Sentencia Social Nº 1842/...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Social Nº 1842/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1842/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3548


Encabezamiento

Recurso nº. 788/03

Recurso contra Sentencia núm. 788/03

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

En Valencia, treinta de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1842/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 788/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 948/00, seguidos sobre despido, a instancia de Rosendo , contra Kelme Exportación S.L., Fluck S.L e Industrias del Calzado y prendas deportivas S.A. y FOGASA., y en los que es recurrente la parte la parte demandada Kelme, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción, estimo la demanda formulada por D. Rosendo contra las empresas KELME EXPORTACION SL, FLUCK SL E INDUSTRIAS DEL CALZADO Y PRENDAS DEPORTIVAS SA , debo declarar y declaro el despido improcedente, por defectos de forma, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente resolución, readmitan al actor en su puesto de trabajo o le abonen en concepto de indemnización la cantidad de 37.214,69 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción se habrán de abonar, además los salarios de tramitación , que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Resolución a razón de 82 ,65 y ello sin perjuicio de las limitaciones legales. Adviértase a la empresa que de no efectuarse la opción expresamente y en plazo legal se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador. I.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresa demandada Kelme Exportación S.L. dedicada a la actividad de comercio al por mayor de calzado y prendas deportivas, con la categoría profesional de oficial Administrativo, y salario mensual de 412.571 pesetas , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 16.11.1996. II.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre la antigüedad. I.- El actor suscribió contrato de trabajo temporal de fomento de empleo con la empresa Industria del Calzado y Prendas Deportivas S.A. como oficial 2ª y retribución mensual de 77.419 pesetas durante el periodo comprendido entre el 15-11-1990 al 15-05-1991 que se prorroga sucesivamente hasta el 15-11-1993. II.- El actor suscribió contrato de trabajo temporal de fomento de empleo con la empresa Fluck S.L. como oficial 2ª Administrativo y retribución mensual de 100.910 pesetas durante el periodo comprendido entre el 16-11-1993 al 15-11-1994 que se prorroga sucesivamente hasta el 15-11-1996. En esa misma fecha se le da de baja en la seguridad social por fin de contrato. III.- El actor suscribió contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad con la empresa Kelme Exportación SL como oficial administrativo y retribución de 170.000 pesetas mensuales, durante el periodo comprendido entre el 16-11-1996 al 15-05-1997 que se prorroga sucesivamente hasta el 15- 05-1998. IV. El actor suscribió el 15-05-1998 contrato de conversión en indefinido de su contrato de 19-11-1996 al amparo de la Ley 61/1997 de 26 de diciembre con la empresa Kelme Exportación S.L., como oficial Administrativo y retribución de 170.000 pesetas mensuales. TERCERO.- Sobre el grupo de empresas. I.-La mercantil Industrias del Calzado y Prendas Deportivas S.A. se constituye el 10-04-1990 siendo su DIRECCION000 D. Millán, su objeto social es la fabricación de calzado y tiene domicilio legal en la calle Jaime Agueda Torregrosa , 18 de Elche; en la guía telefónica aparece con el domicilio calle Pedro Moreno Sastre s/n. Sus DIRECCION001 son D. Franco y D. Juan María . II.- La mercantil Fluck S.A. se constituye el 15-07- 1993 siendo su DIRECCION000 D. Sergio . En la época de la contratación del demandante el DIRECCION002 de la empresa era D. Humberto . Su objeto social es la fabricación de calado y su domicilio calle Francisco Ruiz Bru, 16 de Elche. III.- La mercantil Kelme Exportación, S.L, se constituye el 25-08-1982 siendo su DIRECCION000 D. Claudio . En la época de las contrataciones el DIRECCION002 era D. Juan Pedro . Son DIRECCION001 de la empresa D. Millán y D. Franco . Su actividad es almacenamiento y venta al por mayor de calzado y el domicilio social calle Juan Manuel de la Morena s/n. En la guía telefónica aparece con el domicilio calle Pedro Moreno Sastre s/n. IV.- En la guía telefónica aparece como domicilio de Kelme, calle Pedro Moreno Sastre 102. V.- Los teléfonos de cada empresa difieren. VI.- En la puerta de cada una de las empresas existe una placa con el logotipo de Kelme. VII.- El actor cambió de centro de trabajo (de edificio) y de actividad (pasa de departamento de contabilidad y auditoria al de exportación) hace dos años. CUARTO.- Sobre las circunstancias formales del despido. Con fecha 16-11-2000 se comunica al actor su despido disciplinario, mediante carta del siguiente tenor literal. "La dirección de esta empresa ha tomado el acuerdo de proceder a su despido, con efectos del día de la fecha por las causas que se exponen a continuación. "Existen hechos que esta Dirección conoce desde principios de Octubre-2000 y que han sido constatados a través de oportunas indagaciones efectuadas al efecto, de su dedicación, dentro de su jornada laboral , a actividades extraempresariales y de carácter puramente personal (compra-venta de inmuebles, arrendamientos, conversaciones con diversas inmobiliarias, contactos con profesionales liberales ligados a la construcción y rehabilitación de viviendas, etc) que interfieren negativamente en el cumplimiento efectivo de su horario de trabajo, desembocado, por consiguiente, en una notable y constante falta de compromiso y diligencia en los cometidos que le son encomendados , y en este sentido produciéndose un incumplimiento de las obligaciones contractuales e inherentes a su puesto de trabajo, por lo que con su aptitud , no sólo está minando el clima laboral existente, sin que su contribución a esta empresa lejos de mejorar la productividad, se salta la buena fe contractual que deber imperar en toda relación laboral" Los hechos anteriores constituyen incumplimientos contractuales muy graves, por lo que procede imponerle la sanción de despido, al principio indicada". QUINTO.- Finiquito. Con fecha 16-11-2000 , tras consultar a sus asesores, el actor suscribió documento de saldo y finiquito del siguiente tenor literal, cobrando las cantidades que en el mismo se expresan: " El que suscribe D. Rosendo , da por terminada su relación laboral con la empresa KELME EXPORTACION SL, y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía, percibiendo las siguientes cantidades:

DESGLOSE PARTE PROPORCIONALES

CONCEPTO IMPORTE

1.- SALARIO BASE (16 DIAS)...................... 54.896

2.-RETRIBUCION VOLUNTARIA................. 117.010

3.-FIESTAS PATRONALES.......................... 4.124

5.-VACACIONES (9DIAS)..................................... 99.017

6.-PAGA EXTRA NAVIDAD................................. 249.376

7.-PAGA EXTRA BENEFICIOS............................ 289.717

8.-

9.-

10.-

SUMA.......................................814,14

COTIZACION A LA SEG. S..........12.522

17,49% RETENCION I.R.P.F.............142.393

LIQUIDO...................................659.225

Saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prEstados en la misma hasta el dia de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción, comprometiéndome , por consiguiente, a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse la expresada relación laboral que doy expresamente por concluida y renunciando a la asistencia e intervención del representante legal de los trabajadores en el momento de la firma de este finiquito. Lo que firmo y ratifico en prueba de conformidad en la fecha y lugar arriba indicados". SEXTO.- Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas: 1.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1 de enero al 5 de mayo del 2000; también los días 23 al 31 de agosto y del 1 al 5 de septiembre. II. La extensión telefónica del actor es 671. Desde esa extensión figuran numerosas llamadas metropolitanas, provinciales e internacionales en el periodo comprendido entre el 20 de enero del 2000 al 25 de noviembre del 2000 y cuyo desglose consta en los documentos 396 a 409 de la prueba de la demandada que se tienen por reproducidos. En concreto, entre los meses de enero a mayo del 2000 figuran unas 35 llamadas al contEstador o teléfono particular del actor y aproximadamente 10 a una sociedad de crédito y caución. III.- Era habitual que el actor realizara llamadas personales desde el teléfono de la empresa; muchas de ellas debidas a la gestión de sus propiedades inmobiliarias. Cuando el actor se reincorpora, tras su situación de incapacidad temporal , en mayo del 2000, se le comunican las nuevas normas impartidas por la empresa relativas a la necesidad de limitar el número de llamadas personales desde el teléfono de la empresa y la necesidad de advertir en la centralita del lugar donde se efectúa cada llamada. Las normas se publicaron a principios del año 2000, fecha en la que el actor se encontraba de baja. La razón de la medida era evitar el coste en llamadas personales y la pérdida de tiempo laboral motivado por la realización de las mismas. No existían instrucciones expresas relativas al empleo de móviles y otros trabajadores de la empresa los utilizaban y así, por ejemplo, Dª Carolina y D. Fernando , sin haber sido advertidos o amonEstados por su utilización ni limitado el número de llamadas. IV.- Tras la comunicación de las nuevas instrucciones, el actor usaba su móvil para realizar llamadas personales o bien le llamaban sus proveedores o clientes al teléfono de la empresa o al móvil. El actor advirtió a algunos de sus contractos que no le llamaran en horario laboral. V.- El actor fue apercibido personalmente por el Sr. Claudio y el sr. Juan Pedro para que dejase de realizar llamadas personales en horario laboral. SEPTIMO.- Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación el dia 23-11-2000 celebrándose el acto el 12-12- 2000 que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 30-12-2000, turnada a este juzgado del 30-12-2000.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Kelme. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia que analiza con detalle los diversos planteamientos suscitados en el juicio oral por despido, concluye con la declaración de su improcedencia al considerar que la carta a través de la cual le fue notificado éste hecho al actor no expresaba con claridad y precisión los hechos que lo motivaban, por lo cual fue en el acto del juicio cuando éste pudo conocer con detalle los hechos imputados, lo que ha impedido una correcta preparación de su defensa.

Contra éste pronunciamiento recurre el grupo empresarial Kelme a través de la representación de las tres empresas que encabezan el recurso, planteando dos motivos de suplicación amparados, respectivamente, en los apartados a) y c) del art 191 de la LPL. Respecto al primero, en él se pide la nulidad de la Sentencia al considerar que la declaración de improcedencia basada en la falta de formalidades de la carta de despido es errónea, ya que dicha comunicación contiene imputaciones concretas , que consisten en dedicarse a actividades extraempresariales o personales en su horario laboral . El análisis de la citada carta merece la transcripción literal de las causas imputadas al actor en el texto obrante al folio 35, que es el siguiente: "Existen hechos que ésta Dirección conoce desde principios de octubre-2000 y que han sido constatados a través de oportunas indagaciones efectuadas al efecto, de su dedicación, dentro de su jornada laboral, a actividades extraempresariales y de carácter puramente personal ( compraventa de inmuebles, arrendamientos , conversaciones con diversas inmobiliarias, contactos con profesionales liberales ligados a la construcción y rehabilitación de viviendas, etc), que interfieren negativamente en el cumplimiento efectivo de su horario de trabajo, desembocando, por consiguiente, en una notable y constante falta de compromiso y diligencia en los cometidos que le son encomendados, y en este sentido, produciéndose un incumplimiento de las obligaciones contractuales e inherentes a su puesto de trabajo , por lo que con su aptitud ( sic), no solo está minando el clima laboral existente, sino que su contribución a ésta empresa lejos de mejorar su productividad, se salta la buena fé contractual que debe imperar en toda relación laboral". A la vista de la anterior transcripción literal, si bien se observa que las imputaciones se centran en la realización de actividades extralaborales, es cierto que las mismas carecen de toda concreción como ha sido valorado por la Juzgadora de la instancia, que es también la mas capaz de analizar si las imputaciones así planteadas han podido impedir una correcta defensa o posibilitar al trabajador la presentación " a sensu contrario", de pruebas que avalasen su buena fé contractual. ; y así, la Sentencia de la instancia señala en su fundamento de Derecho Quinto , apartados cuarto y siguientes, no solo la falta de determinación de lugar, tiempo y forma de los hechos imputados y en que medida afectan a la transgresión de la buena fé contractual, pues evidentemente no es lo mismo la realización de llamadas particulares, que pueden estar mas o menos consentidas, que las llamadas de índole profesional ajenas a su empresa, sino que se alude también a la falta de determinación temporal y personal de algunos de los listados de llamadas, que no pueden corresponder al actor durante determinados meses que estuvo de baja laboral y que éste solo pudo conocer en el acto del juicio. En definitiva, señala la Sentencia que no fue posible la contradicción. Dado que se trata de la valoración del derecho de defensa y que es la parte contraria quien solicita la nulidad de actuaciones , es evidente que no resultaba necesario hacer mención previa por el actor de la posible indefensión causada. No procede, en definitiva, declarar la nulidad de la Sentencia porque no existe motivo legal alguno para ello, ya que la infracción que se alega es la del art 55 del estatuto de los trabajadores, así como la de los arts 54,1 y 3 del mismo texto legal

SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL, se alega de nuevo la infracción de los arts. 55.4 y 54.2 d) del ET, además del art 20.2 del mismo ET en el que se habla de las facultades de " dirección y control de la actividad laboral"por parte del empresario. Es evidente que con dicha cita se pretende una nueva valoración por esta Sala del contenido de la carta de despido a fin de verificar si realmente concurren los requisitos formales de la misma , pues los demás preceptos solo contienen generalidades sobre la relación laboral que carecen de valor sancionador en un asunto como el que nos ocupa.

En relación con la carta de despido y sus formalidades se debe hacer mención a la doctrina jurisprudencial aplicada por esta Sala en ocasiones anteriores (ss 11 septiembre, 2002 , nº 2216 y 18 diciembre 2002, nº 7088); en concreto , a la emanada de sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997, dado que en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada Resolución , "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por el mismo tribunal en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que , comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple , según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero- , cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990.

Es evidente , a la vista de la carta y de los datos aportados por la Sentencia en relación con lo actuado en el curso de la vista oral, que no pudo existir una verdadera contradicción al practicarse una prueba , que en sí misma solo acreditaba un numero de llamadas al exterior, que no habian sido objeto de previo control, advertencia o prohibición respecto a su realización , por lo que resultó prácticamente imposible al despedido aportar a su vez las pruebas conducentes a su defensa; y esto es manifestado y valorado por quien preside y dirige el juicio y tiene facultades para analizar y considerar si el Derecho de defensa ha quedado conculcado. Si la carta era vaga, pero el trabajador pudo defenderse con toda precisión, cualquiera que fuese el resultado del juicio, éste podría haber llevado a una resolución sobre el fondo; pero si, como en el caso presente , la vaguedad de la carta ha impedido al imputado y despedido, la posibilidad de alegar y probar en defensa de sus intereses , como así ha sido apreciado, no puede esta Sala efectuar mas consideración que la confirmatoria de lo ya resuelto, pues es el juez de la instancia quien puede analizar con mayor precisión las posibilidades ejercitadas o podidas ejercitar en el juicio. Dado que dicho análisis ha sido realizado con gran precisión y detalle , deberá pronunciarse una Resolución en un todo confirmatoria de lo ya resuelto.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de las entidades Kelme Exportación SL , Fluck,SL e Industrias del Calzado y Prendas Deportivas, SA, contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre del 2002 dictada por la IlmaSra Magistrada juez del juzgado de lo Social nº UNO de Elche, en autos de despido seguidos con el numero 948/00.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Se condena a la parte recurrente a la perdida del deposito constituído para recurrir. Dése al resto de lo consignado el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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