8 empleados que por razones de salud o de edad están exentos de trabajar por las noches, por lo que se les cambia el turno a jornada diurna, alegando el sindicato demandante que se les compensa con más horas de trabajo que les corresponden , así como que no se ha observado el criterio de antigüedad en la afectación de los trabajadores a dicho turno. Séptimo.- Se intentó infructuosamente la conciliación.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demandada Ford España, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal 4º del que ofrece la siguiente redacción: "Que el 25-09-2003 FOR.D. ESPAÑA, S.A. comunicó al Comité de Empresa el inicio de un período de consultas con el objeto de acordar un sistema de turnos especiales en el departamento de mantenimiento central. El 29-09- 2003 tuvo lugar la primera reunión para el cambio de régimen de turnos, con el fin de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo al personal del departamento de mantenimiento central. En ella la demandada volvió a plantear la necesidad de cambiar el régimen de turnos de 40 trabajadores por los mismos motivos que llevaron al proceso negociador en septiembre de 2002. Los días 6 y 14-10-2003 tuvieron lugar otras reuniones que concluyeron sin acuerdo; por lo que el 21-10-2003 el secretario del comité de empresa solicitò a la demandada relación nominal de los trabajadores afectados por la modificación del régimen de turnos que la empresa había decidido implantar y fecha de efectividad de la medida. Relación que aquélla entregó el 8-01-2004. Finalmente, la empresa resolvió aplicar el sistema de tres turnos de cinco días a la semana en turnos de mañana, tarde y noche, cubriendo el viernes noche, sábados mañana y domingo noche. Dicho régimen entró en vigor el 13-11-03". B) Se adicione un nuevo ordinal al relato fáctico del siguiente tenor: "Que en el convenio colectivo se recogen los turnos de trabajo existentes en la empresa: turno central, turnos fijos, un turno , dos turnos , tres turnos, turnos especiales y régimen de turno de 7 días a la semana".

2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La del hecho probado 4º porque la precisión de fechas que contiene es irrelevante a los efectos de la presente resolución , la afirmación de que la primera reunión tenía como fin proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo implica la introducción de datos de carácter jurídico extraños como tales al relato histórico (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), siendo en lo demás redundante con la propia redacción dada por la Sentencia de instancia, sin que por otra parte se deduzca la redacción propuesta de los solos documentos invocados sin necesidad de efectuar conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos, tal y como exige una reiteradísima jurisprudencia. B) La segunda porque al contener una simple precisión del convenio colectivo implica también una valoración jurídica extraña al relato fáctico.

SEGUNDO.- 1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando interpretación errónea de los arts.41.2, párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , 41.4 del mismo texto legal, 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 15 del Convenio Colectivo de Ford España, S.A. y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2001 y 17 de junio de 1998, dictadas en unificación de doctrina. Argumenta en síntesis que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo al tener las condiciones de trabajo modificadas carácter colectivo al venir establecidos los turnos en el convenio colectivo, y haber cumplido la empresa los requisitos exigidos en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

2.Como ya indicamos en supuesto muy parecido en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 506/04, donde también se planteó la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con un conflicto colectivo planteado contra la empresa demandada para que se declarara "no ajustado a derecho el reajuste organizativo del personal afectado , con efectos 17 de febrero de 2.003, por no seguir el procedimiento establecido en el Titulo VIII del Convenio Colectivo, y concretamente por no indicar los criterios seguidos para aplicar la medida y no respetar la antigüedad en la categoría y grado retributivo del personal afectado, y se repongan a los afectados en sus anteriores condiciones de trabajo...", partiendo de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 sobre la idoneidad de la modalidad procesal de conflicto colectivo, y habiéndose concretado "en el acto del juicio individualmente la pretensión que afectaba con nombres y apellidos a una relación compuesta por 45 trabajadores, que vieron modificados sus puestos de trabajo, así como sus turnos de trabajo temporalmente por circunstancias de la producción pasando a prestar servicios del turno de noche a otros puestos en régimen de dos turnos rotativos , de lunes a viernes , de los cuales 9 aceptaron la movilidad de forma voluntaria. Estamos por consiguiente ante una medida concreta y puntual de movilidad funcional, que afecta a los trabajadores que se relacionan en el documento adjunto al Acta de la Comisión de Movilidad de la Planta de Carrocerías , que aportan ambas partes y reproduce la Sentencia (hecho probado segundo), con respecto a ellos, se cuestiona la legalidad de la medida en dos aspectos , el relativo a los criterios aplicados por la empresa, y el que se refiere al respeto de la antigüedad en la categoría y grado salarial , siendo cuestiones, ambas que vienen reguladas en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa, y la última de ellas dirimible, como reconoce la Juez de Instancia, por la vía del art. 138.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. A lo que hay que añadir, como ya ha señalado esta Sala en las Sentencias de 23 de abril de 1996 y 5 de octubre de 1999, para supuestos de cambios de turno por circunstancias de la producción regulados en el Convenio Colectivo de la empresa demandada , que cuando se trata de cambio provisional, o temporal del puesto por necesidades productivas y al estar regulado en el Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las reguladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores...".

3.En el caso traído ahora a nuestra consideración consta en los inalterados e incombatidos ordinales 5º y 6º del relato histórico que de los 40 trabajadores afectados por la medida, actualmente 39 ya que uno de ellos se ha jubilado, consta la oposición explícita a la misma de 20 trabajadores y la conformidad de 18, y que entre los trabajadores afectados se encuentran 8 empleados que por razones de salud o edad están exentos de trabajar por las noches, por lo que se les cambia el turno a jornada diurna, alegando el sindicato demandante que se les compensa con más horas de trabajo que las que les corresponden , así como que no se ha observado el criterio de antigüedad en la afectación de los trabajadores a dicho turno. Con tales antecedentes se impone llegar a idéntica conclusión que la adoptada por la Sentencia de instancia que es armónica con lo que ya señalamos en la Sentencia antes anotada, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que como también indicamos en las Sentencias precedentes allí citadas en los casos de cambios de turno por circunstancias de la producción regulados en el Convenio Colectivo de la empresa demandada, cuando se trata de cambio provisional, o temporal del puesto por necesidades productivas, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las reguladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que también debe decaer el argumento de la parte recurrente acerca de haber cumplido la empresa los requisitos exigidos en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya que ello no implicaría per se que nos encontráramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en razón de lo indicado, máxime cuando el propio convenio colectivo de aplicación prevé en su art.103.b) la comunicación al Comité de Empresa con diez días de antelación de los cambios de turno.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 21 de Enero de 2.004 en virtud de demanda formulada contra FOR.D. ESPAÑA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO , COMITE EMPRESA FORD ESPAÑA, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, PLATAFORMA UNITARIA DE TRABAJADORES, FAMIF y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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