Última revisión
04/06/2008
Sentencia Social Nº 1842/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2008 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1842/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101537
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1318/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1318/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1842/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1318/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-02-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 1048/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis María, asistido por el Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra la empresa MATIAS COLOM, S.A., asistida por el Letrado D. Rafael Presencia Redal, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-02-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, en interés de D. Luis María contra la empresa MATIAS COLOM, S.A., declaro improcedente el despido de D. Luis María de fecha 19-11-07 y condeno a la empresa demandada a que, a opción del trabajador , que éste deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador o le abone una indemnización de 22.477'30 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la Sentencia a razón de un promedio de 15 días mensuales y de un salario diario de 59'31 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador en cuyo interés actúa la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO demandante, D. Luis María, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, MATIAS COLOM, S.A., dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos , desde el día 7-3-84, con categoría de capaceador y salario de 59'31 euros diarios, primero con contratos suscritos como eventuales y desde 21 ó 25-11-92 como fijo discontinuo, siendo los días efectivamente trabajados 3.074 y siendo representante de los trabajadores desde las ultimas elecciones celebradas el 14-3-07. SEGUNDO.- Había cesado por fin de la campaña 06/07 el 12-6-07, apuntándose al desempleo y el 20-9- 07 suscribió un contrato de duración prevista hasta el 16-11-07 con el Ayuntamiento de Alzira para limpieza de vertidos en expediente subvencionado por la Conselleria de Economía en base a las ayudas establecidas en la Orden de 23-12-06. TERCERO.- El 25 ó 26-10-07 le llamó el Encargado de la demandada para que se incorporara al trabajo el 29-10-07 en que comenzaba la campaña 07/08 y él le dijo que estaba trabajando para el Ayuntamiento con el que tenía contrato hasta el 16 de noviembre y no podía incorporarse hasta después, siendo ésta la primera vez que comunicaba tal extremo a la demandada. CUARTO.- El legal representante de la demandada, tras comunicárselo el Encargado , leer el Convenio y consultar con su Asesoria, remitió escrito, presentado en Correos el 30-10-07 y recibido por trabajador el 2-11-07, en que decía: "Le comunicamos que habiendo empezado la campaña 2007/2008 hoy 29 de Octubre de 2007 y no habiéndose presentado al trabajo , aunque se le ha avisado telefónicamente, queremos dejar constancia de que se le ha efectuado el llamamiento". QUINTO.- El 3-11-07 el trabajador acudió a la oficina de la empresa y mantuvo una conversación con el legal representante de la empresa , cuyo exacto contenido no consta. SEXTO.- Remitió el trabajador escrito de fecha 4-11-07, presentado en Correos el 5- 11-07 y recibido por la empresa el 13-11-07 , en que decía: "El motivo por el cual les remito esta carta es para comunicarles que fui seleccionado por el Instituto de Empleo del SERVEF oferta de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Alzira. Teniendo contrato en vigor, siendo la duración de dicho contrato del 20 de Septiembre al 16 de Noviembre. Se lo comunico en respuesta al comunicado que Uds me enviaron informándome que la campaña 2007-2008 ya había empezado. Por lo cual les pongo en conocimiento que estaré a su entera disposición para incorporarme en mi puesto de trabajo en la empresa Matías Colom S.A. a partir del día 17 de Noviembre." SEPTIMO.- Tras haber cesado en el ayuntamiento el 16-11-07, el trabajador acudió el lunes 19-11-07 a trabajar y el legal representante de la demandada le dijo que ya no podía hacerlo porque consideraba había abandonado voluntariamente su trabajo. OCTAVO.- En fecha 30-11-07 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 19-12-07 con el resultado de "sin avenencia" y el 26-12-07 presentó la demanda. NOVENO.- La campaña 06/07 había dado comienzo para este trabajador el 7-10-06. DECIMO.- El promedio de días que hubiera correspondido trabajar a este trabajador en la presente campaña es de 15 por mes. UNDECIMO.- En el año 92 , en el periodo de entre campañas, también trabajó para el Ayuntamiento del 10 de agosto al 19 de noviembre, volviendo a trabajar para la demandada el 21 ó 25-11-92".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por el trabajador contra su despido, declarando dicha decisión como improcedente, recurre la empresa a través de un motivo único con el amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL . Considera la parte recurrente que la sentencia infringe el art. 49 d) del Estatuto de los Trabajadores por su inaplicación, y ha aplicado indebidamente los arts 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 55 y 56, también del ET ; así mismo señala la inaplicación del art. 42 del Convenio aplicable. Razona la empresa que de los propios hechos probados se evidencia la voluntad del trabajador de no incorporarse a su puesto de trabajo, mediante su rechazo de forma expresa, y la omisión del requisito indispensable, previsto en el Convenio , de preavisar de la existencia de un contrato intermedio entre campañas.
Debe hacerse constar, de forma coherente a las propias alegaciones de la empresa, que la razón de ser del presente recurso , como lo fue del juicio de instancia se circunscribe a determinar si la conducta del trabajador puede o no configurarse como una conducta de abandono de la relación laboral. Ello es así porque aunque el trabajador demanda , como es lógico, por despido verbal, considerando expresión de tal despido a las manifestaciones realizadas por el representante de la empresa el día 17 de noviembre, la empresa no ha realizado un despido causal, es decir, basado en algún incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales, legales o convencionales, el cual debería haberse realizado en su caso con los requisitos establecidos en los arts 54 a 56 del E.T., sino que pretende hacer valer que el trabajador abandonó voluntariamente la empresa.
Por tanto , y aún admitiendo la existencia de un incumplimiento del trabajador de sus obligaciones convencionales, al haber dejado de preavisar con la antelación y con las formas y requisitos establecidos en el art 42 citado, de la existencia de una contratación intermedia, dado que la empresa no ha utilizado tal causa como fundamentadora de una decisión extintiva de la relación laboral, no es posible entrar a conocer, ni sobre su existencia , ni sobre su alcance o gravedad, lo que hubiera llevado a la Sala a plantearse si la empresa ha utilizado o no con buena fé el precepto citado, ni tampoco sobre el fundamento de tal preaviso en relación con las facultades organizativas de la empresa.
La cuestión queda, por tanto , centrada en si ha existido o no abandono por parte del trabajador, no si esta o no justificado un despido que formalmente no se ha producido, o no lo ha hecho con los requisitos legales.
SEGUNDO.- Y para determinar si se ha producido o no abandono de la relación laboral, por parte del trabajador, es necesario poner de manifiesto cual es la doctrina del Tribunal Supremo en la valoración de las conductas constitutivas de abandono , cuyos requisitos han sido detallados a través de numerosas resoluciones entre las que pueden citarse las de 3 de junio de 1988, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990, y sobretodo de las de 21 de noviembre del 2000 ( rec. 3462/99) y de 29 de marzo del 2002 ( rec. 2093/00). La primera de ellas, tras analizar con carácter general los requisitos del negocio jurídico, considera que para que exista la causa extintiva de la relación laboral por abandono del trabajador " es preciso que se produzca una actuación que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato..."y que " la dimisión del trabajador como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo , requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral..." Por ello, en relación con las ausencias al trabajo, continúa dicha Sentencia diciendo que una inasistencia mas o menos prolongada " no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión , sino que , y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante , que el empleado desea terminar el contrato". Y en éste sentido ha venido resolviendo ésta Sala en Sentencias en numerosas resoluciones, entre las que pueden citarse las de fechas 21 de febrero del 2002 (nº 1199), y de 20 de mayo del 2005 ( nº 1610 ). Tal doctrina ha sido posteriormente precisada, en el sentido que se pone de manifiesto en la propia Sentencia de instancia, separando adecuadamente los términos en que deben analizarse los casos de abandono, entendido como una ausencia de dimisión, y aquellos que exigen un despido. Dice el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 10 de octubre del 2006 ( rec. 5065/05 ), que: "a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo , que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral". Se establece así, con claridad, la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva, por lo que exigen que la empresa efectúe una manifestación expresa.
Y nada aparece en el presente supuesto que posibilite entender que el trabajador optó por el trabajo a tiempo parcial que mantenía con el ayuntamiento, al tiempo de realizarse su llamamiento , y que decidió abandonar la relación laboral que lo unía con la empresa demandada desde el año1984 , pues ya puso de manifiesto al encargado, cuando éste le llamó el día 26 de octubre del 2007 para que se incorporarse a la campaña, que se incorporaría a la misma en fecha 17 de noviembre siguiente, a lo que la empresa se limitó a dejar constancia del llamamiento y de la no presentación, recibiendo tal comunicación el trabajador el día 2 de noviembre, ante lo cual acudió a la empresa al día siguiente , en la que mantuvo una conversación, cuyo contenido no consta, con el representante legal de la misma. La posterior conducta del trabajador fue, primero, remitir por escrito la respuesta que ya había dado oralmente al encargado, con su disposición a incorporarse a la empresa el mismo día 17 de noviembre ya señalado , y acudir dicho día a la empresa a efectos de reincorporarse. Es obvio que con independencia de la posible incorrección del trabajador , al dejar de cumplir los requisitos exigibles en el art 42 del Convenio para retrasar su incorporación a la campaña de forma justificada , lo que hubiera podido discutirse si la empresa hubiera utilizado dicho incumplimiento como causa de un despido, es evidente que al no despedir la empresa, solo queda por analizar si ha existido o no abandono, lo cual no se deduce de los hechos declarados probados , aplicando a los mismos la doctrina del Tribunal Supremo , aplicada ya anteriormente por ésta Sala, en las Sentencias a que antes se ha hecho referencia. El hecho de haber actuado la empresa de modo distinto la vez anterior que se planteó la misma situación, en el año 1992 , aceptando posteriormente la incorporación del trabajador a la campaña, una vez terminada la contratación temporal permitía al trabajador esperar una conducta similar.
Por tanto, y en conclusión con lo dicho, si la empresa estimaba que la conducta del trabajador de no incorporarse inmediatamente tras la llamada del encargado, constituía un supuesto de ausencias injustificadas, o de incumplimiento de obligaciones convencionales, debió proceder al despido, y dado que la conducta de dicho trabajador no entra en los supuestos previstos para el abandono injustificado del puesto de trabajo , procede mantener el pronunciamiento de la instancia, que ajustándose a la jurisprudencia ya señalada, entendió que la no reincorporación posterior equivalía a un despido verbal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "MATIAS COLOM SA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DIECISÉIS de los de VALENCIA, de fecha 18 de febrero del 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO en interés de DON Luis María; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

