Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1843/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1589/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1843/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101778
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140012570
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1589/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 958/2014
Recurrente: Juan María
Representante: JOSE LUIS DEL VALLE SEPULVEDA
Recurrido: LEROY MERLIN ESPAÑA, SL.U.
Representante:JOSE MANUEL COPA MARTINEZ
Sentencia Nº 1843/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a tres de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan María contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan María sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado LEROY MERLIN ESPAÑA, SL.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 06/02/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, provisto de DNI n° NUM000 , ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con antigüedad 15.01.2001, con categoría de vendedor, y salario a efectos de despido, de 1.564,80 euros/mes bruto prorrateado, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en La Cañada , (Marbella).
SEGUNDO.- En fecha 24.09.2014 la empresa, a través de D. Gumersindo , comunica al actor carta de despido con el siguiente tenor literal:
'Como empleado de esta Empresa, la atención en tiempo y forma a nuestros clientes así como el cumplimiento de los procedimientos de trabajo que le resultan exigibles, se consideran las dos tareas básicas más importantes e ineludibles a cumplir en puestos de atención al cliente. Como Ud. sabe, el cliente es nuestra razón de ser hacia quien enfocamos nuestro esfuerzo, siendo, por ello, indispensable para la buena marcha del trabajo, así como para el correcto desarrollo del mismo, que el trato y atención que reciban de nuestros empleados sea inmejorable, basado ante todo, en el respeto, una correcta atención, y un escrupuloso cumplimiento de los procedimientos para garantizar así la excelencia en la atención al cliente.
No obstante lo anterior, destaca que en los últimos meses ha venido mantenido una actitud de falta de todo compromiso en relación a la ejecución de sus tareas diarias a los efectos de coordinarlas con la atención a los clientes, debiendo ser siempre su Jefe de Sección o Jefe de Sector quien le recuerde que debe realizar tareas tan habituales como la preparación de RSS (preparación de pedidos clientes), reposición, y seguimientos de pedidos clientes, sino Ud. de manera autónoma no realiza las mismas.-
Con relación al ámbito de la relación con el cliente, Ud. no ha garantizado un adecuado servicio postventa, con relación a la familia de productos de suelo laminado, pues ante reclamaciones al respecto por parte de clientes Ud. deriva al manager la posible solución, habiendo generado por un inadecuado asesoramiento incidencias tales como la del pedido número NUM001 , cuyo cliente ha puesto reclamación el NUM002 , porque Ud. asesoró incorrectamente sobre tarima flotante indicándole que realizara la adquisición de la misma con una serie de materiales adicionales, en concreto goma aislante entre tarima y plástico del suelo, cuyo importe supuso 11O, 00 E y, que justamente es lo que produjeron que dicha tarima se levantara en los 67 metros cuadrados que instaló, habiendo provocado, por el momento, un gasto adicional para esta mercantil de 502,63E para arreglarlo, así como la insatisfacción y descontento del cliente por el asesoramiento ofrecido por su parte, pues siendo vendedor de madera Ud. debe conocer el producto sobre el que asesora, habiendo recibido formaciones de producto durante cada año desde su incorporación.
Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de sus más de 13 años de antigüedad en el puesto, y de las formaciones que esta mercantil le ha impartido a lo largo de los mismos, en concreto Formaciones de productos de Herramientas, Ferretería,Madera, todas ellas para el correcto y completo desempeño de su puesto, Ud. evidencia una falta de implicación y de responsabilidad para con el cumplimiento de sus funciones o tareas habitúales como el balizaje de las familias de productos de Carpintería Exterior a su cargo, resultando esencial en dichos productos una correcta y clara exposición del balizaje para facilitar la decisión de compra de los clientes. En este mismo sentido y cuando esta usted en su turno de trabajo, en relación a la reposición de la mercancía diaria se han detectado a nivel general en la sección rupturas visuales en productos por falta de reposición, así como carencias de facing y colocación de devoluciones, debiendo ser sus compañeros del mismo tumo quienes suplan sus deficiencias.
Del mismo modo, se ha venido observando que, en el montaje de las últimas operaciones comerciales de 'Hazlo tu mismo', 'Mantenimiento y Reparación en MDD' (la marca propia) del 31 de enero al 24 de febrero, Reforma de la Casa, con Desarrollo especial de Baños y Madera del 28 de febrero al 28 de abrí( y una Casa Sorprendente: del 28 de abril a 126 de mayo, son sus compañeros de sección quienes han venido gestionando las mismas, siendo tanto su implicación y como su participación mínimas en las mismas.
Por último, y en relación al ámbito de la gestión del stock, pese a que resulta esencial, como Ud. sabe, controlar la calidad del stock de sus familias de productos a su cargo, y los parámetros para que el sistema de Reaprovisionamiento sea fiable, evitando así las rupturas (ausencias de productos), Ud. no ha realizado el seguimiento del stock de las familias a su cargo, lo que ha penalizado la calidad de( stock a nivel de sección, como en Carpintería Exterior, donde especialmente se le había solicitado en varias ocasiones que agilizara la venta de la Referencia 15914451 Ventana Block PVC Oscilo 2H 100x115, siendo dicho producto el que peor venta y mayor volumen de stock tiene en la tienda sin que Ud. haya realizado nada al respecto, pues la rotación de este producto está en 703 días, siendo de 78 días la media de rotación de productos de la tienda.
Todo lo anterior repercute directamente en su rendimiento y en sus resultados, tales como la conversión de presupuesto en pedidos, en una sección como la suya que es estratégico a nivel de ventas trabajar bajo pedido, en el cierre de las ventas hasta agosto de este año su tasa de conversión de presupuestos a pedidos es de 15,9% siendo el dato más bajo de toda la sección, estando la media de la misma en un 20,2%, lo que, una vez más, vuelve. a evidenciar su falta de interés o desidia en el cumplimiento de sus funciones más básicas.
En conclusión, el nivel de rendimiento y desempeño preciso para el puesto que Ud. ocupa no ha sido el requerido y deseado por esta Empresa.
Los hechos anteriormente narrados evidencian graves irregularidades y ponen de manifiesto un importante desencuentro, entre Ud. y los valores y proyecto de empresa de esta mercantil cuya insostenibilidad nos ha llevado a aplicarle el régimen disciplinario con el máximo rigor.
Por lo que encontrándose tipificados estos hechos en los artículos 53.3 y 54.12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes puestos en relación con el artículo 54.2.b ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , se le sanciona en grado máximo con el despido disciplinario con efectos del día 24 de septiembre de 2014, manifestándole que a partir de ese momento tiene a su disposición la liquidación por los salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha. '
Dicha carta es suscrita por el actor como 'no conforme '
(documento n°2 de la parte demandada)
TERCERO.-A continuación, Da Sacramento accede al lugar donde se encontraba el actor, manifestándole la voluntad de la empresa en llegar a un acuerdo y le muestra documento con el siguiente contenido:
REUNIDOS De una parte:
D. Jose Augusto actuando en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. con CIFB 84818442 y domicilio social en Avda. de la Vega, 2 de Alcobendas - Madrid - (C.P 28108), en su calidad de Director de la Tienda de Málaga de Leroy Merlín (en adelante LEROY MERLIN).
Y de otra parte:
D Juan María , actuando en su propio nombre y derecho. Las partes, tras reconocerse, en la representación que ostentan, capacidad suficiente para obligarse a virtud del presente documento,
EXPONEN:
Que el D. Juan María comenzó a prestar servicios en LEROY MERLIN ESPAÑA con fecha 15/01/2001.
Que, la Dirección del LEROY MERLIN ESPAÑA le ha comunicado hoy 24/09/2014 a D. Juan María su decisión de resolver la relación laboral a todos los efectos y de forma definitiva mediante la figura del despido con fecha de efectos 24 de septiembre de 2014.
Que, no estando de acuerdo D. Juan María con la indicada decisión extintiva al considerar que resulta disconforme a derecho, y, con objeto de evitar la formulación de cualesquiera reclamaciones y litigios derivadas de aquélla, de incierto resultado y que pudieran resultar perjudiciales para los intereses de alguna de las partes,las mismas han mantenido diversas negociaciones de las que resulta el presente ACUERDO CONCILIATORIO de saldo y finiquito de la relación laboral que les ha vinculado, con sujeción a las siguientes,
CLÁUSULAS:
PRIMERA.- LEROY MERLIN ESPAÑA, reconoce la improcedencia del despido efectuado y ofrece el abono de las siguientes cantidades en la fecha de efectos del despido, 24 de septiembre de 2014.
Dieciséis mil doscientas treinta y cuatro euros con cincuenta céntimos de euros netos (16.234,50 euros), en concepto de indemnización por la extinción improcedente de su relación laboral.
La cantidad neta de Dos mil doscientas treinta euros con un céntimo de euros netos proveniente de saldo y finiquito de los conceptos de salario, vacaciones devengadas y no disfrutadas, devengo de pagas extras, etc, calculada a fecha 24 de septiembre de 2014. Esta cuantía será abonado conforme a los criterios fijados en el finiquito del que se le hace entrega en el acto.
SEGUNDA.- D. Juan María está de acuerdo con las cuantías ofrecidas y demás extremos, aceptando el reconocimiento de improcedencia de la empresa, las cantidades ofertadas y declara que una vez percibidas se considerará saldado y finiquitado a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables), extrasalariales, políticas de participación o derechos y obligaciones derivados de la relación laboral mantenida tanto con LEROY MERLIN ESPAÑA y en cualquier empresa del Grupo Adeo, y por tanto, la extinción de la relación laboral, así como de los contenidos en cualesquiera acuerdos, convenios colectivos, pactos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos por ellas en España y/o Francia, y renunciando expresamente a interponer acciones contra LEROY MERLIN ESPAÑA u otras Empresas del Grupo Adeo, ante cualquier jurisdicción u órgano administrativo y en cualquier lugar del mundo.
TERCERA.- La indemnización máxima legal asciende a 34.671,21euros, calculada conforme a la Disposición Transitoria Sa de Ley 3/2012 de 6 de Julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por alío de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superiora 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'
La cantidad pactada con el colaborador asciende a 16.234,50 euros, 20 días por año trabajado desde la fecha de antigüedad hasta la fecha de cese 24/09/2014.
D. Juan María , es consciente de que la indemnización ofrecida es inferior a la máxima legal establecida para el supuesto de despido improcedente, si bien acepta expresamente la cantidad ofrecida, todo ello en aras a la evitación de proceso judicial.
CUARTA.- D. Juan María se compromete a presentar Papeleta de conciliación derivada del despido frente al Servicio de Arbitraje y Mediación de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Málaga) al objeto de que en el mismo se ratifiquen los extremos aquí recogidos. QUINTA,.- Ambas partes acuerdan concluir el acto de conciliación derivado de la presentación de la referida papeleta con avenencia, pactando recoger en el texto del Acta que del acto se derive el siguiente texto:
'La empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado el pasado día 24 de septiembre de 2014 y ofrece al trabajador la indemnización de 16234,50 euros netos. La empresa se compromete a ingresar esta cantidad correspondiente al despido de 24 de septiembre de 2014, comprometiéndose a pagarla un plazo no superior a 5 días naturales, en la cuenta bancaria en la que venía percibiendo la nómina, manteniéndose la fecha de efectos del despido a 24 de septiembre de 2014.
El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento y, una vez percibida la cantidad de 16234,50 euros netos en los términos expuestos, se considerará saldado y finiquitado en todos los conceptos sin que nada tenga que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo, quedando el mismo plenamente extinguido con fecha de efectos 24 de septiembre de 2014'
Las partes asumen el compromiso de ratificar en su integridad el presente acuerdo mediante acto de conciliación a celebrar ante el servicio administrativo correspondiente, previa demanda a presentar por D. Juan María , procediéndose al abono del importe correspondiente a la indemnización en el acto de conciliación a celebrar. En el acta de conciliación que las partes se comprometen a finalizar con acuerdo se incorporarán los pactos establecidos en el presente documento y, en el caso de que por alguna razón no sea posible incorporar en su integridad este acuerdo en el acta de conciliación, las partes establecen expresamente que prevalecerá el contenido del presente acuerdo frente a lo establecido en tal acta de conciliación.
SEXTA- Las partes se comprometen a guardar la más estricta confidencialidad acerca del contenido del presente documento y sus estipulaciones.
En virtud de cuanto antecede y en prueba de conformidad con su contenido, las partes firman el presente Acuerdo en todas sus páginas, en duplicado ejemplar y a un solo efecto, en la fecha del encabezamiento'
D. Jose Augusto LEROY MERLIN ESPAÑA (documento n° 3 de la parte demandada).
CUARTO.- Da Sacramento y D. Gumersindo le manifiestan al trabajador su derecho a que esté presente un miembro del comité de empresa para asesorarle. El actor, tras leer el documento manifiesta que no quiere que esté presente ningún miembro del comité de empresa y solicita autorización para llevarse el documento fuera de las instalaciones , a lo que la empresa se niega, solicitando en ese caso autorización para efectuar una llamada de teléfono a su abogado.
El actor tras contactar con su letrado telefónicamente, vuelve al lugar , manifestando que acepta la oferta y suscribe el documento referido en todos sus folios.
Dicho documento se encuentra suscrito igualmente por D. Jose Augusto .
QUINTO.- En fecha 24.09.2014 el actor suscribe documentos por las cantidades y conceptos que constan en el documento n° 4 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.-E1 actor presenta papeleta de conciliación en fecha 03.10.2014 , cuyo contenido no consta, celebrándose el acto de conciliación en fecha 20.10.2014 , levantándose acta cuyo contenido se da por reproucido ( documento n° 20 de la parte demandada)
En dicho acto, la empresa ofreció al actor el importe de la indemnización, que fue rechazada por éste, que se negó a suscribir el texto pactado.
SEPTIMO.-En fecha 22.10.2014 la empresa remite burofax al actor (recibido el 23.10.2014 ) con el siguiente tenor literal:
' por medio de la presente le informamos que ante su negativa en el acto de conciliación administrativa celebrado el 20.10.2014, le informamos de que la empresa ha procedido conforme a lo pactado en el referido acuerdo ingresando en su cuenta corriente la cantidad pactada por importe de 16.234,50 euros en concepto de indemnización en el plazo de 5 días naturales tras la celebración del acto de conciliación. Una vez realizado el ingreso se procederá a remirle la copia correspondiente justificante bancario referido a la transferencia indicada. '
El mismo día 22.10.2014 la empresa transfirió a la cuenta del actor la cantidad de 16.234,50 euros.
(documentos nums 21 y 22 de la parte demandada)
OCTAVO.-En fecha 21.09.2010 la empresa demandada otorga escritura publica de elevación a publico de apoderamiento a favor de D. Jose Augusto , con el n° protololo NUM003 , cuyo contenido se da por reproducido (documento n° 23 de la parte demandada).
NOVENO.- En fecha 10.09.2014 Da Tania remite correo electrónico al dominio ' DIRECCION000 'con el contenido que consta en el documento n° 24 aportado por la parte demandado.
En fecha 20.11.2014 Da Tania y la entidad demandada suscriben finiquito, por el que la empresa se compromete a abonar a la Sra. Tania , la cantidad que consta en dicho documento (se da por reproducido el contenido del documento n° 26 de la parte demandada).
DECIMO.- El actor ha participado en el curso ( en el ámbito de la formación de la empresa ) denominado TP carpintería exterior.(documento n° 28 de la parte demandada).
UNDECIMO.-E1 actor no es representante de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto, no alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída desestima la demanda al entender que existió una válida extinción contractual por mutuo acuerdo dado el finiquito firmado por la demandante.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe los arts. 1114 del Código Civil en relación con los arts. 1117 , 1256 y 1281 del mismo texto legal , 56.1 y 3.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación íntegra de la demanda.
TERCERO: En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente, en primer lugar la adición de un nuevo párrafo al ordinal nº 6º de los hechos probados, con una redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja que la empresa no abonó en el acto de conciliación la cantidad ofrecida de 16.234,50, y en base a la documental aportada obrante al folio nº 18, y en segundo lugar la revisión de los Fundamentos de derecho y en concreto del segundo realizando diversas alegaciones en el sentido de que el acuerdo carece de carácter extintivo por las razones que expone pues la empresa demandada no cumplió el acuerdo transsacional firmado por las partes.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental o pericial invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia al fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante y al basarse en documentos ya tenidos en cuenta y valorados por la sentencia recurrida, además de que por esta vía de revisión de los hechos probados no cabe interesar la modificación de los Fundamentos de derecho, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan en la sentencia recurrida en sus hechos probados y Fundamentos de derecho las suficientes circunstancias fácticas para resolver la cuestión litigiosa y así consta que el acto de conciliación se celebró el 20.10.2014, levantándose acta cuyo contenido se da por reproducido ( documento n° 20 de la parte demandada), que en dicho acto, la empresa ofreció al actor el importe de la indemnización, que fue rechazada por éste, que se negó a suscribir el texto pactado, y que el mismo día 22.10.2014 la empresa transfirió a la cuenta del actor la cantidad de 16.234,50 euros.
En consecuencia, procede desestimar estos motivos del recurso.
CUARTO: Como se recoge en la sentencia de la Sala dictada en el Recurso de Suplicación nº 1932/03, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 28 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1992 que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral; voluntad que debe dilucidarse en caso de duda aplicando las reglas hermenéuticas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , esto es atendiendo a la intención de los contratantes manifestada por los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 24 de junio de 1998 que la firma del finiquito no supone automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral, pues hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que supone aceptación de la ruptura contractual, pues el finiquito puede tener diversos contenidos, e incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral, y de la conformidad con dicha liquidación, aspectos, que por su dispar trascendencia, no deben confundirse. En todo caso, el hecho de que el pago de la liquidación de emolumentos pendientes por la relación laboral extinguida coincida con la ejecutividad del cese, al traer de éste su causa, no debe confundirse con la aceptación del mismo.
Asimismo, igualmente en relación al valor del finiquito, la Sala recoge, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación nº 1.742/06 , 2220/2006 , 1819/2007 y 1728/2.012 , la doctrina unificada recaída al respecto, resumen de la cual se contiene entre otras en STS 18.11.2004 e igualmente la STS 7.12. y que vienen a establecer, que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ). III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28- 2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28- 2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , 'porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25- 9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la 24 de junio de 1.998 que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.
Y la STS en RCUD nº 2915/2013 declara que 'Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 - rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores). Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -'
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito.
Por la parte recurrente no niega la firma del documento recogido en el hecho probado 3 de la sentencia recurrida, pero alega que no se cumplió la condición de suscribir acto de conciliación con avenencia y de que la empresa no abonó en el acto de conciliación la cantidad ofrecida, y por ello el acuerdo transaccional carece de eficacia, pretendiendo la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas, y por la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque existió una válida extinción contractual por mutuo acuerdo dado el acuerdo firmado por la parte demandante, y por las recurridas se oponen al Recurso de Suplicación por las razones que exponen.
La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, compartiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, el acuerdo firmado por ambas partes y que se recoge en el ordinal 3 de los hechos probados, suscrito libremente por la parte actora, tras el despido disciplinario y reconocimiento de la improcedencia del mismo, con entrega de la cantidad a que hace referencia en el plazo de 5 días que en el mismo se recoge, y como concluye la magistrada de instancia de forma no desvirtuada en esta vía por la parte recurrente, constituye un finiquito liberatorio y extintivo y que el acuerdo se produjo para evitar o poner fin a la controversia surgida con el despido disciplinario, y por todo lo anterior debe concederse pleno valor liberatorio y extintivo a dicho recibo de finiquito firmado, sin que conste que existiera vicio del consentimiento, y por ello existió una válida extinción contractual por mutuo acuerdo dado el finiquito firmado por la parte demandante, dada la suscripción de este documento de finiquito en términos inequívocos extintivos y liberatorios, teniendo carácter transaccional del despido acordado por la empresa demandada y reconocido por la misma como despido improcedente, al haberse efectuado la firma del finiquito y entrega de la cantidad a continuación de la notificación del despido disciplinario y del reconocimiento de la improcedencia del mismo en el plazo de 5 días en el mismo acuerdo pactado.
Y no caben acoger las alegaciones de la parte recurrente de que el acuerdo carece de eficacia y de carácter extintivo por las razones que expone de que la empresa demandada no cumplió el acuerdo transaccional firmado por las partes, pues no se llegó a celebrar acto de conciliación con avenencia y la empresa no abonó en el acto de conciliación la cantidad ofrecida, dado que no se trata de una obligación condicional y la formalización del acto de conciliación con avenencia no era una condición de la eficacia del acuerdo, sino que formaba parte del acuerdo mismo y se trataba de un compromiso adquirido por las partes y se trata de ejecución o cumplimiento del acuerdo mismo al pactar las partes la formalización del citado acuerdo en acto de conciliación con avenencia, obedeciendo la ausencia de avenencia a la voluntad del trabajador sin que le sea imputable a la empresa demandada, y por otro lado la empresa demandada hizo entrega de la cantidad pactada en el plazo de 5 días previsto en el mismo acuerdo pue consta que el mismo día 22.10.2014 la empresa transfirió a la cuenta del actor la cantidad de 16.234,50 euros, siendo por ello supuesto diferente del analizado en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1504/13 respecto de la misma empresa pues en dicho caso y como se dice en la referida sentencia la empresa no abonó al trabajador en el acto de conciliación, ni en los cinco días naturales siguientes, el importe de la indemnización en la cuantía que se había comprometido y por ello 'la empresa no ha cumplido aquello a lo que se obligó en el acuerdo transaccional (reflejar el contenido del mismo en el acuerdo conciliatorio ante el CMAC y abonar al trabajador el importe de la indemnización acordada dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de celebración del acto de conciliación ante el CMAC), por lo que dicho acuerdo transaccional no puede producir efectos al no haberse cumplido por parte de la empresa aquello a lo que se obligó en el mismo' .
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MÁLAGA de fecha 06/02/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Juan María contra LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
