Sentencia Social Nº 1841/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1841/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1841/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012101875


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01841/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101290

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001265 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000503/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s:Marí Jose , TELEFONICA DE ESPAÑA S.A

Abogado/a:OLGA TERESA BLANCO ROZADA, ALEJANDRO TUERO ALLER

Recurrido/s:Marí Jose , TELEFONICA DE ESPAÑA S.A

SENTENCIA Nº 1841/12

En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001265/2012, formalizados por los Letrados Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA y D. ALEJANDRO TUERO ALLER, en nombre y representación de Marí Jose y TELEFONICA DE ESPAÑA SA, respectivamente, contra la sentencia número 46/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000503/2011, seguidos a instancia de Marí Jose frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Dª. Marí Jose presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2012, de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La actora prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 1991 al 15 de septiembre de 1992 (549 días) en virtud de un contrato temporal con la categoría profesional de Auxiliar administrativo Ofimático de 2ª; desde el 22 de abril de 1993 pasó a ser personal indefinido, con la misma categoría profesional 3ª y en la actualidad ostenta la de Asesor Servicio Comercial de 1ª con un salario bruto mensual de 2.395,24€.

2º) La Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de febrero de 2009 en los autos de conflicto colectivo nº 118/2008, seguido a instancia de la representación sindical de UGT de Transportes Comunicaciones y Mar frente a Telefónica y otros sindicatos, cuyo objeto era el derecho a la antigüedad del personal fijo que previamente había sido temporal y cuyo contrato de trabajo se extinguió por causas no imputables al trabajador. El Fallo declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a efectos de la antigüedad en la empresa y que no son computables a efectos de la antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que ésta se decanta desde la fecha del nombramiento.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 19 de mayo de 2010 .

Se instó la ejecución ante la Audiencia Nacional (nº 18/2010) que fue inadmitida por Auto de 9 de diciembre de 2010 frente al que se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (recurso nº 159/2010 y 9/2011 ).

3º) La Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de julio de 2009 (autos nº 106/2009) en materia de conflicto colectivo instado por la misma representación sindical que el anterior y frente a las mismas partes, que desestimó la litispendencia en relación con los autos nº 118/2008 y declaró el derecho de los trabajadores que en 1993 y con anterioridad habían prestado sus servicios mediante contratos temporales, a que esos periodos de servicios prestados, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de la antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad del artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del artículo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246 en los términos que se establecen. Fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo lo desestimó en sentencia de 20 de julio de 2010 . La conciliación previa se presentó el 21 de mayo de 2009.

Instada ejecución fue inadmitida por auto de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2010 (ejecución nº 17/2010).

4º) El 10 de febrero de 2011 la empresa le reconoció 549 días de antigüedad, en ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, cuya suma a la ya reconocida produciría una fecha teórica denominada 'antigüedad reconocida en la Empresa' que se tomará como referencia para todos los derechos de la Normativa que estén en función de la antigüedad en la Empresa.

5º) La demandada presentó a los representantes de los trabajadores, el 16 de septiembre de 2010, las condiciones de la ejecución de la sentencia dictada en el conflicto colectivo. Eran las siguientes:

- se excluían los contratos formativos (en práctica y para la formación).

- la regularización del bienio con cálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral.

- los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de las sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de las mismas.

6º) El importe del bienio para la categoría profesional de Auxiliar administrativo Ofimático de 2ª al inicio de la relación laboral (temporal) era de 26,8 €; el importe del citado bienio para la misma categoría en el año 2010, era de 40,80 €. El importe del bienio para la categoría profesional de Asesor Servicio Comercial 1ª es de 57,49 €.

Los importes para el tiempo reconocido de antigüedad de 549 días, es de 20,16 € para la categoría de Auxiliar administrativo Ofimático en el año 1993, de 31,11 € para la categoría de Auxiliar administrativo Ofimático en el año 2010 y de 43,83 € para la categoría de Asesor Servicio Comercial de 1ª.

7º) La empresa abonó, en concepto de bienio, desde julio de 2010 a mayo de 2011, 282,24 €

8º) El artículo 80 de la Normativa de la demandada establece el complemento de antigüedad de la siguiente manera: 'por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado periodo de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo o bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios'.

9º) El actor presentó conciliación previa el 25 de mayo de 2011 que se celebró el 6 de junio. Interpuso la demanda el 16 del mismo mes.

10º) En la empresa prestaron sus servicios mediante contratos de carácter temporal, 2.509 trabajadores antes de adquirir la condición de fijos.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la excepción de litispendencia y prescripción y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA y condeno a la demandada a que abone a la actora, por el concepto reclamado, 624,96 €'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Marí Jose y por TELEFONICA DE ESPAÑA SA formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda formulada por la actora, condenó a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA a abonarle, en concepto de atrasos devengados por antigüedad, desde el mes de mayo de 2009 hasta mayo de 2011, la cantidad de 624,96 euros.

Disconforme con esta resolución, ambas partes, actora y empresa demandada, formulan recurso de suplicación, articulando la demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, infracción de los artículos 6 y 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, así como de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 19 de mayo de 2010 , confirmando la dictada por la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 2009 , al entender que la empresa demandada debe abonarle las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad en la categoría profesional que la actora ostentaba al momento de iniciarse las acciones legales tendentes al reconocimiento de la antigüedad, esto es, la de Asesor Servicio Comercial 1º, y, subsidiariamente, si se le abona conforme a la categoría profesional de Auxiliar de Administrativo Ofimática 2º, que ostentaba en el año 1991, se actualice la misma de conformidad con las tablas salariales actualizadas.

Por su parte, la empresa demandada articula una censura fáctica, en la que interesa la adición de un nuevo ordinal, y una censura jurídica, denunciando infracción del artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 30 de junio de 1994 , 27 de enero de 1995 y 17 de marzo de 2009 , así como del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, cuya infracción denuncian ambas recurrentes, establece:

'Por cada dos años de servicio prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo o bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acredita el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienes'.

Conforme se alega en la impugnación del recurso y de conformidad con la normativa anterior, 'el bienio debe calcularse sobre el salario de la categoría que, efectivamente, se detenta cuando se cumplan los años de servicios efectivos', ya que, como declara la resolución impugnada, '...el porcentaje que se abona en concepto de antigüedad lo es conforme a la categoría correspondiente al momento de la consolidación, en cuanto que lo que se declara en las citadas sentencias es el derecho a computar como antigüedad los servicios prestados con carácter temporal en la empresa y no en la categoría...'

SEGUNDO.-En el recurso formulado por la empresa demandada se pretende, en el primero de los motivos que articula, que se adiciona un nuevo hecho en el que se haga constar, en síntesis, que se ha interpuesto conflicto colectivo 260/10, que se ha archivado, con la pretensión de que los servicios prestados por los trabajadores temporales y con contratos en prácticas y en formación, deben computarse como antigüedad en la empresa. En relación con esta censura fáctica se formula el segundo motivo de recurso denunciando infracción del artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

No puede acogerse el primero de los motivos de recurso, porque la reclamación que efectúa la actora lo es en base a sentencias firmes, esto es, a la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, que confirma la de la Audiencia Nacional , por lo que la revisión fáctica interesada es irrelevante para la decisión del supuesto debatido.

Como segundo y tercer motivos de recurso se denuncia, con el adecuado amparo formal, infracción de los artículos 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social y 59 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en definitiva, las excepciones de prejudicialidad, litispendencia y prescripción.

La resolución impugnada desestimó las excepciones de prejudicialidad y litispendencia acudiendo a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2011 . Y a esta última acudiremos, igualmente, para rechazar el motivo de recurso. En efecto, la doctrina jurisprudencial declara que '... la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta. Es cierto que la doctrina constitucional ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero ... se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución, algo que, en principio, 'sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural'. A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto 'la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa' desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla.

Por eso el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el artículo 158. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social) a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena. La función de los preceptos invocados en el recurso -el artículo 158.2 y el 301 de la LPL - no tiene el sentido que quiere dárseles para transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena. Son preceptos que se limitan a recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y a dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza.

... Pero para que pueda ser objeto de ejecución ese mandato ... requiere una nueva decisión en la que habrá que tener en cuenta los elementos de enjuiciamiento a que ya se ha hecho referencia. Estos elementos concretos de enjuiciamiento pueden ser controvertidos y por ello la solución legal pasa por un nuevo proceso de declaración que estará vinculado por el pronunciamiento colectivo en cuanto regulación general de la decisión, pero que tendrá que concretar si esa regulación se ha incumplido en el caso concreto. Esta es la solución del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social) que garantiza la eficacia del fallo de la sentencia colectiva, estableciendo si ha sido o no desconocida en un supuesto determinado y abriendo en su caso la ejecución. Esto es así porque la ejecución es realización forzosa de una obligación previamente determinada en sus elementos subjetivos -frente a quién y por quién ha sido desconocida la sentencia -y objetivos- cuál es el alcance del incumplimiento-, y porque esa determinación es precisamente el objeto de una sentencia de condena. Frente a ello no cabe postular una especie de ejecución general indeterminada de la sentencia colectiva, que, al requerir de nuevo con carácter general el cumplimiento de lo ordenado por aquélla, no haría más que reiterar inútilmente lo ya establecido, sin proporcionar reparación alguna a las personas que efectivamente han resultado perjudicadas por el incumplimiento y teniendo que pronunciarse sobre éste de una forma también genérica a partir de alegaciones de vulneraciones sistemáticas sin concretar o de simples ejemplos, como sucede en el presente caso. Tampoco cabe llevar a la ejecución las pretensiones individuales de cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa mediante acciones de condena, porque esto vulneraría la norma del Art. 158.3 de la LPL y distorsionaría el propio proceso de ejecución que no está previsto para abordar esas pretensiones, aunque excepcionalmente admita la formulación de cuestiones incidentales de la propia ejecución. Esta última solución sólo serviría para incluir en la ejecución -vía de la comparecencia del Art. 236 de la LPL - los procedimientos del Art. 158.3 de la LPL con alegaciones y prueba en la comparecencia y recurso extraordinario contra el auto. La pretensión que pide el cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa no es un incidente de la ejecución; es una pretensión autónoma de condena ...'.

TERCERO.-Finalmente, debe también rechazarse la excepción de prescripción que la empresa recurrente alega como último motivo de recurso.

El artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores establecen:

'1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita'.

'2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

Conforme reitera la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 17 de marzo de 2009 , 'es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción por la tramitación de un conflicto colectivo la contenida, entre otras, en la Sentencia de 18 de octubre de 2006 , en la que se razona en los siguientes términos:

'El problema, más que en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del artículo 1973 del Código Civil ... A tal efecto,... la doctrina de esta Sala, según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto ... sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el artículo 1973 del Código civil cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ...', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social ( 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ) disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21 de julio de 1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía, pues, como se decía ya en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1998 , y se repitió en la de 6 de julio de 1999 '... no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme ...'

Dice también esta sentencia que 'a los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo '... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo' ... 'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ... en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'.

Por último, concluye que 'los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual'.

Procede, en consecuencia, con rechazo de ambos recursos, la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Desestimar los recursos de suplicación formulados por Marí Jose y la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑASA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de la primera contra la segunda, sobre Reclamación de Cantidad, confirmando la resolución recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la otra parte impugnante en la cuantía de 150 euros.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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