Última revisión
14/07/2000
Sentencia Social Nº 1841, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1841
Fundamentos
Dª Mª ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 1841/97
XGC
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a catorce de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1841/97, interpuesto por Consellería de Sanidade c Servicios Sociais, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Ourense, siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Máxima M en reclamación de prestación no contributiva, siendo demandado Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 62/97 sentencia con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que la demandante, Máxima M , nacida el día 12 de mayo de 1930 solicitó pensión de jubilación no contributiva el día 15.10.96, la que le fue denegada por resolución de 23.10.96, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 4.12.96. Segundo.- La demandante padece una minusvalía del 86%, que fue calificada por el equipo de valoración y orientación de Vigo el día 9 de julio de 1996. Tercero.- La demandante vive con su esposo Emilio A siendo los ingresos de la unidad familiar de 850.010 pesetas anuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Dª Máxima M contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación de jubilación no contributiva en la cuantía que legalmente le corresponde, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante la prestación solicitada".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso cl paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, se alza en suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda presentada en reclamación de reconocimiento de prestación de jubilación no contributiva articulando dos motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión de hechos declarados probados y en el segundo el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende por la Consellería recurrente la revisión de hechos declarados probados y concretamente, la adición al hecho declarado probado sexto del siguiente texto: "La referida valoración no determina por si misma la situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona, ya que para ello deberán cumplirse los demás requisitos legalmente establecidos "
Siendo de imposible éxito la adición pretendida, por cuanto, por un lado no se apoya en ninguna prueba documental o pericial practicada en el juicio, únicas a las que el invocado apartado b) del articulo 191 otorga virtualidad revisora.
Y por otro lado dado que la pretendida, adición fáctica constituye un mero juicio de valor efectuado por la recurrente y los juicios de valor y conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo en el relato fáctico se tendrán por no puestos (S.T.S. 3/11/1987, y 25/3/1991 entre otras).
TERCERO.- Ya con amparo en la letra c) del citado art. 191 de la LPL, alega la parte recurrente, la infracción por parte del magistrado "a quo" de los arts. 167 y 168, en relación con los artículos 144 y 145 del TRLGSS, alegando sintéticamente, que la actora no reúne el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación no contributiva solicitada y ello a tenor de los arts. 144 y 145 de la LGSS.
Que el art. 167 de la LGSS establezca que "tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad carecen de rentas o ingresos, en cuantía superior a los limites establecidos en el art. 144 .."
Y este precepto al que se remite, establece que se consideraran insuficientes los rentas o ingresos cuando la suma en computo anual sea inferior al importe de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del art. 145.
Y dado que la actora convive con su marido en una misma unidad económica, se entenderá cumplido el requisito de insuficiencia de rentas e ingresos cuando la suma de todos los ingresos de los integrantes de esta unidad sea inferior al límite de acumulación de recursos establecido en el apartado 2 del art. 144.
Y el citado precepto 144 fija el limite de acumulación de recursos estableciendo que será equivalente a la cuantía en computo anual dé la pensión mas el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes menos uno .
Y por otro lado el art. 145-6 de la LGSS establece que la pensión de quien padece minusvalia o enfermedad crónica en igual grado o superior al 75% y precise la asistencia de otra persona, se incrementará con un complemento del 50%.
Por tanto el artículo 167 de la LGSS define el requisito de carencia de rentas remitiéndose a lo normado para la invalidez no contributiva en el art. 144 y este a su vez nos remite al art. 145 concretando la falta de ingresos o rentas por referencia directa al limite de acumulación de recursos cuando se esta en presencia de una unidad económica, en las que precisamente se tiene en cuenta el respectivo importe de la pensión obtenible, que el art. 145-6 incrementasen, un 50% cuando se trata de personas con una minusvalía superior al 75%.
Pues bien en el supuesto de autos a la actora que tiene reconocida un grado de minusvalía del 86% reconocido por el EVO, de no haber cumplido 65 años y procediese el reconocimiento de una invalidez no contributiva, le sería aplicable el criterio expuesto en los preceptos transcritos, de incluir en el computo del cálculo de la prestación, el complemento equivalente al 50% del importe de la pensión, por tanto, la Sala estima que parece razonable que este criterio deba aplicarse también cuando se trate de jubilación no contributiva, como acontece en el supuesto de autos, pues lo contrario, como acertadamente razona el juez "a quo" nos llevaría a consolidar una situación de desigualdad de trato, no justificado objetivamente, pues la actora, de no tener cumplidos, los sesenta y cinco años, reuniría los requisitos establecidos para la invalidez no contributiva y le seria aplicable la norma y en esa situación de invalidez además de la edad es en la que se encuentra la actora.
Y por último, y con el mismo amparo procesal en el art. 191 aptdo c) de la LPL alega la Consellería recurrente, infracción del articulo 4, y Disposición Adicional segunda del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo, en cuanto a la determinación de la necesidad de concurso de otra persona en relación con la minusvalía reconocida a la actora.
Estimando la Sala, que dado que en la sentencia, lo que se mantiene es el reconocimiento del complemento del 50% para realizar el cálculo para fijar el límite de acumulación de recursos - y por tanto- y en este sentido no se puede admitir que la sentencia haya infringido los preceptos mencionados.
Por todo lo cual, y al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia
En consecuencia
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Ourense, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así cotizo la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de julio de dos mil.
