Sentencia Social Nº 1842/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1842/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1842/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101795


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm.3850/04

Recurso contra Sentencia núm. 3850/04

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1842/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3850/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 903/03 y acum., seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Bartolomé Y OTRO asistidos por el Letrado D. Germán Matamoros Villa, contra OPEN SOLUTIONS, S.L. representada por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Bartolomé y D. Carlos María contra OPEN SOLUTIONS, S.L., condeno a la demandada a abonar a cada actor la cantidad de 7.136'41 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- los demandantes, D. Bartolomé y D. Carlos María, han prestado servicios por cuenta de la empresa demandada , OPEN SOLUTIONS, S.L. , como Directores Adjuntos, desde el 20-3-00 hasta el 29-7-03, en virtud de sendos contratos de Alta Dirección de la primera fecha indicada, cuyos tenores se dan aquí por reproducidos (documentos 1 y 2 de la demandada) y de los que la demandada desistió con efectos de la segunda fecha indicada, lo que les comunicó con tres meses de antelación, relevándoles de la obligación de comparecer en su puesto de trabajo durante los tres meses del preaviso. Impugnados por los actores sus ceses por entender eran despidos, recayó sentencia desestimatoria nº 580 de 17-12-03 por juzgado nº 8 cuyo tenor se da también aquí por reproducido (documento 3 del ramo de los actores y 9 del de la demandada). SEGUNDO.- En las estipulaciones cuartas de los contratos las partes pactaron "En contraprestación por los servicios acordados en este Contrato , el Alta Directivo percibirá en metálico un salario bruto anual por todos los conceptos de 16.000.000 Pesetas, distribuidas en doce mensualidades iguales. Este salario estará sujeto a una revisión anual, según IPC". TERCERO.- No se efectuó sin embargo, ninguna revisión según IPC, percibiendo los actores la cantidad inicialmente pactada de 16 millones de pesetas anuales. CUARTO.- El 1-8-03 presentaron papeleta de conciliación y el 25-9-03, tras tenerse el mismo día por intentado sin efecto el acto de conciliación, las demandas interesando diferencias del periodo de agosto 02 a julio 03 por los incrementos no aplicados del IPC y compensación económica de la parte proporcional de vacaciones 03 no disfrutadas. QUINTO.- El I.P.C. tuvo un incremento relativo del 4% en el periodo de diciembre 99 a diciembre 00, del 2,7 % en el periodo de diciembre 00 a diciembre 01 y del 4% en el periodo de diciembre 01 a diciembre 02.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada que fueron impugnadas en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, en reclamación de cantidad , se alza en suplicación tanto la representación letrada de la parte actora, como la de la mercantil demandada, siendo impugnados de contrario, respectivamente.

Por razones temporales, se procederá en primer lugar, el estudio del recurso formulado por la empresa demandada. A tal fin, estructura el recurso en un solo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, censurándose a la Sentencia recurrida infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial al respecto (sic) , si bien, únicamente se cita diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, que no podrán ser tenidas en cuenta por no constituir Jurisprudencia -ex. artículo 1.6 Código Civil-. Argumenta en síntesis, que habiéndose concedido por la empresa en el momento de la comunicación de la extinción de los contratos a los actores, un permiso retribuido de tres meses justo en período previo a que surtiera efectos la extinción contractual con los mismos, no tiene lógica que reclamen treinta días de salario por vacaciones no disfrutadas, puesto que ya han disfrutado de tres meses de descanso.

Y , el motivo no puede tener favorable acogida. En efecto, de acuerdo con doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996, la finalidad que es propia del Derecho de vacaciones anuales, "lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional , generándose en tal caso Derecho a la correspondiente compensación proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año referencia". La carga de probar la extinción del Derecho a vacaciones, por haberlas disfrutados, incumbe al que opone la inexistencia de tal Derecho (Sentencia de esta Sala de 29 de febrero 2000), por lo que acreditado que los actores vieron extinguidos sus contratos de trabajo el 29.07.03, sin que conste que en esa fecha hubieran disfrutado las vacaciones anuales correspondientes a dicha anualidad, surge el Derecho a la compensación económica cuyo devengo sólo se produce con la extinción del contrato de trabajo. Y , a ello no empece , el que unilateralmente la mercantil recurrente concediese a los actores un permiso retribuido en el que no consta que una parte del mismo fuera por sus vacaciones, pues estamos en presencia de dos instituciones diferentes y compatibles entre sí, esto es, el Derecho a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas por extinción de contrato y permiso retribuido.

SEGUNDO.- La parte actora formaliza el recurso de suplicación en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la modificación del hecho probado primero, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido propuesto , obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Pretende, en esencia, que se haga constar el signo del fallo de la Sentencia por despido de los actores dictada por esta Sala. Basa su petición revisoria en la citada Sentencia y auto de subsanación. Y, la petición se rechaza al resultar intrascendente para la solución del fallo como luego se verá.

En el correlativo motivo, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se denuncia infracción por aplicación incorrecta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que, a juicio de los recurrentes, existe una diferencia entre reclamar el pago del incremento del IPC y otra calcular cual es el salario que corresponde a los actores por la aplicación del IPC anual, siendo que esto último es lo que se reclama, por lo que no debe estimarse la prescripción de los incrementos del IPC con fecha anterior a agosto de 2002. Añadiendo que la revisión anual debe efectuarse con el año natural y no desde la fecha del contrato de trabajo suscrito por los actores.

Los actores reclaman en el presente proceso diferencias, que no salario actual, por el incremento del IPC, tal y como se contenían en las estipulaciones cuartas de los contratos que las partes pactaron. De este modo , habida cuenta que los recurrentes no reclamaron el pago de los incrementos anteriores al 1 agosto de 2003, fecha de la presentación de la papeleta en el SMAC, dejando transcurrir mas de un año desde que pudo hacerse -ex. art. 59.3 ET, la conclusión que se alcanza, es la estimación de que las diferencias por el incremento del IPC anterior a un año antes de la presentación de la papeleta en el SMAC se encuentran prescritas.

Con relación a la forma de cálculo de la revisión anual acordada, en las estipulaciones cuartas de los contratos que las partes pactaron en fecha 20.03.00, se establece que: "Este salario estará sujeto a una revisión anual , según IPC". De la misma se infiere que los efectos económicos no se fijaron expresamente al día 1 de enero del año en curso, luego es lógico pensar que la revisión del salario debía producirse cuando hubiese transcurrido un año desde la firma de los contratos, puesto que no de entenderlo así, la primera revisión se produciría antes del vencimiento de un año (artículo 1281 Código Civil).

En el último motivo de recurso y con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción por inaplicación o interpretación errónea de lo preceptuado en el artículo 82 y ss del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 b) del mismo texto legal. Argumenta, únicamente que los convenios colectivos como fuente de derecho y fuente de la negociación colectiva entre empresas y trabajadores, deben aplicarse en todas sus partes, no siendo posible su aplicación en lo que es más favorable para los empresarios y no aplicar lo que beneficia a los trabajadores.

No alcanza a comprender esta Sala la denuncia jurídica vertida, pues nada se ha demandado , discutido y resuelto en el presente proceso respecto al carácter de fuente del Derecho del Convenio Colectivo ni que los mismos constituyan un todo normativo. En consecuencia la infracción alegada constituye una cuestión nueva. constituye una cuestión nueva. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Bartolomé Y D. Carlos María y por OPEN SOLUTIONS, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia de fecha 1 de septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada por Bartolomé y Carlos María, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente Open Solutions , S.L. a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante, la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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