Última revisión
15/06/2010
Sentencia Social Nº 1841/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1841/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101559
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3639
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 971/10
Recurso contra Sentencia núm. 971 de 2.010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.841 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 971/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 165/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis María , representado por la letrada Dª Ana Isabel Valenzuela, contra GRUPO SECOPSA S.L., representado por el letrado D. Baltasar Justicia, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimado en parte la demanda formulada por Luis María contra la empresa GRUPO SECOPSA SL , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el día 15 de diciembre de 2008; condenando a la demandada a que a su opción que habrá de manifestar en el plazo de cinco días, readmita al actor con las mismas condiciones laborales o le indemnice en la cantidad de 31.800 ? por el despido; sin que proceda el devengo de salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Luis María ha prestado sus servicios para la empresa GRUPO SECOPSA SL, dedicada a la actividad de la construcción y servicios, con antigüedad de fecha 1 de diciembre de 2006, categoría profesional de Director de Recursos Humanos y percibiendo un salario mensual de 4.726,41 ?; por los siguientes conceptos: 4.051,21 ? de salario base y 675,20 ? de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre de 2008 el actor recibió de la empresa burofax, en el que se le comunica que está despedido por motivos disciplinarios con efectos desde el día 12 de diciembre de 2008; mediante carta en la que reconociendo la improcedencia del mismo pone a su disposición la cantidad de 28.358 ,47 ?; que fue rechazada y consignada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 15 de diciembre de 2008. Con anterioridad, hubo conversaciones entre la dirección de la empresa para extinguir el contrato de trabajo que no llegaron a buen fin; no obstante, el día 12 de diciembre de 2008 en presencia de testigos el actor se negó a recibir la carta.TERCERO.- La relación se estableció en virtud de contrato escrito y modelo oficial sucrito por las partes el día 1 de diciembre de 2006, por tiempo indefinido, en el que se hace constar la categoría profesional de director de recursos humanos, jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, centro de trabajo de oficinas y una retribución por salario base de 3.785,71 ? mensuales; señalando como Convenio Colectivo de aplicación a la relación el de la Construcción para la Provincia de Valencia. Con precontrato de fecha 27 de octubre de 2006 , del que interesa destacar las siguientes condiciones: Cláusula Sexta : "La retribución anual estará compuesta de un salario fijo más un incentivo por consecución de objetivos". Cláusula Séptima : "El salario fijo será del total de 53.000 (cincuenta y tres mil) euros brutos anuales, percibidos en catorce pagas". Cláusula Octava: "Para el año 2007 y sucesivos, se establecerán unos objetivos individuales como complemento salarial de incentivo. La cantidad a percibir por la consecución de objetivos será el 20% del salario fijo anual. Los objetivos serán anuales y se establecerán y comunicarán cada mes de enero por medio de una carta adicional. El grado de cumplimiento de esos objetivos se comunicarán dentro de la primera quincena de febrero del año siguiente, y el abono, en su caso, se producirá antes del final de dicho mes".Cláusula Novena: "En los años sucesivos de vigencia del contrato, se revisarán anualmente todas la masas salariales, tanto en su parte fija como variable, en la cantidad que se pacte , que en ningún caso será inferior al aumento, en su caso, del I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística".Y, por último, en la Décima que: "Grupo Secopsa SL sólo podrá dar unilateralmente por resuelto el presente contrato laboral avisando a D. Luis María de sus intenciones de modo fehaciente con un mínimo de seis meses de antelación o abonando a este una indemnización igual al importe de seis meses de retribución total del trabajador por todos los conceptos. Lo expresado anteriormente no será de aplicación en caso de que el trabajador, por su antigüedad en la empresa, le pudiera corresponder una indemnización superior. En el caso de despido del trabajador se aplicará la legislación laboral vigente si bien la indemnización por despido será la prevista en los dos párrafos anteriores". En las cláusulas adicionales, primera , segunda y tercera del contrato de trabajo de 1 de diciembre de 2006 se reproducen las condiciones sexta, séptima, octava, novena y décima del precontrato.CUARTO.- A la relación jurídica de las partes además de lo acordado en el contrato le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valencia, para los años 2008 a 2011, publicado en el BOP de Valencia de fecha 8 de julio de 2008 , que en su artículo 4 establece una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, que en computo anual para 2008 suponen 1.746 horas anuales y para 2009 de 1738 horas; en el artículo 15 un complemento de actividad, por día efectivamente trabajado que en computo mensual para el nivel II asciende a la cantidad de 422,21 ? mensuales; y en el artículo 19 , sobre la realización de horas extraordinarias, que su importe para el citado nivel asciende a la cantidad de 15,45 ? hora. QUINTO.- En la empresa existe un sistema de control de presencia de los trabajadores, que mediante marcajes refleja la hora de entrada y salida de sus instalaciones, y recoge cada día la jornada teórica a realizar, las ausencias, la jornada efectivamente realizada y su saldo.La jornada y horario de trabajo del actor era de lunes a viernes, con jornada partida de lunes a jueves, en los que como jornada teórica realizaba 8 horas y 30 minutos - entre las 8 o 9 hasta las 14 o 15 horas y desde las 16 a las 20 horas - , y, los viernes, con jornada intensiva de mañana y teórica de 7 horas, entre las 8 y las 15 horas. Durante el año 2008 los listados aportados reflejan por meses los siguientes saldos , que se obtienen de la diferencia entre la jornada teórica asignada, según sea intensiva o partida , y la efectivamente realizada teniendo en cuenta las ausencias: Enero: 19,63 horas.Febrero: 6,39 horas, teniendo en cuenta que el día 29 con jornada intensiva consta una ausencia 7 horas. Marzo: - 22 horas, teniendo en cuenta que no se registran horas efectivas - de 8,30 horas - en los días 5 y 6; y el día 28 una ausencia de 7 horas. Abril: 13,14 horas.Mayo: 12,76 horas.Junio: - 36 ,85 horas, teniendo en cuenta que no se registran horas efectivas los días 6, 18, 19, 26 y 30; así como una ausencia en jornada intensiva de 7 horas correspondiente al día 27 de 7 horas. Julio: - 15,40 horas, teniendo en cuenta que existe una ausencia de 7 horas el día 7, y que el 31 comenzó las vacaciones.Agosto: - 1 ,69 horas, teniendo en cuenta que disfruta de vacaciones hasta el día 20.Septiembre: -16,87 horas, teniendo en cuenta que el día 18 no se registra horas efectivas de trabajo y el día 19 una ausencia 7 horas respectivamente.Octubre: - 66 ,93 horas, teniendo en cuenta que no se registran como horas efectivas los días 2, 6, 7, 8, 23 y 30, con ausencias de 7 horas los días 3, 17 y 31. Noviembre: -35,08 horas , teniendo en cuenta que los días 1, 17 y 25 no registran horas efectivas realizadas.Diciembre:- 36,76, teniendo en cuenta que el despido se produce el día 12 de diciembre, no se registran horas efectivas los días 1, 10 y 11, con ausencia de 7 horas el día 5.Dichos listados que obran en autos se dan aquí por reproducidos en su integridad; también consta en la prueba aportada por el actor - doc 35- un listado incompleto de los días trabajados en el que se hace constar la prolongación de la jornada teóricamente asignada durante determinados días.SEXTO.- El actor en fecha 3 de abril de 2007 solicitó de la empresa el abono de incentivos para dos trabajadores, Sra. Covadonga y Sr. Arsenio en cuantía del 10% del salario bruto anual por consecución de objetivos en el 2008 , mediante e-mail en el que se hace constar que la empresa no había fijado objetivos para 2007.Y el día 5 de diciembre de 2008, mediante telegrama, comunica a la empresa que a partir del 7 de enero de 2009 es de su interés una reducción horaria por guarda legal de menor, con 35 horas semanales y horario de 8 a 15 horas. SEPTIMO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical.OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA el día 10 de febrero de 2008; habiéndose presentado la papeleta el día 8 de enero de 2009".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos esgrimidos en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia y auto de aclaración de la misma, que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del demandante de fecha de efectos 15 de diciembre de 2008 , condenando a la empresa demandada a que a su opción, readmita al demandante en su precedente puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 34.030,14 euros; habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se introduce el primero de los motivos en el que se instan diversas revisiones fácticas.
La primera de dichas revisiones afecta al hecho probado cuarto para que se modifique el importe de la hora extraordinaria que se recoge en el mismo, de modo que en lugar de fijarse en 15,45 euros , se fije en 35,14 euros, lo que no puede prosperar por no apoyarse en medio de prueba alguno sino en el razonamiento que deduce la parte demandante en relación con el cálculo de las horas extraordinarias, siendo ineficaz las interpretaciones y argumentaciones para lograr la revisión de los hechos declarados probados , como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, teniendo que añadir, a efectos meramente dialécticos, que la cantidad que postula la parte actora como valor de la hora extraordinaria no es la que resulta de la operación aritmética propugnada en su argumentación pues el cociente que resulta de dividir el salario base anual del demandante (56.716,92 euros) entre 1746 horas laborales del año 2008, arroja un importe de 32,48 euros.
La segunda de las modificaciones consiste en la adición al final del hecho probado quinto del siguiente texto: "El actor, como Director de Recursos Humanos, desempeñaba sus funciones , tanto en las oficinas de la empresa , como fuera de ellas, visitando el resto de empresa del Grupo, o realizando gestiones externas en beneficio de ellas."
La adición postulada se apoya en la categoría profesional ostentada por el demandante y en las funciones desempeñadas por el mismo. No se desprende, por lo tanto, de un medio de prueba hábil de los establecidos en el apartado del precepto en el que el motivo se ampara, lo que determina su rechazo.
La tercera revisión pretende la modificación de la fecha expresada en el hecho probado sexto para que se recoja la de 3 de abril de 2008 en lugar de la que figura de 3 de abril del 2007 como fecha de solicitud de los incentivos respecto a dos trabajadores de la empresa por parte del actor y ha de ser acogida por desprenderse del documento obrante al folio núm. 90 en el que se sustenta y corregirse de este modo el error padecido por el Juez de instancia, debiendo también tenerse en cuenta que dicha solicitud se refiere a la consecución de los objetivos del año 2007 y no del 2008 como por error se recoge en la redacción original.
La cuarta modificación pretende la adición como hecho probado séptimo del siguiente tenor: "La empresa demandada despidió en fecha 28 de diciembre de 2007 , a D. Constantino, que ostentaba el cargo de Director Financiero del Grupo, reconociendo en la comunicación el despido como improcedente , y abonando la indemnización legal.
La empresa demandada preavisó, por medio de comunicación escrita, al Sr. Constantino , de la intención de extinguir el contrato por despido improcedente por sustitución en su cargo antes del 31-12-2007.
El primer párrafo de la adición postulada se apoya en los documentos obrantes a los folios 32 y 33 que son, respectivamente, la comunicación de despido del indicado trabajador y el listado de transferencias de la empresa demandada en el que aparece el abono de la indicada indemnización y aunque los referidos documentos sostienen la adición del texto solicitado no puede prosperar la misma por ser irrelevante para modificar el sentido del fallo.
El segundo párrafo de la adición solicitada se sustenta en la copia del documento que aporta el recurrente junto con el presente recurso y tampoco puede prosperar porque el susodicho documento no reúne los requisitos establecidos para su admisión en el art. 231 de la LPL ya que el mismo es de fecha anterior a la celebración del juicio y por consiguiente se pudo requerir con antelación a través del Juzgado a la empresa para su aportación al acto del juicio, pero es que además la adición que con el mismo se pretende resulta inocua para resolver la cuestión controvertida acerca de la procedencia del abono de la indemnización por falta de preaviso, al margen de que dicha cuestión no ha sido abordada por la Sentencia de instancia al apreciar acumulación indebida de acciones por ejercitarse conjuntamente la reclamación de la indemnización por falta de preaviso y la reclamación por despido improcedente del actor, lo que como se verá impide que esta Sala pueda entrar en el conocimiento de aquélla.
En este apartado se solicita también por la defensa del recurrente la práctica de prueba consistente en la ratificación de la copia del documento ahora aportado por quien lo suscribió, lo que no puede admitirse al exceder del objeto del recurso de suplicación conforme se desprende de lo establecido en el art. 191 de la LPL .
La última modificación postulada consiste en la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, con el siguiente contenido: "El actor con anterioridad a la formalización del precontrato y contrato con la demandada , suscritos respectivamente en fechas 27 de octubre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, prestaba servicios desde el 25 de agosto de 1998 en la mercantil Roig Cerámica , S.A. con la categoría profesional de Licenciado. En fecha 3 de noviembre de 2006, por comunicación escrita preavisa su baja voluntaria en Rogi Cerámica S.A. (sic) con efectos del día 30 de noviembre de 2006."
La adición propugnada que se apoya en los documentos obrantes a los folios 100, 101 a 103 y 87 no puede ser acogida aunque se desprende de los referidos documentos por cuanto que el tenor adicionado resulta irrelevante para la Resolución de la presente controversia que se ciñe a la determinación de la indemnización derivada del despido improcedente del demandante así como de los salarios de trámite.
SEGUNDO.-El correlativo motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL, se destina al examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia y consta de varios apartados.
En el primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia concordante por no haberse incluido en el salario que sirve de módulo para cuantificar la indemnización por despido improcedente del actor, el plus de actividad que está establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valencia que es el aplicable y al que se remite el contrato de trabajo suscrito entre las partes y por no haberse incluido tampoco la cuantía de las horas extraordinarias realizadas por el demandante.
La censura jurídica expuesta no puede prosperar ya que conforme se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes al que se refiere el hecho probado tercero, la retribución total del trabajador se fija en 3.785,71 euros brutos mensuales que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base (cláusula sexta ), estando la retribución anual compuesta del salario establecido en la cláusula sexta con carácter fijo más un incentivo por consecución de objetivos que será del 20% del salario fijo anual (cláusula adicional primera ) lo que evidencia la voluntad de las partes de fijar la retribución total del actor en un solo concepto fijo, salario base , y en un concepto variable, siendo la cuantía del concepto salarial fijo superior a la que resulta de sumar el salario base y el plus de actividad establecidos en el Convenio colectivo de aplicación, por lo que la adición a la retribución pactada y Superior a la convencional, del plus de actividad que postula el actor no puede prosperar ya que supondría, como apunta acertadamente el juez de instancia, un espigueo de lo más favorable de uno y otro sistema de retribución, contraviniendo además claramente lo pactado por las partes y que se ha de respetar al ser en su conjunto y cómputo anual más favorable para el trabajador, que lo fijado en el orden convencional de referencia (art. 26.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) sin que obste a la conclusión expuesta que el contrato de trabajo se remita en lo no previsto en el mismo al Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Valencia (cláusula octava ) ya que como se ha expuesto el contrato de trabajo fija la cuantía y conceptos que integran la retribución total del demandante de forma completa por lo que no entra en juego la aplicación supletoria del Convenio Colectivo en materia retributiva.
Tampoco puede prosperar la adición al salario del actor de la cantidad de 4.106 ,81 euros mensuales en concepto de horas extraordinarias por cuanto que del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia y en concreto del hecho probado quinto en el que se recogen las horas trabajadas por el demandante en el año 2008 se constata que son inferiores a la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo aplicable, habiéndose extraído el número de horas trabajadas por el actor de los listados aportados y que son aceptados por ambas partes, sin que baste para acreditar las horas extraordinarias cuya realización se afirma por el actor que el mismo realizase parte de su trabajo fuera de su centro de trabajo, pues, aun admitiendo dicha circunstancia resulta insuficiente para demostrar el exceso de jornada laboral que aduce la parte actora, sobre todo si se tiene en cuenta que a pesar de que el demandante tenía fijada una jornada laboral teórica, en realidad gozaba de flexibilidad en cuanto a su horario de trabajo y del sistema de control de presencia establecido por la empresa y en virtud del cual se han confeccionado los listados sobre la jornada laboral realizada por el actor se constata que la jornada laboral realmente realizada por el mismo es incluso inferior a la establecida convencionalmente.
En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores por haber excluido la Sentencia de instancia los salarios de tramitación de la condena de la empresa demandada, pese a que la Resolución recurrida incluye como concepto salarial a efectos de fijar la indemnización por despido , los incentivos por consecución de objetivos que se cifran en la cantidad de 5.671,67 euros en cómputo anual resultante de aplicar el 20% al salario base del demandante. Niega la recurrente que estemos ante un error excusable que permita aplicar la doctrina de la buena fe de la empresa al efecto de paralizar los salarios de tramitación, como entiende la Sentencia de instancia, ya que las partes fijaron como retribución anual del demandante una cuantía fija, integrada por el sueldo base, y una cuantía variable, integrada por un incentivo por consecución de objetivos que se fija en el 20% del salario fijo anual que se abonará en función de los objetivos anuales que se establecerán y comunicarán cada mes de enero por medio de una carta adicional y el grado de cumplimiento de esos objetivos se comunicará dentro de la primera quincena de febrero del año siguiente y el abono en su caso , se producirá antes del final de dicho mes. El hecho de que la empresa demandada no fijase los objetivos en el año 2008 no puede obstar al devengo de los mismos conforme aprecia correctamente la Sentencia de instancia ya que supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la citada cláusula retributiva , como también apunta acertadamente la resolución recurrida. Por otra parte en la fecha en que el demandante fue despedido, el 15-12-2008 aun no se habían devengado los incentivos correspondientes al año 2008, pues no había transcurrido el año en su totalidad, por lo cual es excusable que no se incluyeran los mismos en el importe del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada del despido improcedente del actor, teniendo que añadir, a efectos meramente obiter dicta, que en realidad la cuantía de los incentivos a incluir en la indemnización por despido sería la de los ya devengados en la fecha del despido, esto es la de los incentivos del 2007 que son los del año anterior al despido, conforme se desprende de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal y de la que se hace eco la Sentencia de dicho Tribunal de 25 de Septiembre del 2008 ( ROJ: ST.S. 5526/2008 ) , Recurso: 4387/2007, si bien como la empresa demandada no ha recurrido la Sentencia, queda firme el pronunciamiento sobre la cuantía del salario del demandante a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
Al ser no solo excusable sino ajustada a la doctrina jurisprudencial expuesta la no inclusión de los incentivos del año 2008 en el salario que sirve de módulo para cuantificar la indemnización por despido improcedente del actor, y aun cuando la empresa debiera haber incluido en dicho salario los incentivos del año 2007 que tampoco incluyó, lo cierto es que la inclusión de estos últimos no se solicita por el actor, por lo que se ha de concluir que la consignación de la indemnización por despido efectuada por la empresa demandada aun siendo insuficiente obedece a un error excusable , apreciación que además se ve reforzada no solo por la complejidad en cuanto a la determinación de cuales son los incentivos que se tenían que haber incluido en el salario que ha de servir de módulo para la indemnización sino también porque la empresa no abonó nunca incentivos al demandante el cual tampoco los reclamó mientras estuvo vigente el contrato de trabajo lo que pudo llevar a entender a la empresa que el abono de los mismos en realidad no procedía, lo que si bien es erróneo resulta excusable, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicada correctamente por la Sentencia de instancia que no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada.
En el último apartado del motivo destinado al examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia se imputa a ésta la infracción por aplicación indebida del art. 27.2 de la LPL por no aplicación del artículo 28 y por aplicación indebida del art. 1091 del Código Civil y jurisprudencia concordante. Dichas infracciones se han producido, según la defensa de la recurrente , por no haber concedido la Sentencia de instancia la indemnización por falta de preaviso cifrada en seis mensualidades que se fijó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pese a que dicha indemnización se solicitó en la demanda y en fase de alegaciones , razonando a continuación la procedencia de la misma y su compatibilidad con la indemnización por despido improcedente devengada por el actor. Ahora bien la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre dicha pretensión al entender que existía acumulación indebida de acciones y si bien es cierto que debió de requerir al demandante para que optase entre la acción por despido y la acción de indemnización por falta de preaviso, conforme prevé el art. 28.1 de la LPL y no lo hizo, habiéndose seguido el proceso tan solo por la acción de despido, dicha infracción procesal no produce indefensión al demandante ya que el mismo podrá ejercitarla en proceso independiente, sin que la Sala pueda ahora pronunciarse sobre la pretensión de indemnización por falta de preaviso al haber quedado la misma imprejuzgada en la instancia y no haberse combatido además eficazmente la apreciación de la acumulación indebida que realiza la Resolución recurrida.
Al no constatarse ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso procede su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de enero de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Grupo Secopsa, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

