Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1842/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1842/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101721
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1661/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004347
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0004347
SENTENCIA Nº: 1842/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 445/13, seguidos a instancia de D. Romeo y Dª Josefa frente al ahora recurrente, sobre Prestación de asistencia sanitaria (OSS).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El día NUM000 de 2003 nació Carlos Manuel , hijo de los demandantes Josefa y Romeo , el cual padece una cardiopatía congénita cianógena compleja, consistente en: Canal aurículo ventricular completo, atresia pulmonar, D transposición de grandes arterias, anomalía del retorno venoso pulmonar (venas pulmonares derechas en aurícula derecha), anomalía del retorno venoso sistémico (vena cava inferior en aurícula izquierda y a la izquierda de la aorta, suprahepática izquierda en AI y suprahepática derecha en aurícula derecha). Isomerismo derecho con asplesia. Estoma a la derecha. Arritmia supraventicular por reentrada y ritmo auricular bajo. Arterias pulmonares no confluentes. Circulación pulmonar doble con importante circulación colateral, especialmente en el pulmón derecho.
Hasta los 8 años de edad el menor está diagnosticado de ausencia de arteria pulmonar derecha y pulmón derecho con circulación arterial por colaterales.
Desde su nacimiento, el menor ha sido intervenido en diferentes ocasiones, para garantizar la llegada de sangre a los pulmones. Así, se le han realizado dos cirugías paliativas, una primera operación en periodo neonatal, a los 17 días de vida, en el Hospital de Cruces, el día 4 de julio de 2003, realizándose una fístula de BT izquierda con un tubo de goretex de 4 mm., y, posteriormente, el día 23 de diciembre de 2005, fue intervenido de nuevo en el Hospital de Cruce, a los 2 años y 6 meses de edad, por episodio de cianosis severa, realizándose una nueva fístula de BT izquierda de 5 mm de diámetro.
2).- Valorado el caso en varias ocasiones en sesiones médico-quirúrgicas en el Hospital de Cruces, se concluye que es inoperable la cardiopatía de Carlos Manuel .
Ante dicha conclusión, en el año 2008, a petición de la familia, el paciente fue remitido al Hospital Doce de Octubre, de Madrid, para consulta, y, tras el correspondiente estudio del caso, los facultativos no ofrecieron ninguna alternativa quirúrgica, confirmando la decisión del centro de Cruces.
Ante esta decisión de inoperabilidad de la cardiopatía, tomada tanto por el Hospital de Cruces como por el Hospital Doce de Octubre, el día 21 de noviembre de 2011, los padres de Carlos Manuel consultaron en el Children's Hospital de Boston, mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2011 enviado al Dr. Constancio , Jefe de Cirugía Cardiaca del citado Children's Hospital. Don. Constancio , - en comunicación enviada al Dr. Faustino , Jefe Clínico de Cardiología Pediátrica del Hospital de Cruces- recomienda que Carlos Manuel debería ser considerado para una intervención quirúrgica, primero para unifocalizar las ramas pulmonares, y, eventualmente, en una segunda intervención, considerar la corrección biventricular tipo Mustard-Rastelli.
Tras dicha recomendación por parte Don. Constancio (Children`s Hospital de Boston), se volvió a valorar el caso en sesión médico-quirúrgica por el Hospital de Cruces, donde se concluye que en nuestro medio no se pueden realizar dichas intervenciones en Carlos Manuel .
3).- El día 13 de febrero de 2012, la familia del paciente presentó la correspondiente solicitud de autorización previa para asistencia en centro sanitario ajeno al Sistema Nacional de Salud, ante el Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, en concreto, para acudir al Children's Hospital de Boston, para realización de cateterismo e intervenciones quirúrgicas necesarias por parte Don. Constancio , y cuyo coste tendría un importe aproximado de 150.000 dólares.
En la citada fecha de presentación de la solicitud, según informe de fecha 13-2-2012 -documento 8.2 del ramo de prueba de la parte actora-, emitido por el citado Don. Faustino , Jefe Clínico de Cardiología Pediátrica del Hospital de Cruces, la situación de Carlos Manuel era de cianosis severa con grado funcional III de la NYHA, se considera su caso como inoperable en nuestro medio, y, asimismo, -dado que en el Children's Hospital de Boston sí se plantea la posibilidad de la cirugía en Carlos Manuel -, se considera vital que acuda a dicho centro.
En igual sentido, en otro informe de la misma fecha, 13 de febrero de 2012 -documento nº 8.1 del ramo de prueba de los actores-, Don. Faustino , señala que '(...) dada la cardiopatía compleja de Carlos Manuel y su inoperabilidad en nuestro medio, considero vital para su futuro inmediato la posibilidad de cirugía ofrecida en el Childens Hospital de Boston', 'El Children's Hospital de Boston es uno de los centros de referencia mundial del tratamiento de niños con cardiopatías congénitas', y que 'La situación de Carlos Manuel hace vital la realización de la cirugía ofrecida en dicho Hospital; cirugía que en nuestro medio conlleva una alta mortalidad por lo que la desaconsejamos (...)'.
Tras la solicitud de los padres del menor, desde el servicio de salud -cuando ya Carlos Manuel tiene prevista una cita de programación para la intervención en el Children's Hospital de Boston, fijada, inicialmente, para los días 15 (consulta), 16 (cateterismo) y 19 (Iq) de marzo de 2012-, se decide la posibilidad de solicitar una consulta de valoración clínica por el Dr. Luis Pedro , del Hospital GH Necker de París. Por este motivo, los padres de Carlos Manuel acudieron el día 15 de marzo de 2012, a la consulta del referido Don. Luis Pedro , quien emitió informe en el que refiere que habría que determinar si existe rama pulmonar derecha, para conectarla a la izquierda y realizar nueva fístula sistémico-pulmonar en esta conexión y meses más tarde valorar su resultado. Según los resultados ofrece dos alternativas: si el resultado es excelente, realizar cirugía tipo Fontan en dos estadios, y, si el resultado es 'intermedio', valorar la posibilidad de reparación biventricular, que, según indica, considera 'muy difícil', de forma que señala que 'existe dificultad para abordar dicha técnica porque la VSD no llega debajo de la válvula aórtica y es probable que aparezca 'straddling' en la válvula mitral'.
4).- El día 22 de marzo de 2012, los padres acuden finalmente con el menor al citado Children's Hospital de Boston, donde Carlos Manuel se somete, primero, a un cateterismo, el día 28 de marzo de 2012, descubriéndose que sí existía arteria pulmonar derecha, por lo que al día siguiente, 29 de marzo, se realizó la operación de unifocalización que había sido referida por Don. Constancio y en el momento actual está por debajo de dos desviaciones estándar en peso y en percentiles casi normales de talla, su actividad física ha mejorado después de la última cirugía pero se mantiene muy limitada. La vuelta de Boston del menor se produjo el día 26 de abril de 2012, tras haber sido dado de alta el día anterior. Los gastos de las referidas intervenciones ,se adelantaron gracias a la concesión de un préstamo bancario por importe de 50.000 euros que fue asumido por la familia de Carlos Manuel .
El día 20-12-2012 se ha solicitado a Osakidetza el reintegro de los gastos ya generados de la asistencia sanitaria prestada a Carlos Manuel en el Children's Hospital de Boston, por un importe total de 94.015,43 euros.
5).- En Resolución de fecha 22-5-2012 dictada por el Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco - y notificada el día 4-6-2012 - se desestimó la solicitud de autorización de asistencia sanitaria que se había presentado el día 13-2- 2012.
El día 5-7-2012 se presentó reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución de fecha 26-2-2013.
Se da por íntegramente reproducido el contenido completo de dichas resoluciones, que obran en el expediente administrativo, así como dicho expediente administrativo.
6).- En estos momentos, Carlos Manuel está a la espera de la segunda de las operaciones programadas por el Children's Hospital de Boston. La suma presupuestada para dicha operación asciende a 88.510 dólares.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimó íntegramente la demanda presentada por Josefa y Romeo frente al Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, se revocan y dejan sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, y, en su lugar, declaro el derecho de los actores a obtener de la demandada autorización previa para las operaciones quirúrgicas programadas en el Children's Hospital de Boston, conforme fue solicitado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de septiembre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 1 de octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada en la instancia la demanda presentada contra la resolución del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco denegatoria de la solicitud de autorización para que el hijo de los actores, de 8 años de edad, recibiese asistencia sanitaria en un centro médico de los Estados Unidos de Norteamérica, por la representación letrada de la Administración se interpone recurso de suplicación, fundado en dos motivos de censura jurídica correctamente amparados en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
En ellos, la parte recurrente expresa su discrepancia con los dos argumentos diferenciados que fundan el fallo del que discrepa, cualquiera de los cuales sirve para acoger la pretensión actora. Uno, consiste en la aceptación de la referida solicitud por parte de la Administración, al no haberle dado respuesta dentro del plazo de 90 días. El otro incide en el fondo del asunto en los términos que posteriormente se expondrán.
No obstante, invertiremos el orden de análisis de los motivos respecto al de su formulación, pues de aceptarse el juego del silencio administrativo positivo, no sería dable efectuar, como hace la sentencia impugnada, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.
Antes de abordar su estudio hemos de precisar que el día 29 de marzo de 2012, mes y medio después de la petición planteada por sus progenitores, el menor se sometió a una intervención quirúrgica en el ChildrenÂs Hospital de Boston, generándose gastos por importe total de 94.015,43 euros, cuyo reembolso fue reclamado en fecha 20 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.-Empezando por la cuestión procedimental, frente a la conclusión alcanzada en la instancia, con base en la
sentencia de la Sala 14 de octubre de 2008 (Rec. 1804/08 ), acerca de que el silencio de la Administración ha de ser interpretado como positivo, esto es, como estimatorio de la solicitud de asistencia sanitaria fuera del sistema público de salud, la Letrada recurrente sostiene lo contrario. Razona al efecto que dado que lo que se reclama es una prestación de Seguridad Social, lo dispuesto en los
artículos 42 y
43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, debe cohonestarse con lo que establece el
Entre las disposiciones generales que regulan la actividad de las Administraciones Públicas, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , establece que ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.
Tal previsión nos lleva a la Disposición Adicional 25ª de la Ley General de la Seguridad Social , reguladora de la normas de procedimiento aplicables en materia de tramitación de prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, y en particular a su apartado 3, renumerado por la Disposición Final 7ª.5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , a virtud del cual 'En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo'.
La literalidad de la norma no deja dudas sobre la consecuencia anudada al transcurso del plazo para resolver la solicitud de obtener la prestación de asistencia sanitaria fuera del Sistema Público de Salud, que es que la petición ha de considerarse desestimada por silencio administrativo, y que el interesado tiene expedita la vía de la reclamación judicial.
Ese plazo, tal como señala la sentencia de instancia y asumen ambas partes, es el de 90 días fijado, para el reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Seguridad Social, por el Real Decreto 286/2003, aplicable por analogía a la solicitud de de autorización previa para recibir asistencia sanitaria fuera del Sistema Nacional de Salud.
Lo anteriormente razonado obliga a corregir la doctrina de la Sala en este punto y a estimar el segundo motivo de impugnación formalizado por la Administración.
TERCERO.-La solución dada al problema relativo al signo del silencio administrativo en la materia que nos ocupa, deja abierto el camino a analizar la cuestión de fondo planteada en el primer motivo del recurso, que gira en torno a la existencia de urgencia vital.
Al respecto, la parte demandada denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los siguientes preceptos:
artículo 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por
El planteamiento de este motivo se encuentra abocado al fracaso, pues arranca de un enfoque inadecuado de la cuestión de fondo, cuyo estudio no puede abordarse desde la perspectiva general del requisito de la urgencia vital, que no supone más que un análisis abstracto, desvinculado del caso, que obvia la actuación previa de la Administración y las circunstancias de hecho y las razones que han llevado al órgano de instancia a acoger la pretensión actora, sino contemplando dichas variables.
Lo que de ellas se deduce es que, como afirma la propia Letrada de la Administración en el escrito de recurso (folio 5, párrafo segundo), en el presente supuesto resulta pacífico que: a) la prestación solicitada por los ahora recurridos, en beneficio de su hijo, nacido con una gravísima cardiopatía, está incluida en el listado de prestaciones sanitarias contenido en el Anexo I del Real Decreto 1030/2006; y, b) que no es posible beneficiarse de ella en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
Tampoco resulta controvertido, y así lo reconoce igualmente la parte recurrente, que la Administración reconoció (de 'facto') el derecho de los actores a obtener la autorización para que su hijo fuese atendido en un centro sanitario extranjero, ajeno al mencionado Sistema.
Por todo ello, el debate no puede situarse, como hace el recurso, en un nivel general, atendiendo a los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria de carácter privado, o dicho en otros términos, en determinar si en este caso concurre o no urgencia vital y la demandada está o no obligada a sufragar los gastos ocasionados por el uso de técnicas avanzadas, solo disponibles en determinados centros médicos foráneos, pues la propia Administración reconoció el derecho del menor a recibir la asistencia que requería fuera de España, al derivarle a un Hospital francés en orden al tratamiento quirúrgico de su lesión congénita. Ignorar esa actuación supondría una infracción del principio de confianza legítima, pues la misma fue lo suficientemente concluyente como para que los actores alcanzasen la convicción fundada de que su hijo tenía derecho a ser intervenido en el extranjero a expensas de la Administración vasca.
La discusión debe centrarse, exclusivamente, en si la decisión de los padres del niño de no seguir bajo la égida de la medicina privada francesa, que la demandada estaba dispuesta a financiar, y acudir a la americana, resulta o no justificada, y constituye o no causa de denegación de la prestación reconocida en la instancia.
Así lo entendió, también, el Juzgado de lo Social al afirmar en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que 'la cuestión controvertida no se centra tanto en reconocer como necesaria la intervención a Carlos Manuel -que tanto se admita el criterio de Osakidteza como el que propone el demandante, habría de desarrollarse fuera de España - sino en si la intervención debía abordarse en el Hospital GH Necker de París, o, por el contrario, resultaría idóneo a las circunstancias del caso autorizar el desplazamiento del menor al centro de Boston, con cargo al sistema público de salud, y, más concretamente, y ligado a lo anterior, cuál de las dos opciones propuestas resulta más aconsejable'.
Sobre dicha problemática se practicaron diferentes pruebas periciales, cuya valoración conjunta en unión de los diferentes informes médicos aportados por los litigantes, llevaron al juez 'a quo' a la convicción de que la solución quirúrgica indicada por el centro de París era desaconsejable desde un punto de vista médico y presentaba graves riesgos y complicaciones evolutivas, y que la propuesta por la Clínica de Boston, a la que se oponía al centro francés, era la más adecuada en todos los planos.
Pues bien, la parte recurrente guarda silencio sobre este asunto, sin que este Tribunal esté autorizado para suplir esa omisión y valorar el acierto del razonamiento judicial al respecto, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes en el proceso y no indefensión.
A mayor abundamiento, la Sala considera plenamente razonable y acorde con las reglas de la sana crítica la conclusión probatoria alcanzada por el juzgador, y totalmente fundada la solución a la que llega.
Resta por señalar, aunque no sea determinante de nuestra decisión, que no hemos encontrado ninguna norma que, en supuestos como el enjuiciado, establezca una prioridad absoluta o relativa, en igualdad de condiciones, a favor de los centros médicos privados de la Unión Europea, identidad que, en todo caso, en el presente caso no se da, pues el centro francés ofrecía una técnica distinta, menos apropiada y con más riesgo que el Hospital americano. Es más un tratamiento inadecuado en un centro extranjero más próximo puede ser mucho más oneroso para la Administración por las complicaciones que pueden surgir y por la necesidad de nuevas intervenciones y tratamientos.
Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo y del recurso, pues la prestación sanitaria solicitada por los demandantes, además de debida por parte del Servicio Vasco de Salud, era la única adecuada para abordar la dolencia congénita de su hijo con garantías de éxito, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan.
CUARTO.- La parte demandada, en su condición de gestora de la prestación de asistencia sanitaria pública, tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación (artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción)
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 17 de junio de 2013 , confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1661-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1661-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la tasa aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

