Sentencia SOCIAL Nº 1842/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1842/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1842/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101913

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2382

Núm. Roj: STSJ CAT 2382/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8049430
F.S.
Recurso de Suplicación: 730/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 15 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1842/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 7 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2014 y siendo recurrido/
a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Inss (Tarragona) y Tgss (Tarragona). Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, INSS y TGSS, ratificando las resoluciones del INSS.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador con la categoría profesional de conductor de recogida de residuos, sufrió un accidente de trabajo el 10/10/2012 se encontraba prestando servicios en la Empresa, cuando mientras realizaba la operación de vaciado de contenedores de residuos orgánicos, el contenedor que estaba elevándose cayó de forma súbita y reboto en el suelo quedando atrapado el pie izquierdo del trabajador. Como consecuencia del accidente se le diagnostico fractura perineal derecha con limitación funcional y luxación de la cadera izquierda.

(doc. 6 prueba actora).

El Trabajador había recibió formación sobre su puesto de trabajo y normas de utilización de máquinas y herramientas entre otras materias. (doc. 1 de la prueba de la empresa).

2º) A consecuencia del referido accidente, al Trabajador se le reconocieron prestaciones de IT. (No controvertido).

3º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no levantó acta de infracción contra la Empresa el 15/10/2012 al considerar que no se había producido un incumplimiento en relación a las medidas de seguridad de la empresa (EA).

4º) la Dirección Provincial del INSS de Tarragona dictó resolución el 17/07/2014 declarando desestimar la reclamación previa y denegar la solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

(EA).

5º) Contra dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 24/09/2014 (EA) quedando agotada la vía administrativa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Fomento de Construcciones y Contratas SA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de que se imponga a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad del 50% a las prestaciones generadas por el accidente de trabajo ocurrido. Conforme a los hechos declarados probados el 10/10/2012 el trabajador estaba realizando la operación de vaciado de residuos orgánicos en el camión de recogida de basura cuando, conforme al hecho probado 1º 'el contenedor que estaba elevándose cayó de forma súbita y rebotó en el suelo quedando atrapado el pie izquierdo del trabajador'. La Inspección de Trabajo no levantó acta de infracción contra la empresa y en consecuencia el INSS no declaró la existencia de recargo. La sentencia de instancia ha desestimado asimismo la demanda, al entender que no concurre infracción de medidas de seguridad.



SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita el trabajador recurrente la modificación del hecho probado 2º según el que se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 15/11/2013. Así resulta de la resolución administrativa aportada en los folios 47 y 48 de los autos, por lo que la modificación ha de ser realizada.

Pretende asimismo la adición de un hecho probado 6º según el que después del accidente el mecánico y el jefe de servicios revisaron el contenedor que cayó y se pudo observar que tenía levemente doblados hacia arriba los bulones. Efectivamente así resulta de los folios 84 a 87 aportados a autos, informe de investigación del accidente efectuado por la empresa, según el que 'se revisa el contenedor que cayó, y se observa que tiene levemente doblados hacia arriba los bulones; por ello se revisan los partes de ruta de los días anteriores, y en ninguno se ha notificado a la empresa que el contenedor estuviese en mal estado antes del accidente (los trabajadores deben de notificar cualquier anomalía en los contenedores para que sean reparados por el operario de reparación y mantenimiento de contenedores), por lo que se determina que el contenedor estaba en perfecto estado en el momento de la elevación'. Por ello ha de modificarse el hecho en el sentido solicitado.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia el recurrente la infracción de los arts 14.2 , 15.2 y 17.1 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 16 del Convenio OIT de 22/6/1981 y art. 123 LGSS . Entiende el recurrente que el accidente ocurrió porque los soportes del contenedor estaban dañados, por lo que cayó del soporte en que se enganchan al camión.

Como la Sala ha reiterado constantemente, para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar, en palabras de las SSTS 2/10/2000 y 12/7/2007 'como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Y en que la relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión sea una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª 4/1/88 , 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª ,entre muchas).

Efectivamente, del informe de la empresa sobre investigación de las causas del accidente, aportado en su ramo de prueba, resulta que los dos soportes laterales del contenedor estaban doblados hacia arriba en torno a unos 15º ó 20 º cada uno, tal como resulta del informe aportado. El soporte elevador del camión estaba en buenas condiciones, y el resultado fue que el contenedor se cayó al suelo mientras estaba siendo elevado.

Tal caída, según las reglas más elementales de la lógica, solo pudo producirse a causa de la apreciable curvatura hacia arriba de los dos soportes laterales y la consiguiente disminución de la superficie de apoyo de tales soportes, que no pudieron ser depositados de forma correcta sobre el brazo elevador, del que se cayeron por causa de la superficie de apoyo disminuida y la curvatura que presentaban. El hecho de que no existiera parte de incidencias anterior sobre el estado de tales dos apoyos en modo alguno implica que el defecto no existiera con anterioridad. Y en modo alguno pueden deberse a la caída misma, pues la simetría de la inclinación que presentaban excluye con toda probabilidad que sea debida a un golpe lateral, que debería de haberse producido sucesivamente sobre los dos lados y con la misma intensidad.

La inclinación de los soportes tan solo demuestra que el método establecido por la empresa para detectar anomalías en los contenedores no funcionó adecuadamente, sea éste cual fuera. La sentencia recurrida indica en su hecho probado 1º que el contenedor rebotó en el suelo y atrapó el pie izquierdo del trabajador; ello indica que el trabajador se encontraba hacia el lado izquierdo del camión en su parte trasera, pues de haber estado colocado debajo, hubiera sido directamente aplastado. El reiterado informe sobre las causas del accidente recoge la declaración del compañero de trabajo del accidentado, único testigo del mismo, según el que el contenedor, golpeó el suelo y rebotó hacia la izquierda, hacia la posición en que estaba situado el accidentado. Ciertamente que el trabajador pudo estar más alejado lateralmente, y que entonces la caída del contenedor no hubiera tenido consecuencias, pero de ello no resulta en modo alguno que la causa del accidente fuera la imprudencia temeraria del trabajador, sino el mal estado de los soportes del contenedor, doblado por el uso o por otras causas, que en todo caso no fueron detectadas por la empresa en su deber de mantener en buen estado los instrumentos de trabajo, a fin de que no puedan producir daños en su utilización por los trabajadores. Por esta inclinación de los soportes el contenedor pudo escurrirse del brazo del camión y cayó al suelo, produciendo el accidente. Por ello ha de entenderse que la causa del accidente, por relación de causalidad adecuada, fue la infracción de la empresa sobre el inadecuado mantenimiento del contenedor, cuyos soportes inclinados hacia arriba posibilitaron que el contenedor mismo cayera del soporte que lo estaba elevando y accidentara al trabajador.

No puede desconocerse sin embargo la situación del trabajador, cercana al arco de movilidad del contenedor, sin duda consecuencia de la confianza que inspira un trabajo reiteradamente ejecutado, que sin embargo ha de llevar a disminuir el grado de gravedad de la falta, por lo que el incremento sobre el importe de la pensión ha de reducirse a un 40%. Por todo ello ha de estimarse parcialmente el recurso, revocando en tal sentido la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de condenar y condenamos a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA al abono de un 40% de incremento sobre todas las prestaciones de Seguridad Social causadas, revocando en tal sentido la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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