Sentencia Social Nº 1844/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1844/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1844/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101693


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1594/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007772

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007772

SENTENCIA Nº: 1844/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha veintinuno de marzo de dos mil trece, dictada en los autos núm. 780/12, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Cesareo nació el NUM000 -1963 y está encuadrado en el RG de la Seguridad Social. Su profesión es la de Abogado al servicio del GV/EJ.

Ha permanecido de baja debida a IT por 545 días, con inmediata anterioridad al proceso de calificación por IP. La causa era 'Trastorno adaptativo depresión'.

2).- Solicitado examen en contexto de IP por el INSS, el informe del EVI (20-7-2012) detectó los siguientes padecimientos:

Tiroiditis subaguda de Quervain. Nódulo tiroideo.

Artritis psoriásica.

Isquemia miocárdica con E de un vaso (DA) revascularizada con 3 stent. Lesión actual intermedia 50/60% DA ostial (TC 4,2012).

SAOS.

Prostatitis crónica.

Hepatopatía medicamentosa.

Trastorno depresivo recurrente grave. Trastorno personalidad anancástica.

Siendo sus limitaciones:

Situación clínica similar a la valorada en IMEITS previos.

Algias de predominio en manos, pies, CC y CL.

Disnea y dolor precordial en relación a lesión intermedia 50, 60% DA ostial en TC con desestabilización de la clínica psíquica.

3).- Atendido por el CSM de Bombero Etxaniz (SPS) se concluye (14-6-2012) en la manifestación de:

Trastorno depresivo recurrente: 3º episodio en la actualidad. Episodio actual grave, sin síntomas psicóticos.

Trastorno de la personalidad anancástica (obsesiva).

Multiplicidad orgánica en tratamiento con diversos fármacos, resultando de todo ello una limitación del uso de psicofármacos y un riesgo de interacciones y secundarismos.

'Los síntomas más relevantes continúan siendo en la actualidad los de tristeza, angustia paralizante con marcada obsesividad e inhibición, apatía, insomnio, clinofilia, notable disminución e la concentración/memoria, anhedonia, actitud hipocondríaca con terror a la repetición de un nuevo infarto, visión negativa del pasado, presente y futuro (tríada de Beck depresiva) y notable disminución de la autoestima, con notable dependencia hacia su pareja respecto ala vida cotidiana.'

Se concluye en que '...el uso del tratamiento psicofarmacológico está muy limitado en este paciente, considerándose agotados los recursos terapéuticos razonables, en los cuales el riesgo no sobrepase al beneficio teórico. En otras palabras, el aumento de los antidepresivos que está tomando, o la sustitución por otros de mayor potencia (pero más agresivos) conlleva un alto riesgo de empeoramiento de sus patologías orgánicas y de interacciones farmacológicas.'

4).- Atendido por el Servicio de Reumatología del Hospital Basurto (SPS) se informa (2-8-2012): 'Controlado en Reumatología por presentar artropatía psoriásica con afectación axial y periférica con actividad inflamatoria persistente. Ha sido tratado con AINES, metotrexato, corticoides a dosis variables, e infliximab, que han sido retirados por efectos secundarios importantes y patología asociada de base que contraindica dichos tratamientos.

En la actualidad persiste actividad inflamatoria tanto a nivel axial como periférico con limitación para la realización de actividades de la vida diaria, y las limitaciones mencionadas a la hora de tratamientos de fondo por patología concomitante: enfermedad cardiaca isquémica, tiroidea, depresión mayor, ulcus duodenal, que no permiten un control de la actividad inflamatoria, con lo que en el momento actual sólo se pueden administrar tratamientos sintomáticos.'

5).- Sometido a Ecocardiograma de ejercicio en noviembre de 2011, se le recomienda '...enfáticamente la práctica de ejercicio físico diariamente. Para ello debe incrementar la actividad física en tareas cotidianas (ir a pie o en bicicleta, subir por las escaleras, etc...) Además se le recomienda alcanzar y mantener un nivel de ejercicio cotidiano de intensidad media: caminar 5 kilómetros a paso vivo no forzado o 10-12.000 pasos al día, medidos por podoergómetro o cuentapasos), sea de forma continua o en 2 o más tandas; es el ejercicio básico; otros ejercicios equivalentes podrían ser ciclismo o bicicleta estática (30 minutos), natación suave (15 minutos) o gimnasia acuática (30 minutos).'

Realizada nueva prueba en febrero de 2013, se concluye 'Clínicamente positiva con clínica sugestiva de angor de esfuerzo y eléctricamente negativa para cardiopatía isquémica al 94% de su FMT, caída de tensión arterial a pico de esfuerzo'.

El consumo de O2 máximo estimado fue de 7 mets.

6).- El servicio de prevención de la empleadora considera al actor desde noviembre de 2012 no apto para el desempeño de sus tareas.

7).- La gestora denegó cualquier tipo de invalidez en su resolución administrativa de 25-7-2012. Aquella fue convenientemente impugnada, mediante reclamación previa interpuesta a fecha de 10-8-2012, a la que se dio respuesta por Resolución nuevamente denegatoria de 3-9-2012.

8).- La base reguladora vinculada al reconocimiento de las prestaciones solicitadas se eleva a 2705 euros/mes. La fecha de efectos por lo que hace a una declaración de IPA se remite al 20-7-2012. La IPT quedaría referida al 25-7-2012.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesareo frente a INSS y TGSS en autos 780/2012, declaro al actor en situación de Incapacidad permanente total, con derecho al percibo de 14 mensualidades anuales equivalentes a un 55% sobre una base reguladora de 2705 euros/mes, así como a las revalorizaciones e incrementos que resulten, con fecha de efectos remitida al 25-7-2012, debiendo INSS y TGSS estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de septiembre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 30 de septiembre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 8 de octubre de siguiente, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Por providencia de 8 de octubre de 2013, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nombró como nuevo ponente al Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA en sustitución de D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, al haber quedado en minoría la posición que mantuvo en el debate.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao al objeto de que se le declare en situación de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, en el grado de absoluta para todo trabajo, y, en todo caso, en el de total para el ejercicio de su profesión habitual de abogado, con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración, la sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria y, contra ese pronunciamiento, se alza ahora en suplicación al objeto de que se acoja su pretensión principal, estructurando su recurso en dos motivos, de los que el inicial utiliza el cauce que ofrece la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para proponer la ampliación de las secuelas descritas en el hecho probado segundo, en los términos y con apoyo en los informes médicos que a continuación se expresan:

A) Patología articular: 'En la exploración el paciente refiere dolor a la movilización y presión en región lumbar y dorsal así como signos inflamatorios en articulaciones de manos izquierda y MFT de los pies. El paciente presenta un cuadro de poliartritis crónica de evolución tórpida, sin respuesta la medicación (...). El paciente presenta una importante limitación para las actividades de la vida cotidiana por su pluripatología'.Funda su propuesta en el informe del Servicio de Reumatología del Hospital de Basurto de 17 de enero de 2012 (folio 36 de su ramo de prueba), del que el transcrito en el hecho probado cuarto de la sentencia, emitido por el mismo Servicio el 2 de agosto de 2012 , se proclama complementario.

La demanda revisora no merece favorable acogida por una doble razón. En primer lugar, el informe alegado describe la situación funcional que presentaba el actor seis meses antes del hecho causante de la prestación debatida, mientras que el transcrito en el ordinal cuarto recoge adecuadamente tanto el diagnostico de la enfermedad - artropatía psoriásica -, como el estado de quien la sufre al tiempo de la calificación de la incapacidad permanente, que es el que se ha de tener en cuenta, debiendo completarse con la indicación que figura en el hecho probado segundo relativa a que el dolor de tipo inflamatorio se manifiesta fundamentalmente en manos, pies y raquis cervical y lumbar.

A lo anterior se une que el recurrente omite datos esenciales que figuran en el documento que invoca, como es que la dolencia es de larga data y fue diagnosticada en noviembre de 2003, sin que haya sido obstáculo al desarrollo de su actividad laboral, no habiéndose alegado ni acreditado tan siquiera que haya determinado procesos de incapacidad de incapacidad temporal. Olvida así que el cauce procesal al que se acoge sólo permite la incorporación en plenitud de los particulares consignados en los elementos probatorios designados al efecto, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el derecho.

B) Patología cardíaca: 'Clínicamente positiva con clínica sugestiva de angor de esfuerzo.... Esta última prueba (la más reciente de las practicadas) que no se recoge en la sentencia n i ha sido objeto de consideración por el INSS sin embargo revela una situación cardíaca del recurrente y sus limitaciones para el desarrollo de actividades que conlleven tensión y/o esfuerzo físico. En tal sentido en dicho Informe al referir los Acontecimientos durante la prueba señala: P.E. según P. Bruce limitado por síntomas, sobre treadmill, llega a 2 min y 465 seg. Del 2º escalón del protocolo que se detiene por caída de TA sistólica, de 160 a 130 mmHg, llega a una FC máxima de 161 xŽ, que supone el 94 & de su FMT, dolor en base del cuello y zona retroesternal alta, no alteraciones en el ST. En el mismo sentido el informe Dra. Ángeles de 16 de enero de 2012, paciente con una enfermedad sistémica con afectación de los lechos coronarios. Cardiopatía isquémica con FNC severa. Aconsejo evitar situaciones de stress'. En este punto, los documentos designados por el recurrente en apoyo de su versión son el informe de la prueba de esfuerzo practicada en el Hospital de Basurto el 6 de febrero de 2013 y el documento de derivación sin fecha, obrantes en su ramo de prueba, a los folios 41 y 36.

La petición tampoco se acepta, pues: a) la valoración de la prueba alegada ya figura en el hecho probado quinto, en términos más correctos que los postulados por el recurrente, que omite que el resultado fue eléctricamente negativo para cardiopatía isquémica y que la capacidad vital es de 7 mets; b) el documento de derivación constata que en febrero de 2011 el actor fue diagnosticado de enfermedad severa de un vaso revascularizada mediante la implantación de tres stents en la arteria descendente anterior, lo que ya se recoge en el hecho probado segundo, y la recomendación que realiza el médico que lo suscribe no constituye una circunstancia fáctica.

C) Patología mental: 'Se han duplicado las dosis de Venlaxafina que tenía prescritas el pasado año, llegando a dosis máximas de ese fármaco. Además se han incrementado notablemente los ansiolíticos. No se ha experimentado una mejoría, precisando recientemente una nueva baja laboral. Terror a la repetición de un infarto. Persisten las enfermedades comorvidas (sic) y la prescripción de fármacos que limitan el uso de psicofármacos en este paciente. En el pronóstico del paciente, absolutamente desfavorable. En síntesis el tratamiento es meramente paliativo.

El paciente no ha experimentado ninguna mejoría substancial. Disminución de la concentración-memoria. Con terror de repetición de infarto y notable disminución de la autoestima, con notable dependencia hace (sic) su pareja respecto a la vida cotidiana. Enfermedades comorbidas que limitan el uso de psicofármacos. Tercer episodio en la actualidad. Episodio grave. Trastorno de la personalidad anancástica. Considerados agotados los recursos terapéuticos razonables'.

La adición interesada tiene soporte documental en los informes del Centro de Salud Mental Bombero Etxaniz de fecha 11 de marzo de 2013 y 14 de junio de 2012, unidos a los folios 20 a 22 del ramo de prueba de la parte demandante.

Esta reclamación debe seguir la misma suerte desestimatoria que las precedentes El contenido del informe de 14 de junio de 2012, ya se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia con mayor extensión, y el posterior viene a reiterar en lo sustancial el precedente, no aportando nuevos elementos de juicio en orden a la resolución del recurso.

SEGUNDO.-El otro motivo de impugnación se plantea al amparo de la letra c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el primero, y lo que a su través se denuncia es la infracción del apartado 1.c (rectius 5) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tampoco podemos admitir esta queja, porque las patologías físicas y psíquicas que padece el actor, y los déficits funcionales que le provocan, tal y como aparecen descritos en la relación de probanzas, de obligado respeto en este cauce, valorados en su efecto conjunto y acumulado, como procede, carecen de la entidad necesaria, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para impedirle desplazarse a un centro de trabajo y, una vez en él, desarrollar, con el rendimiento y eficacia exigibles en todo trabajo asalariado, cometidos de carácter liviano y sedentario que no conlleven un alto nivel de estrés o tensión emocional.

Se llega a esta conclusión en virtud de las siguientes consideraciones.

I.-La artritis psoriásica, que afecta fundamentalmente a las articulaciones de los dedos de las manos y de los pies, así como a la columna cervical y lumbar, que cursa con dolor, y cuyo abordaje terapéutico con los medicamentos habituales resulta dificultosa, puede contraindicar la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos o deambulación constante, pero no incide en la movilidad ni constituye óbice para llevar a cabo trabajos de las características apuntadas, como lo confirma que el demandante haya desarrollado su quehacer profesional como abogado a pesar de que el diagnóstico de la enfermedad se remonta al año 2003, sin que se haya acreditado que en el último período se haya producido una agravación de la clínica con repercusión funcional negativa y trascendente.

II.-El actor permanece asintomático desde el punto de vista cardiovascular, la clínica de angor sólo aparece a la realización de esfuerzos notables, y la capacidad funcional residual es de 7 mets, lo que supone que puede efectuar incluso cometidos que exijan pequeños esfuerzos físicos, estando limitado tan sólo para actividades con importantes/moderados requerimientos hemodinámicos o que conlleven altas dosis de estrés.

III.- La valoración de la proyección funcional de las dolencias psíquicas que realiza el juzgador de instancia, donde radica la discrepancia entre los miembros de la Sala, resulta, a juicio de la mayoría de los Magistrados que la forman, del todo coherente con su diagnóstico y evolución, así como con los síntomas que le acompañan y los déficits que provocan.

Tales afecciones consisten en un trastorno de la personalidad (personalidad anancástica) y en un trastorno depresivo recurrente grave (primer episodio en 2001, segundo en 2002 y tercero en enero de 2009), sin síntomas psicóticos ni necesidad de ingresos hospitalarios, que fuera de los períodos de crisis cursa con los síntomas comunes de la depresión, lo que, dados los antecedentes y la limitación para el tratamiento farmacológico, conforma un cuadro -en el que ha incidido negativamente la patología cardiaca-, con la entidad suficiente como para impedir el normal desarrollo de actividades de gran exigencia intelectual, o con un alto nivel de tensión psíquica o de responsabilidad, cuyo desempeño resulta perjudicial y puede ser origen de recaídas requirentes de un aumento de la dosificación medicamentosa, pero no resulta incompatible en modo alguno con el normal desempeño de un trabajo que no conlleve tales exigencias.

Esto es así, porque el actor que ha cumplido 50 años, conserva sus facultades intelectuales superiores, y la clínica depresiva, al margen de los episodios de agudización, no es especialmente grave, por lo que no se aprecia ningún obstáculo objetivo para que pueda realizar actividades laborales sencillas, cuyo desempeño puede resultar un buen remedio terapéutico.

Cuanto antecede, fuerza a entender que el estado residual del demandante no tiene encaje en el tipo descrito en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y trae consigo que la sentencia impugnada, al no dar lugar a la pretensión principal deducida por aquél, no incurriese en la infracción que se le achaca. Procede, pues, confirmar su pronunciamiento y desestimar el recurso.

TERCERO.-El actor goza del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de beneficiario de la Seguridad Social, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación (artículo 253.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 21 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

QUE FORMULA EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1594/2013 EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 260 L.O.P.J . Y QUE SE FUNDA EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

PRIMERO.-Habiéndose confirmado por criterio mayoritario -previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo - la Sentencia de 21 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao por la que se le declara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de abogado (desestimando su pretensión principal de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo), discrepo con el parecer mayoritario en relación a las denuncias jurídicas formuladas por el demandante para el acogimiento de su petición principal.

SEGUNDO.-A) En el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social al objeto de que se reconozca al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta.

B) Dicho grado de incapacidad permanente solicitado por el demandante viene definido en el citado art. 137.5 de la LGSS , con la vigencia transitoria prevista en la D.T. 5ª bis del TRLGSS, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

Del inalterado relato fáctico resulta que el actor está afecto de una pluripatología que -dejando de lado aquellos aspectos que carecen de repercusión limitativa reseñable- se puede centrar en tres campos: a) Psiquiátrico: presenta trastorno de personalidad anancástica (obsesiva) y trastorno depresivo recurrente grave (tres episodios), sin síntomas psicóticos, que precisa de tratamiento farmacológico (limitado por riesgo de interacciones y secundarismos), siendo sus síntomas más relevantes tristeza, angustia paralizante con obsesividad e inhibición, apatía, insomnio, clinofilia, disminución notable de la concentración/memoria, anhedonia, actitud hipocondríaca con terror a repetición de nuevo infarto, visión negativa del pasado, presente y futuro, y disminución de la autoestima con dependencia notable hacia su pareja en la vida cotidiana; b) Reumatológico: presenta artropatía psoriásica con afectación axial y periférica y con actividad inflamatoria sujeta a tratamientos sintomáticos por estar contraindicados los de otro tipo debido a la patología concomitante, presentando algias de predominio en manos, pies y columna cervical y lumbar; y c) Cardiovascular: isquemia miocárdica con afectación de un vaso (DA) revascularizado con tres stents, siendo la lesión actual intermedia del 50-60% y teniendo aconsejado en 2011 práctica de ejercicio físico diario de intensidad media; en febrero 2013 clínicamente prueba positiva sugestiva de ángor de esfuerzo y eléctricamente negativa, siendo el consumo de O2 (oxígeno) máximo estimado de 7 mets.

D) Debiendo examinarse si los datos anteriores excluyen al actor de la posibilidad de ejecutar cualquier tipo de actividad profesional de las existentes en el mercado laboral, comenzando con la enfermedad coronaria padecida, siendo los resultados derivados de las pruebas realizadas en febrero de 2013 sugestivos de la presencia de dicha patología, la capacidad funcional de 7 mets alcanzada, así como la actividad física recomendada en momento en que ya era conocida, aparte de la cardiopatía isquémica, la concurrencia de otras patologías (como la artritis psoriásica y el síndrome depresivo por mencionar las más destacables), dejan constancia de que si bien la citada enfermedad tiene contraindicada la ejecución de actividades con importante grado de estrés, como la de abogado/asesor jurídico que venía desarrollando, sin embargo la misma, por sí sola, no resulta incompatible con la realización de laborales profesionales sin sometimiento a exigencias físicas y/o estresantes de entidad.

Pasando por ello al análisis de la influencia que sobre esa posibilidad de trabajo señalada tiene su patología de corte reumatológico, es decir, la artropatía psoriásica con afectación axial y periférica, con actividad inflamatoria y algias de predominio en manos, pies y columna cervical y lumbar, hemos de indicar que, pese a su dificultad de tratamiento por la presencia de los otros padecimientos, por su afectación en las extremidades el menoscabo asociado le impedirá desarrollar actividades con importantes exigencias manuales y de especial habilidad en el uso de piezas o instrumental de trabajo, siendo solventable su afectación a nivel de columna vertebral a través de una adecuada higiene postural y mediante el favorecimiento de la musculatura extensora de la espalda, lo que tampoco cierra su acceso a actividades laborales livianas compatibles con esas características funcionales.

Ahora bien, en cuanto a los efectos señalados en el apartado anterior que se derivan de su patología psiquiátrica, determinada por una personalidad anancástica (caracterizada por un patrón general de preocupación por el orden, perfeccionismo, control mental e interpersonal) y un trastorno depresivo recurrente grave (tres episodios), con, entre otros síntomas, angustia paralizante, disminución notable de la concentración/memoria y de la autoestima, presentando en la vida cotidiana dependencia hacia su pareja, y, lo que es aun más importante, sin que pueda ser tratado psicofarmacológicamente de forma eficaz porque el aumento de los antidepresivos ingeridos o su sustitución por otros más agresivos conlleva alto riesgo de empeoramiento de sus patologías orgánicas y de interacciones farmacológicas (así se advierte por el Centro de Salud Mental de Bombero Etxaniz donde viene siendo tratado), considero, separándome del voto mayoritario, que la globalidad de su situación, atendidos todos los aspectos analizados, le inhabilita para la ejecución de cualquier quehacer laboral en términos de razonabilidad atendiendo a parámetros de eficacia y rentabilidad empresarial, por lo que debiera haberse revocado la sentencia de instancia para declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Así, por este mi voto particular, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1594-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1594-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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