Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1841/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2005 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1841/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101796
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3998
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01841/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103476, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002333/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Remedios
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000614/2004
Sentencia número: 1841/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002333/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA, en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000614/2004, seguidos a instancia de Remedios frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La trabajadora Dña. Remedios , nacida el 18 de julio de 1944, afiliada a la Seguridad social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual la de Auxiliar administrativo. Desde el 30 de agosto de 2002 se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 03 de mayo de 2004 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 13 de agosto; la demanda se interpuso el 24 de septiembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 21.04.2004, que obra en Autos.
4º.- Padece enfermedad coronaria de 3 vasos, con triple by-pass en el año 2002, con una función sistólica del 64%, incipiente cervicoartrosis, protusiones C4-C5, C5-C6, hernia discal C6-C7 postero-medial, hiperlordosos lumbar y síndrome de túnel carpiano bilateral; en la exploración la macha es normal, la movilidad cervical es competa y la distancia dedos-suelo de 20 cm. miembros superiores con dolor en los últimos grados de rotación interna; Tinel (+) derecho, puño y pulsos posibles aunque débiles en la mano derecha; no tiene indicada la cirugía.
5º.- La base reguladora mensual es de 626,78 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 2005 , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total, en ambos casos derivada de enfermedad común. A través del recurso interpuesto la demandante solo interesa la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, no manteniendo la pretensión subsidiaria articulada en la demanda.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se recoge su situación patológica actual, y que dice: "Padece enfermedad coronaria de 3 vasos, con triple by-pass en el año 2002, con buena función sistólica del 64%, incipiente cervicoartrosis, protusiones C4-C5, C5-C6, hernia discal C6-C7 postero-medial, hiperlordosis lumbar y síndrome de túnel carpiano bilateral; en la exploración la marcha es normal, la movilidad cervical es completa y la distancia dedos-suelo de 20 cm, miembros superiores con dolor en los últimos grados de rotación interna, Tinel (+) derecho, puño y pulsos posibles aunque débiles en la mano derecha; no tiene indicada la cirugía"
La recurrente considera que tal hecho debe ser revisado en la forma por ella indicado en el escrito de formalización del recurso, para que al mismo se adicione lo siguiente: en cuanto a la enfermedad coronaria "persisitiendo la enfermedad coronaria al observarse un árbol coronario difusamente calcificado"; en cuanto al Síndrome del Túnel Canal Carpiano bilateral "operada del derecho sin buen pronóstico, persistiendo neuropatía sensitivo-motora desmielizante distal de ambos medianos"; y la adición de "Lumbalgia crónica secundaria a discopatía L5-S1".
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 52, 54, y 55 de los autos, los cuales en realidad no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia. La naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide a la Sala rectificar la valoración que en la instancia se haya realizado del conjunto de pruebas aportadas al litigio, salvo que resulte acreditado un error esencial o notorio al realizarla; la discrepancia en la valoración no es por sí sola determinante de error, por lo que al no existir esa circunstancia, no puede accederse a la revisión interesada.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la demandante, en el motivo segundo del recurso, por la vía de la censura jurídica, la infracción por interpretación errónea del artículo 137.1 c y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no puede tener acogida.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe estimar que se ha producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada. La demandante, nacida en el mes de julio de 1944, y con la profesión habitual de auxiliar administrativo en el Régimen de Trabajadores Autónomos, presenta las dolencias que se indican en la sentencia de instancia, es decir, enfermedad coronaria de 3 vasos (DA, Cx, CD), con triple by-pass en el año 2002, función sistólica del VI normal, incipiente cervicoartrosis, protusiones C4-C5, C5-C6, hernia discal C6-C7 postero-medial, hiperlordosis lumbar y síndrome de túnel carpiano bilateral; y, teniendo en cuenta principalmente la patología coronaria que presenta, y constando en el informe médico de síntesis que ha servido a la juez de instancia para formar su convicción, que la actora presenta una FE del 64 %, una estenosis aórtica leve e hipertensión pulmonar leve, refiriendo disnea de esfuerzos, cabe entender que dicho cuadro es subsumible en el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al tener una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a inhabilitar a la actora por completo para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto tal situación patológica viene a ser productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir a la actora con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios , contra la sentencia de 14 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Social número Dos de los de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Remedios , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 626,78 euros mensuales y con efectos económicos del 21 de abril de 2004, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
