Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1843/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1843/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101789
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2678
Núm. Roj: STSJ AS 2678:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01843/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001679/2021, formalizado por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Eloisa, contra la sentencia número 181 /2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329/2020, seguidos a instancia de Eloisa frente a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL, Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'Que DESESTIMO la demanda presentada por Doña Eloisa frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y la FEDERACION DEPORTIVA MUNICIPAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y los demandados, FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL (FDM) y AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, que consideran acertada la decisión judicial. La posterior réplica de la demandante a los escritos de impugnación del recurso constituye un trámite superfluo, pues de contrario no se alegaron causas de inadmisibilidad del recurso ni se plantearon motivos subsidiarios de oposición a la sentencia.
Los demandados rechazan los intentos revisores de la demandante pues consideran que expresan una valoración parcial y subjetiva de la trabajadora y no cumplen los requisitos imprescindibles para tener éxito.
La decisión del motivo ha de partir del conocimiento sobre los principios y requisitos que condicionan la pertinencia de las modificaciones del relato fáctico solicitadas:
1.- En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso -art. 97.2 LJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -art. 193 b) LJS- sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración del Juzgador con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia, reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil), exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias del TSJ de Asturias de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); TSJ de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); TSJ de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].
Pues bien, son siete las modificaciones solicitadas:
I.- Nueva redacción del hecho sexto:
Basa la solicitud en el documento 11 de su ramo de prueba: laudo arbitral de 26 de octubre de 2020 en materia electoral. Este laudo acuerda incluir a la demandante en el censo electoral y en sus hechos deja constancia de su condición de candidata por el sindicato USIPA-SAIF. Es un documento que, sobre los datos interesados en el recurso, ningún otro medio probatorio contradice, por lo que acredita la candidatura de la demandante a las elecciones sindicales.
II.- Nuevo hecho probado (cuarto bis 1):
'
Basa la petición en el documento 16 de su ramo de prueba. Es resolución del concejal responsable del Área de Recurso Humanos y Tráfico. Dado este origen, vincula al Ayuntamiento y a su FDM. Acredita que el 23 de septiembre de 2016 se acordó extinguir, con efectos de 13 de octubre de 2016, por jubilación forzosa de la trabajadora relevada, el contrato de relevo formalizado con Dª Noemi, y contratar a ésta con efectos del día 14 de octubre de 2016 mediante contrato de interinidad para el puesto dejado vacante por la jubilada. No obstante, ha de tenerse en cuenta el resto de su contenido incluido el fundamento de derecho quinto, que expresa:
'Conforme a lo expresado en el artículo 17 ter del Decreto nº 4.579/2016, de 15 de julio (BOPA n 172 de 25 de julio de 2016), sería posible la contratación de Dª Noemi (...) como conserje para cubrir temporalmente el puesto de trabajo que quedará vacante tras la jubilación de Dª Otilia (...) el día 13 de octubre de 2016 (puesto de la RPT con código 92020.23 y denominación conserje) durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 4.1del RD 2720/98, de 18 de diciembre, y ello en la medida en que la Sra. Sofía cumple los requisitos para contratación y sería la persona a la que correspondería contratar según el citado artículo 17 ter del Decreto nº 4.579/2016, de 15 de julio.
También el apartado de Hechos segundo, que consigna:
'Por Decreto nº 4.579/2016, de 15 de julio, de la Concejalía Responsable del Área municipal de Recursos Humanos y Tráfico, se dispuso la modificación del anterior Decreto nº 1.44O/2015, de 27 de febrero, dictado por dicha Concejalía, introduciéndose, entre otros, el artículo 17 ter con la redacción que sigue:
El Decreto referido, conforme a lo expresado en su Dispongo Segundo, entró en vigor el día 1-de septiembre de 2016, y afecta tanto a las relaciones de empleo público temporal (personal funcionario o laboral de carácter temporal) que se formalicen a partir de su entrada en vigor, como a la relaciones de empleo temporal que están vigente a dicha fecha'.
III.- Nuevo hecho probado (cuarto bis 2):
'
Basa la petición en el documento 15 de su ramo de prueba. Es una resolución de 22 de junio de 2020 del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos y Tráfico. Al igual que en la solicitud anterior vincula a los demandados, pero debe tenerse en cuenta su total contenido que no coincide con el texto de la recurrente.
En ella se procede al nombramiento de una persona como funcionaria interina en plaza vacante de Conserje 'hasta tanto en cuanto se cubra mediante funcionario de carrera, se produzca su amortización, finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, o concurran cualesquiera de las demás causas previstas en el artículo 63 del RDL 5/2015, de 30 de octubre'
Además, el fundamento de derecho quinto de esta resolución consigna:
IV.- Nuevo hecho probado (cuarto bis 3):
'Según el informe que consta en autos, como prueba nº 13, elaborado por la jefa de Nóminas del Ayuntamiento de DIRECCION000, de fecha 26.11.2020, se jubilaron por contrato relevo los siguientes conserjes:
'Según el informe que consta en autos, como prueba nº 13, elaborado por la jefa de Nóminas del Ayuntamiento de DIRECCION000, de fecha 26.11.2020, se jubilaron por contrato relevo los siguientes conserjes:
Cod Nombre NIF CATEGORÍA Cod F.Inicial F. Fin
NUM000 Eulalio conserje 540 02/08/2015 01/08/2019
NUM001 Gustavo conserje 540 25/05/2015 01/04/2019
NUM001 Pablo Jesús conserje 540 05/07/2016 18/06/2020
NUM002 Ramón conserje 540 01/09/2016 08/10/2019
A D. Eulalio (...), jubilado por edad reglamentaria el 1.8.2019, DOÑA Herminia (...), Y CONTINUANDO ESTA HASTA LA ACTUALIDAD CON UN CONTRATO INTERINO LABORAL.
A D. Gustavo (...), jubilado por edad reglamentaria el 01.04.2019, DOÑA Isidora (...), Y CONTINUANDO ESTA HASTA LA ACTUALIDAD CON UN CONTRATO INTERINO LABORAL.
A D. Pablo Jesús, jubilado por edad reglamentaria el 18 DE JUNIO DE 2020, DOÑA Eloisa (...), Y ROMPIENDO CON LA ACTORA LA NORMA DE CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS RELEVO ANTERIORES.
A D. Pablo Jesús, jubilado por edad reglamentaria el 8.10.2019, DOÑA Natividad (...), Y CONTINUANDO esta HASTA LA ACTUALIDAD CON UN CONTRATO INTERINO HASTA LA ACTUALIDAD. Quedando acreditado que a todos las conserjes relevistas se les mantuvo la relación laboral, salvo a Doña Eloisa, como interino, así lo expresa en la página 3 del documento nº 13, prueba anticipada solicitada al juzgado y declarada pertinente, en la certificación del director de recursos humanos del Ayuntamiento de DIRECCION000, al decir el apartado segundo de esta 'Los conserjes relevistas han sido cesados en su contrato relevo inicial, procediéndose a su nueva contratación en la modalidad de interinidad, correspondiendo la contratación a la misma persona...'
El documento al que se refiere como aval probatorio, responde a la petición del Juzgado a instancias de la demandante. En realidad son dos documentos: informe de la Jefa de Sección de Nómina de fecha 26 de noviembre de 2020 y certificación formada el 1 de diciembre de 2020 sobre informe de la misma fecha emitido por el Director de Recursos Humanos. Vinculan a los demandados si bien deben tenerse en cuenta en su total contenido que presenta algunas diferencias con el texto propuesto.
El informe contiene tres apartados:
a.- Relación de los conserjes jubilados por jubilación parcial desde el 1 de septiembre de 2015.
La relación coincide con la recogida en el primer párrafo del texto propuesto.
b.- Relación de los conserjes relevistas desde el 1 de septiembre de 2015.
La redacción dada en el recurso tiene diferencias con el documento:
-. Figuran dos conserjes relevistas en sustitución de D. Eulalio: D. Juan Luis, fecha inicial 02/08/2015; Dª Herminia, fecha inicial 03/11/2015.
-. Figuran dos conserjes relevistas en sustitución de D. Gustavo: Dª Natividad, fecha inicial 25/05/2015; Dª Isidora, fecha inicial 05/04/2016.
-. Figuran tres conserjes relevistas en sustitución de Ramón: Dª Zaira, fecha inicial 01/09/2016; D. María Cristina, fecha inicial 09/04/2019; y Dª Natividad, fecha inicial 26/06/2019.
-. En sustitución de Pablo Jesús solo figura la demandante, fecha inicial 05/07/2016.
c.- Relación actual del personal interino contratado laboral de la FDM al 18 de junio de 2020:
Es una relación de 11 trabajadores con antigüedades de 1991, 2005, 2007, 2010, 2015, 2019 y 2020. Entre estos figuran Dª Herminia con fecha de inicio 17/01/2020, Dª Isidora con fecha de inicio 01/05/2019 y Dª Natividad con fecha de inicio 09/10/2019.
La certificación expedida señala:
-. No han existido ofertas públicas de empleo de la FDM en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
-. Los conserjes relevistas han sido cesados en su contrato de relevo inicial y nuevamente contratados en la modalidad de interinidad, correspondiendo la contratación a la misma persona en algunos casos por dos razones: 1.- las personas a contratar coincidían por su posición en la bolsas vigentes en el momento de la contratación, aunque no fue así en el caso de un trabajador; 2.- por lo dispuesto en el art. 17 apartados 5 y 6, normas para la adscripción de personal no permanente que presta servicios en el Ayuntamiento de Avilés, aprobado por Decreto 7.711/2018, de 5 de diciembre, de la Concejalía Responsable del Área Municipal de Recursos Humanos y Tráfico. Este punto del Decreto ya no está en vigor desde que se dictó la sentencia 248/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Oviedo.
V.- Nuevo hecho probado (cuarto bis cuarto):
'
Basa la solicitud en los documentos 5 y 6 de su ramo de prueba: las dos sentencias mencionadas en el texto propuesto.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Oviedo de 27 de diciembre de 2019 estima 'el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias contra la Resolución de 5 de diciembre de 2018, nº 7711, del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos y Tráfico del Ayuntamiento de DIRECCION000, por la que se modifican las Normas para la adscripción de personal no permanente que presta servicios en el Ayuntamiento de DIRECCION000 y sus organismo públicos, y declaro nula la Norma 17.5 por no ser conforme a derecho'.
En el fundamento de derecho primero se consigna que el 17.5 (norma impugnada) dispone: 'En el caso de los contratos de relevo, al producirse la jubilación total del trabajador relevado, el relevista seguirá ocupando el puesto de trabajo del relevado o el que resulte de su transformación, incluso cuando se proceda a la simultánea amortización del puesto de trabajo del trabajador relevado y la creación de un nuevo puesto de trabajo sometido a un régimen jurídico y funciones totalmente diferentes, siempre que reúne los requisitos para su desempeño, formalizándose el correspondiente nombramiento como funcionario interino o contrato de interinidad'
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2020, desestima el recurso de apelación interpuesto por el sindicato AVANZA frente a la anterior.
Ambos documentos tienen aptitud para acreditar los respectivos pronunciamientos judiciales y el del Juzgado difiere del texto propuesto en el recurso que, además, en su inciso final contiene una valoración subjetiva e interesada de la recurrente.
VI.- Nuevo hecho probado (cuarto bis cinco):
'
Basa la solicitud en el documento 10 de su ramo de prueba. Es una resolución de la Presidenta de la FDM de fecha 10 de agosto de 2020 con un contenido coincidente en lo esencial con el texto propuesto. Con fundamento en la inexistencia de convenio colectivo en vigor, por pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para el sector de Grupo de Deportes del Principado de Asturias (BOPA de 8 de marzo de 2010) dicta una instrucción aclaratoria del régimen transitorio aplicable al personal de la FDM declarando aplicables los arts. 47 a 51 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
VII.- Nuevo hecho probado (cuarto bis seis):
'El convenio municipal que tiene de ámbito en su artículo 2, al personal propio del Ayuntamiento y al de la Fundación Municipal de Cultura, dice en su disposición adicional sexta que
Basa la petición en el documento 12 de su ramo de prueba: Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 2008-2011.
El motivo ha de desestimarse pues es evidente su falta de relevancia al referirse a un acuerdo no aplicable al personal de la FDM según manifiesta la propia recurrente.
Realiza varias alegaciones para sustentar la petición de que el despido se declare nulo o, de forma subsidiaria, improcedente, con derecho en este último caso a que la opción entre readmisión e indemnización corresponda a la demandante:
a.- La existencia en el Ayuntamiento de DIRECCION000 de una costumbre consistente en 'novar, sin solución de continuidad, el contrato [del relevista] una vez finalizado el contrato relevo, por un contrato interino hasta que se cubra el puesto reglamentariamente', y el fraude de esos contratos 'que se convierten en indefinido per se, al no convocar la Administración ningún puesto, a lo largo de los años'. Considera que ha acreditado esa costumbre y debe aplicarse, dada la inexistencia de Convenio Colectivo en vigor.
b.- La distinta actuación seguida con la demandada, cesada al finalizar el contrato de relevo, vulnera el principio de igualdad. Su candidatura a las elecciones sindicales consta probada y es un indicio que, junto con el hecho del disfrute de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, 'agrava la conducta discriminadora de la Fundación' al actuar de distinta forma a los anteriores contratos relevo, sin causa justa alguna.
c.- No hay impedimento normativo para que al finalizar el contrato de relevo la trabajadora relevista continúe prestando servicios laborales en la empresa. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo núm. 5 y 1 de Oviedo, citadas en la sentencia de instancia tienen un objeto diferente pues 'lo que anula dicho juzgado, sentencia aportada como documento nº 5, es el apartado 18.5 de las normas de contratación temporal, relativa al pase del personal laboral temporal a funcionario interino, que no es el presente caso, donde el trabajador relevista de la fundación pasa a interino, pero laboral, ajeno al contenido de la sentencia citada, y de la otra del JCA N.º 1 DE OVIEDO, sobre el cese de una funcionaria interina por pasar de relevista laboral a esa condición, documento nº 7, presentado por la Administración demandada, supuesto que no es el contemplado en este procedimiento, por lo que no se puede instar su aplicación, ni siquiera por analogía, al ser una funcionaria la nombrada interina ilegalmente'.
d.- Si no hay la costumbre alegada existe condición más beneficiosa, constituida por el mantenimiento de la relación laboral, una vez jubilado el relevado, que está suficientemente probada. La pérdida de vigencia del Convenio Colectivo aplicado no obsta a que se mantenga vigente 'el compromiso de mantener a los trabajadores relevistas, una vez jubilado el relevado, como contratado interino (...), y no se puede alterar por un acuerdo unilateral de la empresa'. El Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 2008-2011 no es aplicable a la FMD.
El Ayuntamiento demandado rechaza la existencia de costumbre y la licitud de la alegada por la demandante. Señala además que ha de atenderse con preferencia a la normativa legal del contrato de relevo y a 'la disposición administrativa de contratación y contrato formalizado en cuya cláusula tercera se especificó expresamente que la duración del citado contrato se extendería desde el día 5 de julio de 2016 hasta el día 18 de junio de 2020'. El cese de la demandante se ha producido de modo legal y no cabe la continuidad pretendida en la demanda.
El análisis del motivo debe comenzar precisando el objeto de la pretensión actora. La demandante no cuestiona la finalización, por el trascurso del plazo de duración previsto, del contrato de relevo mediante el que prestaba servicios en el Ayuntamiento de DIRECCION000. Este contrato desde su inicio tenía su duración fijada desde el 5 de julio de 2016 hasta el 18 de junio de 2020, fecha en que el trabajador en jubilación parcial a quien la demandante relevaba alcanzaba la edad de jubilación ordinaria.
La finalización del contrato de relevo suscrito con la demandante se produjo por esta causa. Antes de notificarle el 23 de mayo de 2020 esta circunstancia (hecho probado cuarto), el Ayuntamiento le envió otra comunicación sobre la imposibilidad de seguir ocupando el puesto del relevado a la vista de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativa, por la que se declara la nulidad de la norma 17.5 de las normas de adscripción de personal no permanente que presta servicios en el Ayuntamiento de Oviedo (hecho probado tercero). Pero la causa de la extinción del contrato de relevo es únicamente la jubilación total del trabajador sustituido.
La demanda cuestiona que a la extinción del contrato de relevo no le siguiera, sin interrupción alguna, un contrato de interinidad mediante el que la demandante continuara prestando servicios. El despido de la trabajadora que impugna es el que se produce no por la finalización del contrato de relevo, sino por no continuar en la prestación de servicios con un contrato de interinidad (por novación extintiva o celebración ex novo).
La regulación legal de la costumbre es la siguiente:
El art. 1.3 del Código Civil establece:
El art. 3 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 1 y 4 establece:
(...)
Pues bien, de los hechos probados se desprende una práctica del Ayuntamiento demandado desde hace años, que en 2018 plasmó en la norma 17.5 de las normas de adscripción de personal no permanente que presta servicios en el Ayuntamiento de DIRECCION000. Según esta regla:
'En el caso de los contratos de relevo, al producirse la jubilación total del trabajador relevado, el relevista seguirá ocupando el puesto de trabajo del relevado o el que resulte de su transformación, incluso cuando se proceda a la simultánea amortización del puesto de trabajo del trabajador relevado y la creación de un nuevo puesto de trabajo sometido a un régimen jurídico y funciones totalmente diferentes, siempre que reúne los requisitos para su desempeño, formalizándose el correspondiente nombramiento como funcionario interino o contrato de interinidad'.
De los datos acreditados a raíz de las peticiones de revisión fáctica formuladas de contrario se constata, aun con las importantes matizaciones expuestas al resolverlas, la existencia de esa práctica y de su reflejo en la indicada norma 17.5. Es evidente, sin embargo, que contraría la normativa legal, tanto la reguladora del contrato de relevo en especial sus causas de extinción ( arts. 12.7 y 49.1 b) ET), como la que disciplina la contratación laboral por la Administración pública, necesariamente por medio de procedimientos de selección de personal sujetos a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (art. 11.3 del Estatuto Básico del Empleado Público).
Por esta razón el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2019, confirmada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, declaró la nulidad de la indicada norma 17.5 de las normas de adscripción de personal no permanente que presta servicios en el Ayuntamiento de DIRECCION000.
El recurso quiere limitar la situación de ilegalidad a los casos de contrato de relevo al que sigue una relación de funcionario interino, pero la misma desatención a la normativa legal se produce en los supuestos de contrato de relevo con posterior relación laboral de interinidad. La sentencia del Juzgado de lo Social ahora recurrida lo examina acertadamente cuando, en referencia a los razonamientos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sobre el 'precepto 17.5 de las normas de adscripción de personal del Ayuntamiento de DIRECCION000' consigna:
'(...) se estima que es contrario a los principios enumerados [igualdad, mérito y capacidad] la prolongación del relevista en el puesto de trabajo del relevado o del que resulte de su transformación, tanto se amortice o se cree uno nuevo, como si el nuevo puesto es de naturaleza laboral o funcionarial, y con independencia de las funciones, de tal manera que, tal y como interpretó dicho órgano jurisdiccional "cuando el contrato de relevo finaliza, el relevista debe cesar por mor del artículo 12.6 del ET"'.
Ni la normativa legal, ni el contrato de relevo suscrito entre las partes permiten la transformación automática de aquél en una relación laboral de interinidad o el inicio automático de ésta. Las alegaciones de la demandante sobre la situación de otros trabajadores favorecidos por la práctica municipal, ligadas a su denuncia de trato discriminatorio y de violación del principio de igualdad, carecen de aptitud para sustentar la nulidad o improcedencia del cese, que son los efectos pretendidos. Aparte de que los datos no tienen la claridad pretendida por la demandante, lo decisivo es que la pretensión ejercitada se asienta sobre el incumplimiento del régimen legal de la contratación laboral en las Administraciones públicas. No cabe una interpretación de las normas invocadas en el recurso que permita trasgredir el régimen de la contratación laboral y los deberes que en esta materia debe cumplir el Ayuntamiento demandado.
La jurisprudencia citada en el recurso, dejando aparte la que reconoce al candidato a elecciones sindicales la protección concedida a los representantes de los trabajadores o delegados sindicales en los casos de despido improcedente, no dota de fundamento a la reclamación de la demandante. Como tampoco lo hace la alegación sobre la condición más beneficiosa, pues tiene el mismo sentido que la apelación a la costumbre, es decir, la defensa de un criterio contrario a a la normativa legal aplicable.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, dictada en los autos seguidos a su instancia contra AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

