Sentencia Social Nº 1843/...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Social Nº 1843/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8291/2006 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 1843/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101880


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013987

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1843/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2006 y siendo recurrido/a Roca Sanitario, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Salvador frente a ROCA SANITARIO, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante presta servicios retribuidos por cuenta de ROCA SANITARIO, S.A. con una antigüedad de 18/09/73, categoría profesional de especialista y salario de 1.900 euros con inclusión de prorrata de pagas extra. (no controvertido).

SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios adscrito a la Sección 15-20 de la fábrica de fundición de grifería. (no controvertido)

TERCERO.- El día 04/04/06 la empresa comunicó al actor que debía pasar a prestar servicios en la Sección 15-75 de montaje de grifería. (no controvertido)

CUARTO.- Junto con el actor fueron trasladados de sección tres trabajadores, todos ellos de menor antigüedad en la sección que el actor. De los que se mantuvieron en la sección, dos tienen menor antigüedad en la sección que el actor, Ignacio y Juan Luis . (folio 30, testifical a instancia de las partes)

QUINTO.- En fecha 04/04/06 prestaban servicios en la Sección 15-20 de fundición, además del actor, otros nueve trabajadores, de los que cinco tenían mayor antigüedad en la empresa que el actor, y cuatro mayor antigüedad en la Sección. Entre los trabajadores se encontraba Ignacio , que cada cierto tiempo durante su jornada realiza inspecciones de calidad, para lo cual recoge muestras, procede a su limado y pulido y elabora un informe. Igualmente se encontraba Juan Luis , quien conduce robots. El actor nunca ha realizado inspecciones de calidad, y no venía realizando funciones de conductor de robots. (documento 3 de la empresa y testifical a instancia de la misma)

SEXTO.- El actor, en la Sección 15-20, se dedicaba al colado de gravedad, función que a tiempo parcial realiza actualmente Eugenio . (testifical a instancia de ambas partes)

SÉPTIMO.- La Sección 15-20 implica mayores requerimientos físicos para los trabajadores que la Sección 15-75, si bien esta última es más repetitiva en cuanto al trabajo a desempeñar. (testifical a instancia de ambas partes)

OCTAVO.- La plantilla de la sección 15-20 de Fundición-Grifería ha pasado de 41 trabajadores en 2004, a 25 en 2005, 14 en 2006, y 6 tras el 04/04/06. (documento 1 empresa y testifical a instancia de ambas partes)

NOVENO.- En la Sección 15-20 el actor tenía acceso al complemento correspondiente al grado 8, mientras que en la Sección 15-75 el mayor grado que podrá alcanzar será el 4. En el año 2005 el grado medio ponderado alcanzado por el actor fue del 7,23. (testifical a instancia de ambas partes y documento nº 7 de la empresa)

DÉCIMO.- Se intentó la evitación del proceso con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del escrito de recurso, se formula el propio de la letra b) del art. 191 de la LPL, interesándose la adición de un nuevo párrafo al ordinal sexto y la adición de un nuevo hecho probado con el contenido fáctico que se oferta.

Para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .

c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.

En el caso de autos, el histórico que se pretende introducir aparece huérfano de cualquier cita de documento o pericia en el que se base, por lo que no puede ser estimada tal pretensión revisoria.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 38 del convenio colectivo del sector en relación con el art. 41 del ET .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo revisorio antecedente.

Por otra parte reincide el recurrente en cuestionar la hermenéutica de la instancia, partiendo de la afirmación de que era preciso que la empresa hubiera acreditado la existencia de "necesidades justificativas de organización" para poder justificar la decisión de modificación funcional llevada a cabo en la persona del actor.

Que tal cuestión ya ha sido correctamente examinada en la instancia partiendo de la calificada como "escueta demanda", en la que ciertamente no existe alegación alguna al respecto y por lo tanto habiéndose afirmado y ratificado en su demanda el actor en el acto de apertura de juicio oral, no puede por la vía del recurso introducir una cuestión fáctica no alegada en su momento procesal oportuno, lo que comporta que la Sala, al igual que ha hecho la instancia, no entre en su conocimiento.

En cuanto a si el traslado del actor a otra sección, sin implicar cambio de categoría ni de salario, debe considerarse como modificación sustancial, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 41 del ET , el cual establece un numerus apertus al señalar que tendrán tal consideración las que afecten a las siguientes materias, jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del ET .

El supuesto del actor en el que se le cambia de sección, pero para realizar trabajos adecuados a su categoría y sin que implique ningún otra modificación más, no puede sino incardinarse dentro de la denominada movilidad funcional a la que se refiere el último de los artículos citados y que no es sino una de las manifestaciones del ius dirigendi del empresario y como manifestación de los deberes laborales que recoge el art. 5 del ET .

El resto del recurso va dirigido a cuestionar la valoración de la actividad probatoria que ha realizado el Juez "a quo" con referencia a declaraciones testificales y consideraciones que son ajenas al contenido de la declaración fáctica y por lo tanto sin base para la supuesta infracción hermenéutica que se denuncia.

Todo ello comporta la necesaria desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , dimanante de autos 322/06 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ROCA SANITARIO, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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