Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 1844/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 831/2004 de 30 de diciembre del 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1844/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101580
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01844/2005
Recurso nº 831/04.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
=================================================
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.844
En el Recurso de Suplicación número 831/04, interpuesto por Serafin, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 18 de febrero de 2.004, en los autos número 780/03 , sobre Incapacidad Temporal, siendo recurridos FREMAP, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo en su integridad la demanda formulada por D. Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "FREMAP" a quienes absuelvo de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que D. Serafin con D.N.I. n° NUM000, y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001" presta sus servicios para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como funcionario del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
SEGUNDO.- Que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene cubiertas las contingencias profesionales por Incapacidad Temporal de sus trabajadores con la Mutua Fremap y las contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social
TERCERO.- Que el actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el 20-01-2003 hasta el 31-07-2003. El proceso de baja es calificado como derivado de enfermedad común por el facultativo competente para expedir el parte con diagnóstico de "síndrome de ansiedad".
CUARTO.- Que a instancia del actor se interesa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 20-01-2003 sea calificado como derivado de accidente de trabajo, procediendo la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social a abrir expediente de valoración del proceso de Incapacidad Temporal antedicho, valorándose en su momento como "enfermedad común", por el facultativo competente para expedir el parte.
OCTAVO.- Que por Resolución de 30-09-2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declara el carácter común (Enfermedad Común) de la Incapacidad Temporal padecida por el demandante e iniciada el 20-01-2003.
NOVENO.- Que el actor interpone escrito de reclamación previa el 17-10-2003 contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-01-2003, siendo el mismo desestimado por Resolución de 10-11-2003 cuyo contenido se da por reproducido al obrar la misma en autos.
DÉCIMO.- Que D. Serafin tiene adjudicada la Vigilancia y custodia de los Montes de Utilidad Pública n° 108 "Cerro Gordo", n° 132 "La Molatilla y otros" y n° 133 "Ensanche de las Majadas".
DÉCIMO PRIMERO.- Que en fecha 06-04-1996 D. Serafin dirige escrito al Jefe de Zona Forestal referente al Monte de Utilidad Pública nº 108 "Cerro Gordo": En dicho escrito se manifiesta: "ha sido descargada una máquina y realizado varias calicatas que han sido tapadas posteriormente. Deduzco por los restos de las ramas y despojos que han quedado en los agujeros que han sido extraídas algunas sabinas albares .(Juniperus Thutifera) y algún Boj, ya, que alguno ha quedado semi arrancado".
DÉCIMO SEGUNDO.- Que mediante escrito de fecha 03-08- 1998 el Sr. Serafin se dirige al Ingeniero Jefe 2a Sección del Servicio del Medio Ambiente Natural de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente solicitando del mismo que como Ingeniero a cargo del Monte de Utilidad pública no108 que le informe de los trabajos realizados en el tramo 2ª C-III.
DÉCIMO TERCERO.- Que por escrito de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 07-08-2003 recibe contestación el escrito del actor reseñado en el ordinal décimo segundo de los hechos probados. En el párrafo tercero de aquel se dice: "Por lo tanto la única finalidad ha sido la de nivelar el terreno para mejorar el aspecto paisajístico del antiguo sacatierras, sin que en ningún momento se haya pretendido interferir en la vigilancia y custodia del Monte que tiene Vd. Encomendada; en cualquier caso si Vd. No ha sido informado en el momento de realizarse el trabajo se debe únicamente a que se aprovechó sobre la marcha un momento en que la máquina de que disponía el servicio estaba disponible para ello"
DÉCIMO CUARTO.- De nuevo el actor mediante escrito de fecha 18-04-2000 se dirige al Jefe de Servicio de Medioambiente Natural de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, cuyo contenido se da por reproducido al obrar el mismo en autos. En dicho escrito el actor manifiesta haber observado el arranque de pimpollos de Pinus sylvestris en el Monte de Utilidad Pública n° 108 perteneciente al Excmo. Ayuntamiento de Cuenca y solicita que le informen sobre dicho extremo. En posteriores escritos el actor se ha dirigido igualmente a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para denunciar diferentes actuaciones, así la efectuada mediante escrito de 14-09-01 en relación a la ejecución de aprovechamiento maderable de pinos secos del Monte nº133, recibiendo contestación por parte del Jefe de Sección 2a de fecha 19-09-01, cuyo contenido se da por reproducido al obrar el mismo en autos.
DÉCIMO QUINTO.- Que por escrito de fecha 09-05-2000 el Jefe de Servicio del Medio Natural, D. Daniel, informa al actor sobre los extremos que el mismo manifiesta en su escrito de fecha 18-04-2003: "Las operaciones que usted informa realizadas en los montes de U.P. gozaban de licencia por parte de esta Jefatura, así como de conformidad con la entidad propietaria. El hecho se corresponde con la presencia del funcionario D. Jose Ignacio enviado por mí para controlar que la operación se realizaba en los términos autorizados. "
DÉCIMO SEXTO.- Que el actor interpone reclamación ante el Defensor del Pueblo mediante escrito de 13-09-2000, cuyo contenido se da aquí por reproducido al obrar el mismo, en autos, documento n° 8 aportado con la demanda. En dicho escrito el actor expone la realización de actividades de descuaje y arrancamiento de especies arbóreas, lo que, a su juicio, supone una actuación irregular de la Administración, la falta de cumplimiento de las previsiones establecidas en el Cuerpo de Agentes Medioambientales y la insuficiencia de personal para dar cobertura al servicio. El actor se dirige escrito de fecha 24-08-2002 a la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, exponiendo su quejas, documento no18 de los aportados con la demanda.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que mediante Sentencia de 28-02-02 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca , se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 28-11-01, declarando el derecho del actor a la percepción de la cantidad correspondiente a la realización de 22 guardias en días laborales no abonadas, denegando la pretensión del mismo relativa a abono de cantidad por exceso de jornada. El Sr. Serafin fue el único trabajador que interpuso recurso.
DECIMO OCTAVO. - Que son tres los Agentes Medioambientales designados para las Majadas, habiendo el actor realizado las funciones correspondientes a los mismos en solitario durante ciertas temporadas.
DÉCIMO NOVENO.- Que el actor solicitó en fecha 24.5.99, su adscripción al puesto de trabajo de Jefe de Zona de las Majadas, y en 5.4.00 su adscripción en comisión de servicios a una de las plazas en las Demarcaciones Territoriales de Cuenca I y Cuenca II. La Consejería de Agricultura y Medioambiente no accedió a su petición por los motivos expuestos en su escrito de 05-08-2003 cuyo contenido se da por reproducido al obrar el mismo en autos, documento n° 19 aportado con la demanda.
VIGÉSIMO.- Que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente incoa expediente disciplinario al actor por hacer uso de forma indebida del vehículo oficial asignado para el ejercicio de sus funciones los días 2, 3, y 4 de diciembre del año 2002. Que el actor utilizó dicho vehículo para desplazamientos particulares, saliendo por tanto el vehículo a pernoctar fuera de la demarcación territorial asignada al mismo al utilizar el actor el mismo para ir a su domicilio.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que la Consejería de Agricultura y Medioambiente no ha tenido conocimiento fehaciente de que los Agentes Medioambientales utilicen el vehículo asignado para el ejercicio de sus funciones de forma indebida.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el actor es excluido de la selección del curso "Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Alto Tajo", estando inicialmente situado en primer lugar, remitiendo escrito de fecha 28-06-2000 al Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que solicita información sobre su exclusión. Mediante escrito de 14-07-2000 el Jefe del Servicio de Personal da contestación a la solicitud del actor, siendo el motivo de su exclusión, a tenor del referido escrito, que el curso estaba destinado a personal que ocupase puesto de trabajo en el ámbito del Parque Natural del Alto Tajo, y estando el actor destinando a Las Majadas no cumplía el requisito de ámbito territorial, habiéndose efectuado la selección por, una Comisión de Selección de los Servicios Centrales.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que el actor desde el año 1993. a 2001 ha realizado diez cursos de perfeccionamiento, así los cursos de Servicultura y Repoblaciones; Caza; Conservación de Vida Silvestre y Espacios Naturales Protegidos; Gestión de Montes y Vías Pecuarias; Clima Laboral y Satisfacción en el Trabajo; Actos y Procedimiento Administrativo; Organización Administrativa; Comunicación y Atención al Ciudadano; La Unión Europea; y Presupuesto de Ejecución del Gasto Público.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que el actor dirige escrito de fecha 23-12-2002 a la Junta de Personal manifestando ser objeto de trato discriminatorio y padecer como consecuencia del mismo desequilibrios psíquicos, documento n° 27 aportado con la demanda, solicitando en escritos posteriores que se de traslado a la Inspección de Trabajo.
VIGESIMO QUINTO.- Que Junto con la demanda la parte actora aporta un documento con 130 firmas, por el que se denuncia una situación de acoso y discriminación ejercida por la Administración sobre el Sr. Serafin.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que el actor el 12 de Julio de 2000 publica en un medio de comunicación un artículo de opinión, cuyo contenido se da por reproducido al obrar el mismo en autos, en el que se manifiesta libremente en relación a la actuación del Coordinador Provincial del Agentes Medioambientales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que el Sr. Serafin fue Delegado Sindical por el Sindicato C.S.I.F.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que el sistema de comunicación habitual entre los Agentes Medioambientales con sus superiores jerárquicos es a través del Jefe de Comarca, no siendo normal una comunicación directa y por escrito.
VIGÉSIMO NOVENO.- Que el Informes de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca de 27-10-2003 señala: "Eje I: Trastorno adaptativo con ansiedad. Evoluciona el cuadro a trastorno por estrés postraumático crónico de inicio demorado. [...] .Ej e IV: Problemas psicosociales y ambientales: problemas laborales". Que el informe de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Virgen de la Luz de 21-01-03 señala: "Eje I: Trastorno adaptativo con ánimo ansioso. Eje IV: Problemas psicosociales y ambientales: problemas laborales"
TRIGESIMO.- Que la base reguladora del mes anterior a la baja por Incapacidad Temporal es de 1774,43 euros.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre calificación de contingencia, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 117 y 115,2,e) del
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, subdividido en otros dos, se solicita la adición del siguiente párrafo, que literalmente propone: "Antecedentes médicos: Tras problemas laborales cefalea, visto en neurología, lo relacionan con estrés y confirman diagnóstico de cefalea tensional crónica. Enfermedad actual: en abril de 2000, a raíz de problemas laborales comienza a experimentar aumento de irritabilidad, preocupaciones en forma de rumiación sobre el problema durante todo el día, impotencia, frustración, sensación de angustia muy ocasional, desmotivación, alteraciones transitorias del sueño, inquietud y cefaleas. Comenzó a experimentar clínica a raíz de problemas laborales similares a los actuales".
En apoyo de dicha propuesta parece que quiere remitirse a dos informes médicos, obrantes en original en los autos, a los folios 16 a 19, de facultativo de la Unidad de Psiquiatría de centro hospitalario del antiguo INSALUD de Cuenca, a los que precisamente se remite la juzgadora de instancia en el hecho probado vigésimo noveno, cuando alude al soporte probatorio del que extrae su convicción, y sobre los que razona, aunque no los reproduce en su integridad. Y, efectivamente, en tales informes médicos, no cuestionados por la parte impugnante del recurso, se alude, cuando se detalla el estado actual del informado (folio 16), a que su situación surge en abril de 2003 "tras problemas laborales", reiterando, cuando se refiere al resultado de la exploración psicopatológica, a una clínica depresiva cinco años antes, que surge "a raíz de problemas laborales" (mismo folio), concluyendo la existencia de dificultades laborales (folio 17). Lo que es reiterado en el segundo informe (folio 18), respecto a la descripción de dolencias y síntomas de los mismos, y aparición "a raíz de problemas laborales", concluyéndose igualmente, en el diagnostico final de este segundo Informe, en la existencia de "problemas laborales" (folio 19) como componente de la etiología de su trastorno.
Parece así acertado el admitir la adición propuesta, que deriva con facilidad del apoyo probatorio al que se remite, que resulta ser adecuado, conforme al artículo 191,b) LPL , y además, suficiente a los efectos pretendidos, ayudando además a una más adecuada descripción del contexto de hecho de la controversia, y con una clara posible incidencia sobre la posterior subsunción normativa.
Debe por tanto admitirse la modificación que se postula del ordinal vigésimo noveno, en los términos literales señalados.
TERCERO.- Dentro del mismo primer motivo, se solicita en segundo lugar que se incluya dentro del relato fáctico un nuevo hecho probado, signado en ese caso como vigésimo noveno bis, del siguiente tenor literal: "Por el Servicio de Neurología del Hospital V. de la Luz, dependiente del INSALUD en informe de fecha 5 abril 2001 se indicaba Paciente de 40 años que desde hace cuatro años, coincidiendo con problemas laborales, presenta trastorno de tipo obsesivo con ideas fluctuantes acerca de su trabajo. Refiere cefalea holocraneal y está asociada claramente a estrés. Diagnóstico: Síndrome de ansiedad. Cefalea secundaria VS cefalea tensional crónica. Con fecha 5 de octubre 2003 y 12 diciembre 2003 por los Psicólogos D. Matías y D. Ángel Jesús se señala: Trastorno por estrés postraumático, crónico, de inicio demorado reactivo a cuadro de mobbing o acoso psicológico laboral. Se descarta de manera clara en la exploración la existencia de otros factores psicopatológicos concomitantes o previos, así como la simulación".
Se remite, en apoyo de dicha propuesta, al original de un Informe de la Sección de Neurología de un Centro hospitalario público, del INSALUD, fechado en 2-2-01, obrante al folio 23 de los autos, así como al contenido de los folios 20 a 22, original de Informe Clínico realizado por dos Psicólogos en fecha 5-10-03, y folios 236 a 239, original de otro Informe de los mismos Psicólogos realizado en 12-12-03, ambos ratificados de modo contradictorio, como parte de la prueba Pericial practicada, en el acto de juicio oral, por un de los firmantes, como es de ver en el acta del mismo levantada, en concreto en el folio 232 de las actuaciones, y donde se reitera el origen laboral de la sintomatología del recurrente así como también la inexistencia de simulación.
El apoyo probatorio al que se remite resulta adecuado, conforme a las exigencias del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estar constituido por original de prueba documental reconocida por su firmante, y por prueba pericial contradictoriamente practicada. Además, aunque no sea siempre necesaria la transcripción en su literalidad de los informes obrantes, sin duda es claro que el
TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos dedicados al derecho que ha sido aplicado, dándoles una contestación conjunta en aras de una mayor celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE ), y atendiendo también a razones metodológicas, lo que en resumen se plantea es que no ha sido adecuadamente valorado el origen de la situación temporalmente incapacitante del recurrente. De tal modo que, conforme a diversos preceptos que menciona, entiende que debe de ser calificada con origen en el trabajo.
No es necesario, entiende esta Sala, entrar en la valoración de si el recurrente padece o no el llamado "síndrome de desgaste personal" o "del quemado", terminología castellana que hace innecesario tener que acudir a otra anglosajona ("burn-out"), entendido como una afectación psicológica originada por y en el trabajo, esté o no producido el mismo por un hostigamiento o acoso laboral. Pues, en el caso de que así se entienda, y se insiste, ladeando otras cuestiones que no son ahora objeto de esta controversia, conforme al artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Concepto que incluye también las lesiones psicológicas, si se acredita que están las mismas producidas por y/o en el trabajo, aunque su etiología sea más compleja y normalmente lenta. Concepto que debe de ser puesto en relación con lo que se añade en el punto 2,e) del mismo precepto, que entiende como tal accidente de trabajo las enfermedades no incluidas dentro del listado de las enfermedades profesionales a que se refiere el artículo 116 de la citada LGSS , que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Atendiendo a los hechos que han sido declarados probados, parece claro que los expertos, médicos y psicólogos, entienden que el origen de la situación de perturbación tanto física como psicológica que padece el recurrente tiene origen laboral, es decir, en el trabajo, y con origen en años anteriores. Conclusión clínica esta que debe de conducir a que se deba de mantener el claro origen laboral de su situación -sin que ello comporte nada que vaya más allá de esa calificación, en cuanto que ello no tiene una repercusión sobre eventuales responsabilidades concretas de agentes externos, sobre lo que nada procede declarar ni resolver, pues no se cuestiona la índole de la dolencia, sino su conexión con el trabajo-. Y en su consecuencia, que proceda estimar el recurso formalizado, así como que proceda la revocación de la Sentencia de instancia, y que, congruentemente con lo pedido en el mismo y en la demanda presentada, se declare que el proceso de Incapacidad Temporal que se debate, comprendido entre el 20-1-03 y el 31-7-03, tiene un origen laboral, con las consecuencias económicas y de toda índole inherentes a dicha declaración. Condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración. En cuyos términos concretos debe de ser estimado el recurso formalizado.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Serafin contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 18-2-04, dictada en los autos 780/03 , recaída resolviendo de modo desestimatorio Demanda sobre calificación de contingencia de Incapacidad Temporal interpuesta por el recurrente contra FREMAP, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y contra INSS y TGSS, proceda acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se declare que el proceso de incapacidad Temporal del demandante comprendido entre el 20-1-03 y el 31-7-03, debe de ser considerado, tal y como se pide, de origen laboral, con las consecuencias legales pertinentes. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0831 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
