Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1841/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2015 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1841/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101505
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5713
Núm. Roj: STSJ AND 5713/2016
Encabezamiento
Rº 2042/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 23 de junio 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1841/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Iván contra AUTO del Juzgado de lo Social número DOS
de los de HUELVA, Autos Nº 380/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2014 se formuló demanda por despido por Mateo , que decía ser Letrado del actor Iván y actuar en su representación.
SEGUNDO.- Al siguiente día se dictó Diligencia de ordenación por el Secretario del Juzgado requiriendo a la parte actora para que en el plazo de Cuatro días subsanase el defecto que se indicaba, acreditando el Letrado la representación del actor que decía ostentar del actor, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se daría cuenta al Magistrado Juez que podría acordar la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3 de la LPL , aunque, se refería obviamente al artículo 81.2 de la LRJS .
TERCERO.- Dicha resolución le fue notificada al actor por correo certificado con acuse de recibo el 28 de abril de 2014 (folio 13 de los autos).
CUARTO.- Con fecha 10 de junio de 2014 se dictó auto por el Juzgado acordando proceder al archivo de las actuaciones, al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante.
QUINTO.- Contra el auto citado formuló el actor recurso de reposición que fue desestimado por auto de 23 de julio de 2014 , contra el que se ha formulado el recurso de suplicación que ahora examinamos.
Fundamentos
UNICO.- Recurre el actor el auto del Juzgado que acordó el archivo de las actuaciones, al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante, articulando un único motivo, en que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la declaración de nulidad de lo actuado denunciando como infringidos los artículos 80 , 81 y 43.3 de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y alegando que en todo caso el archivo acordado es contrario al principio 'pro actione'.La Sala no aprecia la concurrencia de las infracciones denunciadas por cuanto el propio Letrado Mateo reconoce en el recurso de reposición que ha precedido al presente que el hecho de no haber dado cumplimiento al requerimiento judicial que se le hizo dentro del plazo legal concedido al efecto, fue debido a 'un descuido alno apuntarlo en su agenda', lo que no justifica en modo alguno su conducta, puesto que, el hecho de no acreditar que ostentaba la legal representación que decía ostentar de quién en la demanda aparecía como demandante, suponía sencillamente que esa persona no estaba formulando demanda alguna.
Además, como se señala de contrario, no se trata de un descuido menor del letrado, puesto que, ni siquiera en la fecha en que formuló el recurso de reposición contra la providencia de archivo, el 20 de junio de 2014, tenía concedida la representación, lo que determinó que hubiere de dejarse sin efecto la admisión a trámite de dicho recurso, concediéndosele una audiencia para que acreditase dicha representación, que le fue otorgada finalmente 'apud acta' en fecha 18 de julio de 2014, es decir, transcurridos más de tres meses y medio desde la presentación de la demanda inicial, que, tratándose de una demanda por despido estaba sujeta al plazo fatal de caducidad de veinte días hábiles.
Ello demuestra una manifiesta negligencia y desatención por su parte al requerimiento judicial de subsanación del defecto apuntado, que por su entidad impedía que siguiese adelante el proceso, justificando el archivo con que se le había advertido al requerirle para su subsanación.
Como señala el Tribunal Constitucional en las sentencias que cita el propio recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE queda satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si este es a su vez respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Y así ocurre en el caso que se examina, en que la razonabilidad de la medida de archivo resulta evidente, pues no procedía seguir un proceso en nombre de un demandante que formalmente no constaba como tal, al no haber acreditado la persona que decía actuar en su nombre como Letrado --que ni siquiera se identificaba como tal mediante su número de colegiación--, apoderamiento alguno, pese a haber sido requerido para ello.
Debemos pues, desestimar el motivo y el recurso, confirmando el auto impugnado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra el Auto de fecha 23 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Huelva , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior auto de fecha 10 de junio de 2014, que había acordado el archivo de las actuaciones; y, en consecuencia, confirmamos el auto impugnado.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-2042-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-

